ASUNTO: FP02-V-2011-001793
RESOLUCIÓN No. PJ0842010000040
“VISTOS CON CONCLUSIONES DE LA PARTE ACTORA”
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano: JORGE DAVID GUTIERREZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 23.552.696
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadano: RAFAEL PULIDO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 103.018
PARTE DEMANDADA: Ciudadano: LUIS RAMON GUTIERREZ BRITO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la Cédula de Identidad Nº 1.505.499
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
PRIMERA.
ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA
En fecha 15 de diciembre de 2011, el ciudadano JORGE DAVID GUTIERREZ HERNANDEZ, interpuso ante el Tribunal pretensión de fijación de Obligación de manutención, en contra del ciudadano LUIS RAMON GUTIERREZ BRITO.
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 20 de marzo de 2013, tuvo lugar la audiencia de juicio.
SEGUNDA
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.
Que la competencia de este Tribunal de Protección la determina la residencia del ciudadano JORGE DAVID GUTIERREZ HERNANDEZ, la cual está situada en esta Ciudad, tal como lo establecen los artículos 453, 484 y 177, parágrafo primero, literal “d”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se establece.
Que la pretensión de Fijación de Obligación de manutención, se fundamenta en los artículos 365 y 366 ejusdem. Y así se declara.
DE LA PRETENSIÓN PROCESAL.
Alega la parte actora que en fecha 15 de abril de 2011, el ciudadano JORGE DAVID GUTIERREZ HERNANADEZ, (sic), domiciliado en la Urbanización las Beatrices, Manzana 01, casa Nº 11, la Sabanita, Ciudad Bolívar, acude a los fines de solicitar las Fijación de Obligación de Manutención a favor a su padre, ciudadano LUIS RAMON GUTIERREZ BRITO, titular de la cédula de identidad Nro V-1.505.499.
Que en esa oportunidad, señalo el ciudadano JORGE DAVID GUTIERREZ HERNANDEZ, que de la relación habida entre su progenitora, ciudadana NICOLASA DEL VALLE HERNANADEZ MACHADO, titular de la cédula de identidad Nro V-4.596.877, con el ciudadano LUIS RAMON GUTIERREZ BRITO, y esta debidamente reconocido por su progenitor, y solicito se le fijara al referido ciudadano un quantum alimentario mensual en su beneficio toda vez que si bien es cierto cuenta con diecinueve (19) años de edad, no menos cierto es que en la actualidad cursa estudio de ingeniería industrial en la Universidad de Oriente, Núcleo Bolívar lo que le impide trabajar y proveerse de su propio sustento.
Que solicita que le ciudadano LUIS RAMON GUTIERREZ BRITO labora en la Gobernación del Estado Sucre, desconociendo sus ingresos reales mensuales y demás beneficios para los trabajadores de ese organismo; por lo que cuenta con recursos económicos suficientes para coadyuvar con el en su manutención.
Que hace de su conocimiento que el ciudadano JORGE DAVID GUTIERREZ HERNANDEZ, solicito se fijara la cantidad mensual de Bs. F 1.000, para cubrir sus necesidades, las cuales consisten en alimentos, ropa, calzados, gastos médicos, medicinas y gastos de transporte.
Que igualmente, el ciudadano JORGE DAVID GUTIERREZ HERNANDEZ, solicito adicionalmente, el padre cubriera con la cantidad de Bs. F.2.000, los gastos de útiles escolares en el mes de agosto de cada año; y adicionalmente, solicito que el padre cubriera con la cantidad de Bs.F 2.000 los gastos de ropa y calzado en el mes de diciembre de cada año.
Que solicito la incorporación del ciudadano JORGE DAVID GUTIERREZ HERNANDEZ en los beneficios que recibe el ciudadano LUIS RAMON GUTIERREZ BRITO como funcionario adscrito a la Gobernación del Estado Sucre; sede en Cumana; relativos a la póliza de hospitalización, cirugía y maternidad juguetes e intereses por concepto de fideicomiso; en la medida en que dichos beneficios estos que deberá ser ordenado al Jefe del Departamento de Nómina de la Gobernación del Estado sucre, entregar directamente al ciudadano JORGE DAVID GUTIERREZ HERNANDEZ.
Por cuanto la parte demandada no compareció sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar, este Tribunal de juicio presume como ciertos los hechos alegados por la parte demandante en el libelo de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Que por todo lo anteriormente expuesto es que acude a demandar como en efecto demandó al ciudadano LUIS RAMON GUTIERREZ BRITO, para que conviniera en fijar o en su defecto sea fijado por el tribunal el monto de la obligación de manutención a favor de la parte demandante.
HECHOS CONTROVERTIDOS.
Quedaron controvertidos los siguientes hechos relevantes:
a) Lo relativo a la filiación del ciudadano JORGE DAVID GUTIERREZ HERNANDEZ, con el ciudadano LUIS RAMON GUTIERREZ BRITO, y;
b) El incumplimiento en el pago de la obligación de manutención del ciudadano LUIS RAMON GUTIERREZ BRITO, a favor del ciudadano JORGE DAVID GUTIERREZ HERNANDEZ, alegado por la parte actora y no negado por el demandado por la falta de contestación de la demanda.
Estando dentro de la oportunidad para publicar por escrito la sentencia completa, este Tribunal observa:
En el caso sub iudice, el problema de relevancia jurídica se plantea en la necesidad de determinar dentro de los limites de la controversia, conforme a la pretensión propuesta por la parte demandante y las defensas o resistencia del demandado, la existencia de la obligación de manutención que debe cumplir el demandado, la procedencia o no de fijar el monto de la obligación reclamada y la forma de garantizarse el pago de la misma.
Para la solución del presente problema, es importante determinar dentro de los límites de la controversia:
1) si esta o no probado el vínculo paterno filial entre el obligado y el demandante y si el demandante ha alcanzado o no la mayoridad y padece discapacidades físicas o mentales que lo incapacitan proveer su propio sustento o se encuentran cursando estudios que, por su naturaleza le impiden realizar trabajos remunerados, a los fines de determinar si existe o puede extenderse la obligación de manutención.
2) si esta o no fijado judicialmente el monto de la obligación de manutención mediante sentencia definitiva o había sido acordado voluntariamente por las partes y homologado por el tribunal y,
3) si el obligado había cumplido o no con el pago de la misma antes de la interposición de la demanda.
Ahora bien, la obligación de manutención corresponde a los padres respecto de sus hijos o hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, y es de obligatorio cumplimiento por disposición de la Ley, tal como lo establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
“Artículo 366.Subsistencia de la obligación de manutención. La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. (...omissis...)”.
Del artículo antes señalado, se observa que la obligación de manutención es un efecto de la filiación, en consecuencia, basta la existencia del vínculo filial para que por disposición de Ley, exista igualmente la obligación de manutención de los padres respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad.
Así mismo, el artículo 383 ejusdem, expresa:
“La obligación de manutención se extingue:
a) por muerte del obligado u obligada o del niño, niña o adolescente beneficiario o beneficiaria de la misma;
b) por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.”
De dicha disposición se constata que para que la parte actora pueda pedir la ejecución de la obligación de manutención del obligado, conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, debe probar:
1) Su minoridad y su vínculo paterno filial con el obligado, (Arts. 366 y 383 literal b de la L.O.P.N.N.A.) o;
2) Si ha alcanzado la mayoridad, además de su vínculo paterno filial con el obligado, que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o que se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados para que el Juez pueda extender la obligación de manutención hasta los veinticinco años (Arts. 366 y 383 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
En este orden de ideas, el beneficiario o beneficiaria que haya alcanzado la mayoridad y pretenda demostrar la obligación de manutención del padre o de la madre, tiene la carga de probar, el vinculo paterno filial con ellos, así como también, que se encuentra cursando estudios que por su naturaleza le impiden realizar trabajos remunerados o que padece discapacidades físicas o mentales que lo incapacitan para proveer su propio sustento.
Ahora bien, si se solicita la fijación del monto de la obligación de manutención a favor de un adolescente y éste alcanza la mayoridad antes o después de iniciado el proceso de fijación, y no se hubiere alegado en la demanda la extinción de la obligación de manutención, cabe preguntarse: ¿Dónde debe plantearse la extinción de la obligación de manutención del obligado producida de pleno derecho por haber alcanzado la mayoridad el o la adolescente beneficiaria de la misma?
¿Puede el Juez que está conociendo del Proceso de fijación declarar la producción de la extinción de oficio sin que las partes no la hayan solicitado?
Si la mayoridad del beneficiario o beneficiaria se produce antes de iniciarse el proceso fijación de manutención de manutención, el beneficiario o beneficiaria que haya alcanzado la mayoridad, debe solicitar en la demanda que se extienda la obligación de manutención del demandado -si aparece como demandante- artículo 456 LOPNNA- alegando que padece discapacidades físicas o mentales que lo incapacitan para proveer su propio sustento o que se encuentra cursando estudios que por su naturaleza le impiden realizar trabajos remunerados e indicar y consignar junto con el escrito de promoción de pruebas, los medios probatorios que pretende hacer valer (artículo 474 de la LOPNNA), para que luego sean incorporados al proceso en la audiencia de juicio (artículo 484 LOPNNA), con la finalidad de el juez de juicio al momento de pronunciar oralmente el dispositivo del fallo y en la producción de la sentencia completa, pueda aprobar extender la obligación de manutención hasta los veinticinco años de edad.
Sin embargo, si la mayoridad se produce después de iniciado el proceso fijación de manutención de manutención y antes o durante la fase de mediación de la audiencia preliminar, el beneficiario que haya alcanzado la mayoridad, tiene la carga de indicar en el escrito de contestación a la demanda junto con su escrito de pruebas -si aparece como demandado en el proceso- los medios probatorios que pretende hacer valer, (artículo 474 de la LOPNNA), y alegar como nuevos alegatos al comienzo de su exposición oral en la audiencia de juicio, que padece discapacidades físicas o mentales que lo incapacitan para proveer su propio sustento o que se encuentra cursando estudios que por su naturaleza le impiden realizar trabajos remunerados (artículo 484 LOPNNA), para que el juez de juicio una vez admitidos los nuevos alegatos –si los considera necesarios -ordene la incorporación de las pruebas indicadas en el lapso probatorio o en la misma audiencia –si la mayoridad se produjo después de la remisión del expediente al Juez de juicio- para que al momento de pronunciar oralmente su sentencia y realice la publicación del fallo completo, pueda extender dicha obligación hasta los veinticinco años de edad mediante aprobación judicial (artículo 485 LOPNNA).
En el supuesto de que el demandado sea el obligado de manutención y la mayoridad del hijo o de la hija demandante se produce después de iniciado el proceso fijación de manutención de manutención y antes, durante o después de la audiencia preliminar, el demandado podrá alegar la extinción de la obligación de manutención de manera sobrevenida durante el proceso por haber alcanzado la mayoridad el o la beneficiario (a) de la misma, en el escrito de contestación a la demanda –si la mayoridad se produce antes de la conclusión de la fase de mediación- o como nuevos alegatos al comienzo de su exposición oral en la audiencia de juicio –si la mayoridad se ha producido después de finalizada la fase de mediación y antes de que tenga lugar la audiencia de juicio.
En aquellos casos tramitados por el juez de mediación y sustanciación o por el juez de Juicio, actuando como Tribunal de origen en funciones de transición (artículo 681 de la LOPNNA), si la mayoridad del beneficiario o beneficiaria se produce antes o después de iniciado el proceso fijación o revisión del monto o de sentencia de obligación de manutención, el beneficiario que haya alcanzado la mayoridad, tiene la carga de probar en el lapso probatorio, que padece discapacidades físicas o mentales que lo incapacitan para proveer su propio sustento o que se encuentra cursando estudios que por su naturaleza le impiden realizar trabajos remunerados.
Sin embargo, en todos los casos señalados anteriormente, el Juez que está conociendo del Proceso de Fijación o de Revisión de obligación de manutención, deberá conforme al principio iura novit curia a solicitud de parte y aún de oficio, verificar si ha producido o no la extinción de la obligación de manutención, y pronunciarse sobre ella en su sentencia, ya que el Juez no puede desconocer la norma prevista en el artículo 383 literal b de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, habida cuenta o a sabiendas que la obligación de manutención se encuentra extinguida.
Ahora bien, cuando no exista cumplimiento en el pago de la obligación de manutención, se cumpla de manera acorde a la capacidad económica del obligado o se cumpla en forma no acorde a los ingresos percibidos por el obligado, sin que en ninguno de los supuestos indicados se haya fijado judicialmente el monto de dicha obligación, resulta procedente la fijación del monto de la obligación de manutención.
El objeto de la fijación no es otro que garantizar el disfrute pleno y efectivo del derecho de manutención de sus beneficiarios, mediante la determinación y el establecimiento judicial del monto de la obligación de manutención.
Cuando el objeto de la pretensión sea la fijación, el juez debe establecer en la sentencia, si el cumplimiento de la obligación se efectuará de manera espontánea sin imposición o decreto de una medida provisional (cuando el obligado daba cumplimiento al pago de la obligación de manutención en forma mensual y consecutiva) o si por el contrario debe asegurarse en forma coercitiva (a través de una medida provisional).
Ahora bien, la fijación Judicial procede no solo en caso de que el obligado no haya efectuado el pago de la obligación de manutención, sino cuando habiéndolo efectuado, no exista acuerdo entre el obligado y el beneficiario o beneficiarios respecto del monto que debe pagar el obligado y no haya sido fijado judicialmente mediante sentencia definitiva o acordado voluntariamente por las partes y homologado por el tribunal, el monto de la obligación de manutención.
La fijación también procede cuando habiéndose establecido judicialmente el monto de la Obligación de manutención, se pretenda aumentarlo o disminuirlo solicitándose la fijación judicial de un nuevo monto, mediante la revisión de sentencia o del monto de la obligación de manutención, siempre que alguno supuestos conforme a los cuales se haya dictado la decisión definitivamente firme objeto de revisión hubieren sido modificados.
Salvo los casos de extinción de la obligación de manutención expresamente contemplados en la Ley y con excepción de la conciliación o mediación, cuando exista desacuerdo entre quien debe prestar la manutención y las personas a quienes deben garantizárselos, el derecho de manutención se garantiza Judicialmente, mediante la fijación, ofrecimiento para la fijación, o la revisión del monto de la Obligación de manutención, tal como lo señala el artículo 384 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El hecho de declarar procedente la pretensión de Fijación de Obligación de manutención no supone necesariamente el incumplimiento en el pago por parte del obligado u obligada, ya que el incumplimiento o no producido antes de la fijación Judicial, solo se toma en consideración para determinar si el tribunal ordenará su cumplimiento de manera voluntaria o de manera forzada decretando medidas provisionales que aseguren eficazmente el derecho de manutención de los o las beneficiarias del mismo.
Ahora bien, si el Juez no fija dicho monto en la Sentencia definitiva, por haberse demostrado su cumplimiento en el pago durante el proceso por parte del obligado, no está resolviendo el conflicto y en consecuencia no satisface el interés o derecho de manutención, ya que tal interés solo puede ser satisfecho fijando la obligación de manutención que debe pagar el obligado a favor de los beneficiarios o beneficiarias.
No puede confundirse la Fijación de la obligación de manutención con el cumplimiento en el pago de la misma, ya el cumplimiento o no en el pago de dicha obligación producido antes de la fijación Judicial, solo se toma en consideración para determinar la forma de asegurarse el cumplimiento del monto que se fije en sentencia definitiva.
En consecuencia, para garantizar o satisfacer el derecho de manutención de los beneficiarios o beneficiarias, el Tribunal debe fijar en la dispositiva del fallo, el monto de la obligación de manutención que debe pagar el obligado.
En el caso bajo análisis, por no existir acuerdo o conciliación entre las partes, el conflicto radica en determinar si puede o no establecerse el monto que debe pagar el obligado a favor de sus beneficiarios o beneficiarias, el cual debe ser fijado judicialmente en sentencia definitiva, tal como lo establece el artículo 384 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DE LAS PRUEBAS, ANÁLISIS Y VALORACIÓN.
1) Del análisis de la copia fotostática de la partida de nacimiento del ciudadano JORGE DAVID GUTIERREZ HERNANDEZ, (folio 07), donde se pretendía probar su minoridad y el vínculo paterno filial existente con su padre ciudadano LUIS RAMON GUTIERREZ BRITO, se observa que dicho ciudadano alcanzó la mayoridad antes de iniciarse el presente proceso y dicha partida de nacimiento no fue impugnada por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal, por ser una copia de un documento público, le da pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
En la partida de nacimiento bajo análisis solo demuestra la filiación del demandante con la cual, por si sola, no se demuestra la obligación de manutención del demandado.
2) Del análisis de la constancia de estudios emitida por el director de la UNIVERSIDAD DE ORIENTE NUCLEO BOLIVAR (folio 08), se observa que el ciudadano JORGE DAVID GUTIERREZ HERNANDEZ, se encuentra cursando estudios de Ingeniería Industrial, en horario de 7; 00 am a 03:00 pm, los cuales, los cuales por su naturaleza, le impiden realizar trabajos remunerados, razón por la cual, este Tribunal le da pleno valor probatorio a dicha constancia.
En tal sentido, se observa que el demandante JORGE DAVID GUTIERREZ HERNANDEZ, demostró su filiación con su padre, que se encuentra cursando estudios universitarios y que dichos estudios, por su naturaleza, le impiden realizar trabajos remunerados, razón por la cual, este Tribunal aprueba judicialmente extender la obligación de manutención del ciudadano LUIS RAMON GUTIERREZ BRITO, a favor de su hijo demandante hasta los veinticinco (25) años de edad, siempre que se encuentre cursando estudios que le impidan realizar trabajos remunerados, de conformidad con lo previsto en el artículo 383 literal “B” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.
3). Del análisis de la constancia expedida por el Director de Recursos Humanos del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS, (folio 58), donde se pretendía demostrar que el ciudadano LUIS RAMON GUTIERREZ BRITO, devenga una pensión de jubilación de Bs. 2.047,52, se observa que no fue impugnada por la parte contraria, razón por la cual, este Tribunal le da pleno valor probatorio, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de ella.
En conclusión, del examen y relación de todas las pruebas apreciadas anteriormente, a juicio de quien decide, ha quedado plenamente establecido en la presente causa, que la unión de la ciudadana NICOLASA DEL VALLE HERNANDEZ MACHADO, con el ciudadano LUIS RAMON GUTIERREZ BRITO, procrearon al demandante JORGE DAVID GUTIERREZ HERNANDEZ, con la copia de la partida de nacimiento valorada anteriormente.
Que el demandante JORGE DAVID GUTIERREZ HERNANDEZ, demostró que se encuentra cursando estudios universitarios y que dichos estudios, por su naturaleza, le impiden realizar trabajos remunerados, con la constancia de estudios valorada anteriormente, razón por la cual, este Tribunal aprueba judicialmente extender la obligación de manutención del ciudadano LUIS RAMON GUTIERREZ BRITO, a favor de su hijo demandante hasta los veinticinco (25) años de edad, siempre que se encuentre cursando estudios que le impidan realizar trabajos remunerados, es decir, extendió la obligación de manutención del demandado.
Ahora bien, con respecto a la procedencia o no de fijar el monto de la obligación reclamada, se observa, que hasta la presente fecha no está demostrado en la presente causa, que el monto de la obligación de manutención que debe pagar el obligado a favor del ciudadano JORGE DAVID GUTIERREZ HERNANDEZ, haya sido fijado judicialmente mediante sentencia definitiva o se hubiere acordado voluntariamente por las partes y homologado por el tribunal, que pudieran hacer improcedente la pretensión de fijación, (con excepción de la revisión de sentencia) razón por la cual, este tribunal deberá declarar PROCEDENTE la pretensión contenida en la demanda intentada por el ciudadano JORGE DAVID GUTIERREZ HERNANDEZ, en contra del ciudadano LUIS RAMON GUTIERREZ BRITO. Y ASÍ SE DECLARA.
Sin embargo, conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, y con respecto a la forma de garantizarse el pago de dicha obligación, se observa que la parte demandada no logró desvirtuar con alguna prueba que la favoreciera, los hechos alegados por la parte. Y ASÍ SE DECLARA.
A los fines de establecer la obligación de manutención en el presente juicio, este Tribunal pasa a determinar y fijar el monto de la Obligación de manutención, tomando como base la necesidad e interés superior del ciudadano JORGE DAVID GUTIERREZ HERNANDEZ, la capacidad económica del obligado ciudadano LUIS RAMON GUTIERREZ BRITO, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, de conformidad con lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Las necesidades del ciudadano JORGE DAVID GUTIERREZ HERNANDEZ, a juicio del sentenciador en el presente caso, no es otra que garantizarle el monto requerido para su derecho de manutención, el cual debe comprender una alimentación balanceada y nutritiva en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, higiene, salud, sustento, vestido, habitación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes.
Con respecto a la capacidad económica del obligado, este tribunal toma en consideración la constancia expedida por el Director de Recursos Humanos del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS, (folio 58), donde se evidencia que el ciudadano LUIS RAMON GUTIERREZ BRITO, devenga una pensión de jubilación de Bs. 2.047,52.
Por tal razón, sobre la base de todos los elementos antes señalados, este tribunal pasa a determinar el monto de la obligación de manutención.
TERCERO
DE LA DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la pretensión de Fijación de Obligación de manutención plasmada en la demanda intentada por el ciudadano JORGE DAVID GUTIERREZ HERNANDEZ, en contra del demandado LUIS RAMON GUTIERREZ BRITO.
En consecuencia, este Tribunal fija como obligación de manutención a favor del ciudadano JORGE DAVID GUTIERREZ HERNANDEZ, el monto de SEISCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 600,00), en forma mensual y consecutiva, de conformidad con lo previsto en el último Aparte del Artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Así mismo, se fija el monto de OCHOCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 800,00), para gastos de colegio, estudios universitarios, que deberán ser cancelados en la primera quincena del mes de agosto de cada año.
Igualmente, se fija el monto de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 1.500,00), para gastos de vestido (ropa y calzados) que deberán ser que deberán ser cancelados dentro de los primeros quince días del mes de diciembre de cada año.
No se establece el aumento automático de los montos fijados anteriormente por concepto de obligación de manutención, debido a que no existe en el expediente prueba alguna de que el obligado de manutención recibirá un incremento de sus ingresos, de conformidad con lo previsto en el último Aparte del Artículo 369 supra indicado.
Se ordena al obligado depositar todos los montos fijados anteriormente por concepto de obligación de manutención en sus oportunidades señaladas y sin atraso en la cuenta de ahorros que se ordena aperturar en el Banco Bicentenario a nombre del ciudadano JORGE DAVID GUTIERREZ HERNANDEZ y una vez efectuados dichos depósitos, deberá consignar las copias de las planillas de depósitos al presente expediente.
Una vez que quede definitivamente firme la presente decisión, se ordenará remitir el expediente completo al Tribunal de Mediación y Sustanciación que resulte competente para ejecutar la presente sentencia, a los fines de dar cumplimiento a la presente decisión. Y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, a los veintiún (21) días del mes de marzo de 2013. Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR PRIMERO DE JUICIO
Abg. MIGUEL ÁNGEL PETIT PÉREZ
EL SECRETARIO DE SALA
Abg. HECTOR MARTINEZ JAIME
En la misma fecha se publicó presente sentencia, dentro de las horas hábiles establecidas por este tribunal siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.).
EL SECRETARIO DE SALA
Abog. HECTOR MARTINEZ JAIME.
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