REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN. SEDE MÉRIDA


EPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida, 22 de marzo de 2013
202º y 153º
Expediente Nro. 23142
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: BIBIANA YSABEL BALESTRINI ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.472.706.
DEMANDADO: CARLOS LABERTO BELANDRIA MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.106.032
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
En el día de hoy, viernes 22/02/2013, presentes los ciudadanos CARLOS ALBERTO BELANDRIA MORA y el apoderado judicial de la ciudadana BIBIANA YSABEL BALESTRINI ROJAS, abogado RAMON ALEXIS DAVILA MONTILLA, inscrito en el Inpreabogado N° 96.299, llegaron al presente convenimiento relacionado con el cumplimiento de la obligación de manutención. Ambas partes manifestaron que han acordado la siguiente TRANSACCIÓN JUDICIAL con el objeto de poner fin al presente juicio, para lo cual hacemos uso de los artículos 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 1.713 y siguientes del Código Civil Venezolano, así como del artículo 255 y posteriores, del Código de Procedimiento Civil, por lo que esta transacción es del tenor de las cláusulas siguientes: PRIMERA: El demandado CARLOS ALBERTO BELANDRIA MORA , ya identificado, conviene en que el monto total que adeuda a sus hijos OMITIR NOMBRES, es la suma de CIENTO CINCO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs.105.252,07), que se han generado por el atraso en el pago de la obligación de manutención desde el mes de junio del año 2008 hasta febrero del año 2013, ambos inclusive. Para ello ambas partes han calculado el monto mensual de cada obligación con un aumento anual automático e inmediato de veinte por ciento (20%) que se aplica en el mes de mayo de cada año. Asimismo, se ha decidido incluir en los conceptos estimados el pago de los bonos adicionales de los meses de agosto y diciembre que fueron fijados judicialmente en el expediente 23.143, tramitado ante el Tribunal de Juicio número 1 del entonces denominado Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de este mismo circuito y cuya sentencia fue pronunciada el 27 de abril de 2010, por lo que los conceptos transigidos abarcan las pensiones insolventes desde junio de 2008 hasta febrero de 2013 y los bonos especiales de los años 2010, 2011 y 2012. SEGUNDA: Ambas partes con el objeto de hacer concesiones recíprocas, se ha pactado que el demandado reconoce la suma de CIENTO CINCO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs.105.252,07) y para su pago requiere que se le conceda hasta el mes de diciembre de 2013 mediante cuotas convenidas; por ello, toma en cuenta el tiempo que transcurrirá y agrega a su oferta CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00) por intereses hasta diciembre de este año, por lo que de esta manera se llegaría CIENTO DIEZ MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍAVRES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 110.252.07) de los que solicita se descuenten OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00) por un abono de esa suma ya hecho, por lo que la cantidad final a pagar será de CIENTO NUEVE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 109.452,07). Por su parte, el apoderado de la demandante estima ajustadas a derecho las concesiones y la oferta hecha por el demandado. TERCERA: Por lo anterior hemos acordado que la cantidad de CIENTO NUEVE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 109.452,07) la cual será pagada por CARLOS ALBERTO BELANDRÍA MORA de la siguiente manera: a) CUATRO MIL CUATROSCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs.4.452,00) que depositará de por mitad en dos cuentas bancarias. La primera a nombre de OMITIR NOMBRES en el Banco de Venezuela signada con el Nº 0102-0151-970100043390 y la segunda a nombre de BIBIANA ISABEL BALESTRINI ROJAS en el Banco Mercantil Nº 01050065610065451880. Cada depósito será por la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS VEINTISEIS BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs. 2.226,03) .b) CINCUENTA MIL BOLÍVAES (Bs. 50.000,00) antes del 30 de junio del año 2013 c) TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00) antes del 15 de septiembre del año 2013 d) VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00) antes del 15 de diciembre del 2013. Es convenio expreso que las fechas indicadas en los literales anteriores, corresponden al tiempo máximo para cumplir cada cuota, por lo que el demandado dispondrá hasta cada uno de esos momentos para cumplir sus obligaciones, pudiendo hacer abonos de la respectiva cuota o del monto total antes del tiempo convenido. Las referidas cantidades siempre se harán mediante dos depósitos cada por la mitad del monto respectivo a las cuentas bancarias ya mencionadas en esta misma cláusula. CUARTA: Se ha pactado que las fechas de cada cuotas son improrrogables, por lo que cualquier retraso, incluso por caso fortuito o fuerza mayor, harán líquido y exigible el monto total de la respectiva cuota y las demás que adeude el demandado, con lo que podrá solicitarse la ejecución de esas cantidades a través de esta transacción que desde ya tiene efectos de cosa juzgada entre las partes. QUINTA: En cuanto a la obligación de manutención subsiguiente, es decir, a partir de marzo de 2013, las partes reconocen que la misma es (hasta mayo del 2013) MIL OCHOCIENTOS CINCUETA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 1.857,51). También se ha pactado que desde el mes de marzo del 2013 el demandado pagará la obligación de manutención de por mitad a cada uno de sus hijos de la siguiente forma: a OMITIR NOMBRES mediante depósitos en la cuenta Nº 0102-0151-970100043390 del Banco de Venezuela y a la adolescente OMITIR NOMBRES mediante depósitos en la cuenta N° 01050065610065451880 del Banco Mercantil, cuya titular es la madre BIBIANA YSABEL BALESTRINI ROJAS, ya identificada. Se deja constancia que a esta fecha, el demandado ya pagó la obligación de manutención correspondiente a marzo de 2013.-SEXTA: El padre CARLOS ALBERTO BELANDRIA MORA conviene en que la obligación de manutención que tiene a favor de sus hijos OMITIR NOMBRESsubsistirá aún después que estos cumplan la mayoría de edad siempre y cuando estén estudiando y se gradúen o hasta el límite establecido en la LOPNNA. SÉPTIMA: El apoderado de la demandante solicita al Tribunal que efectúe los trámites correspondientes para que sea levantada la medida cautelar dictada por el extinto Tribunal de Juicio número 1 del entonces denominado Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de este mismo circuito judicial, en el expediente 23.143, la cual consistió en la prohibición a la Gobernación del Estado Mérida, por órgano de la Dirección de Educación de pagar cualquier suma de prestaciones sociales a favor del demandado CARLOS ALBERTO BELANDRIA MORA, por lo que el apoderado de la parte actora se compromete a solicitarlo ante el Tribunal en el expediente correspondiente a los fines de que se levante esa medida y así el accionado pueda cobrar su acreencia. OCTAVA: Las partes dejan constancia que la transacción aquí celebrada versa únicamente sobre los conceptos identificados en ella, por lo que quedan en plena vigencia todos los demás pronunciamientos judiciales dictados en el presente juicio tanto en primera como en segunda instancia por los respectivos Tribunales identificados en este expediente. NOVENA: Con la firma de esta transacción, solicitamos al Tribunal que homologue la misma impartiéndole el carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada y que se mantenga abierto el expediente hasta que se verifique el cumplimiento total de las obligaciones del ciudadano CARLOS ALBERTO BELANDRIA MORA, hecho lo cual, requerimos que se ordene el cierre del mismo y su respectivo archivo. DÉCIMA: En este acto el apoderado de la parte demandante manifiesta que desiste de la apelación intentada en esta causa en fecha 27 de noviembre de 2012 que corre al folio 347. Seguidamente el demandado CARLOS ALBERTO BELANDRIA consigna en este acto en siete (07) folios útiles los cálculos de los conceptos objetos de esta transacción. Visto que las partes han alcanzados acuerdos en beneficio de sus hijos OMITIR NOMBRES, evidenciando que los referidos acuerdos no vulneran los derechos de la adolescente de autos, y por cuanto la naturaleza de la presente demanda permite la mediación y conciliación, en consecuencia, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: Homologar el acuerdo total celebrado entre los ciudadanos CARLOS LABERTO BELANDRIA MORA y BIBIANA YSABEL BALESTRINI ROJAS, de conformidad con el artículo 518 de la ley especial que rigen la materia, dándole el efecto de sentencia ejecutoriada. Y visto el desistimiento de la apelación presentada por la parte actora, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA; Terminada la apelación escuchada en fecha 23 de enero de 2013. CUMPLASE.--------------------
LA JUEZ

ABOG. DOANA RIVERA HERRERA
EL SECRETARIO TITULAR

ABOG. PABLO ALARCON SANCHEZ
DRH/wasc