PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 1 de marzo de 2013
AÑOS: 202º y 153º
ASUNTO: UP11-V-2013-000096
PARTE ACTORA: Ciudadana DEPSI CAROLINA VERA HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 11.275.059.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano LUIS OSCAR PÉREZ CAMPOS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 13.169.014.
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO (Fundamentado en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil).
En fecha 28 de febrero de 2013, este Tribunal recibió la presente solicitud de DIVORCIO CONTENCIOSO (Fundamentado en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil), de la ciudadana DEPSI CAROLINA VERA HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 11.275.059, debidamente asistida por el abogado EMILIO ZAMAR GUTIERREZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 56.024, en contra del ciudadano LUIS OSCAR PÉREZ CAMPOS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 13.169.014.
Revisado el escrito libelar se evidencia que el último domicilio conyugal fue en la siguiente dirección: Tercera avenida entre calles La Planta y calle Los Positos del sector El Liceo de la Localidad de Nirgua, Municipio Nirgua del Estado Yaracuy. De igual manera se evidencia que la demandante DEPSI CAROLINA VERA HERNÁNDEZ, solicita se le fije al ciudadano LUIS OSCAR PÉREZ CAMPOS, las instituciones familiares (obligación de manutención, el régimen de convivencia familiar y responsabilidad de crianza) con respecto a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, acompañando copia del acta de nacimiento de la adolescente y que cursa al folio 6 de este expediente.
Al respecto, es necesario destacar que de los alegatos de la demandante y de los anexos acompañados con el escrito libelar, se evidencia que los cónyuges no procrearon hijos comunes y que la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, tiene su filiación legalmente establecida con la demandante DEPSI CAROLINA VERA HERNÁNDEZ y el ciudadano ELIO MANUEL HENRIQUEZ QUINTERO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 12.525.176, quien es su padre biológico, y no con el cónyuge de la demandante ciudadano LUIS OSCAR PÉREZ CAMPOS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 13.169.014.
Ahora bien, la competencia para conocer los casos de divorcios por parte de los Tribunales de Protección, viene dada por el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes, y tiene como finalidad proteger los derechos de los hijos procreados entre los cónyuges, a través de las medidas provisionales referentes a la Patria Potestad y a su contenido, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, que debe observar el padre y la madre respecto a los hijos e hijas que tengan menos de dieciocho años, contempladas en el artículo 351 ejusdem. De igual manera la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el artículo 453 expresamente dispone:
“El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley, es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o nulidad del matrimonio, en los cuales el juez competente será el del domicilio conyugal”.
De todo lo antes expuesto se desprende, que los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no son competentes para conocer la presente demanda de Divorcio, ya que los cónyuges no procrearon hijos comunes y en el caso concreto, el último domicilio conyugal fue la siguiente dirección: Tercera avenida entre calles La Planta y calle Los Positos del sector El Liceo de la Localidad de Nirgua, Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, por lo que el tribunal competente para conocer de la presente demanda es el Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, por lo cual esta Juzgadora considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECLINAR LA COMPETENCIA al mencionado órgano jurisdiccional, de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, y así se decide.
DECISIÓN
Por todas las razones que preceden, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLINA LA COMPETENCIA para seguir conociendo de la presente demanda de DIVORCIO CONTENCIOSO (Fundamentado en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil) interpuesta por Ciudadana DEPSI CAROLINA VERA HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 11.275.059, en contra del ciudadano LUIS OSCAR PÉREZ CAMPOS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 13.169.014, al Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, líbrese oficio al referido Juzgado.
Désele salida en los Libros respectivos y remítase acompañado de oficio dirigido al Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, primero (1) de marzo de 2012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Belkis Morales de Rodríguez La Secretaria,
Abg. Noren Vanesa Carvajal
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 11:51 a.m.-
La Secretaria,
Abg. Noren Vanesa Carvajal
ASUNTO: UP11-V-2013-000096
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