REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 14 de marzo de 2013.
AÑOS: 202º y 154º
ASUNTO: UP11-J-2013-000354
Solicitantes: Ciudadanos PEDRO RAMÓN GÓMEZ y ZORAIDA MILAGRO GARCÍA RANGEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-7.918.078 y V-7.518.899 respectivamente.
Beneficiaria: La adolescente KEISSY MILAGROS GÓMEZ GARCÍA, de 17 años de edad.
Motivo: HOMOLOGACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (EXTENSIÓN).
Vista la solicitud suscrita por los ciudadanos PEDRO RAMÓN GÓMEZ y ZORAIDA MILAGRO GARCÍA RANGEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-7.918.078 y V-7.518.899 respectivamente, en la cual quedó establecido el acuerdo de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNAde 17 años de edad, asistidos por la defensora pública segunda YAMILET MORGADO, quedó establecido en los siguientes términos: El progenitor extenderá la obligación de su hija quien está por cumplir dieciocho años y está realizando los trámites para ingresar a la universidad, por lo que aportará la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) mensuales, que serán entregados a la madre de la adolescente de manera quincenal, quien firmará recibo. En cuanto a los gastos de medicinas serán compartidos en un 50% cada uno de los padres. En relación a los gastos escolares y de vestidos, el padre asumirá el 100% de los gastos. En cuanto a los gastos decembrinos serán asumidos en un 100% por el padre de la adolescente.
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, a favor de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de 17 años de edad, que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos del niño de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los catorce (14) días del mes de marzo de 2013. Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza,
Abg. BELKIS MORALES DE RODRÍGUEZ
La Secretaria,
Abg. NOREN VANESSA CARVAJAL
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y se cumplió con lo ordenado.-
La Secretaria,
Abg. NOREN VANESSA CARVAJAL
ASUNTO: UP11-J-2013-000354
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