REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 19 de marzo de 2013.
AÑOS: 202º y 154º
ASUNTO: UP11-J-2013-000381

Solicitantes: Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a solicitud de los ciudadanos DEIVI JOSÉ DIAZ GRATEROL y ROLENY MARINA RIERA OVIEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-19.513.497 y V-19.712.665 respectivamente.

Beneficiaria: La niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de 5 años de edad.

Motivo: HOMOLOGACION DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.

Vista la solicitud presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a solicitud de los ciudadanos DEIVI JOSÉ DIAZ GRATEROL y ROLENY MARINA RIERA OVIEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-19.513.497 y V-19.712.665 respectivamente, en la cual quedó establecido el acuerdo de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR a favor de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de 5 años de edad, suscrita por ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, quedó establecido en los siguientes términos: PRIMERO: El padre compartirá con su hija cada quince días, desde el los sábados y domingos desde las 10:00 a.m. hasta las 4:00 p.m., buscándola y retornándola en el hogar materno. SEGUNDO: La niña compartirá con su padre el día del padre y cumpleaños de éste y con la madre de igual manera. En cuanto a los días de cumpleaños del niño serán compartidos con ambos padres, previo acuerdo entre ellos. En cuanto a las vacaciones escolares, la niña compartirá con ambos progenitores de manera semanal y alternada. TERCERO: En relación a las fechas de semana santa y carnaval, la niña compartirá con ambos progenitores previo acuerdo entre ellos. CUARTO: Las fechas decembrinas, serán compartidas entre ambos progenitores, para lo cual el día 24 la niña compartirá con el progenitor y 31 de diciembre con la progenitora, siendo alternado en los años sucesivos. QUINTO: Ambas partes deben garantizar la integridad personal de la niña, en el sentido de no exponerla a situaciones de riesgo que puedan vulnerar sus derechos, ni a la presencia de ingesta de alcohol; en caso de que la niña se encuentre enferma que no amerite reposo, la madre indicará como se suministra el tratamiento al padre.
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, a favor de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de 5 años de edad, que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos de la niña de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los diecinueve (19) días del mes de marzo de 2013. Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza,

Abg. BELKIS MORALES DE RODRÍGUEZ
La Secretaria,

Abg. NOREN VANESSA CARVAJAL

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y se cumplió con lo ordenado.-
La Secretaria,

Abg. NOREN VANESSA CARVAJAL

ASUNTO: UP11-J-2013-000381