REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 22 de marzo de 2013.
AÑOS: 202º y 154º
ASUNTO: UH06-J-2012-000049

PARTE ACTORA: Ciudadana INGRID JOSEFINA RAMOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 10.858.373.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano VICTOR ALFREDO GARCÍA PARRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 7.908.457.

MOTIVO: DIVORCIO (185-A)

Se recibió en fecha 19 de noviembre de 2012, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por la ciudadana INGRID JOSEFINA RAMOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 10.858.373, debidamente asistidos por el abogado VICTOR MANUEL SEIJAS GODOY, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 137.425, en contra del ciudadano VICTOR ALFREDO GARCÍA PARRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 7.908.457, mediante la cual manifestó al Tribunal que el día 17 de mayo de 2000, contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil del municipio Independencia del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 49 del año 2000, la cual riela al folio 4 de este expediente. Igualmente manifestó que procrearon tres hijos de nombres VICTOR GUSTAVO GARCÍA RAMOS, MARVIN ALFREDO GARCÍA RAMOS, mayores de edad y IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de 15 años de edad respectivamente, tal como consta en acta de nacimiento que riela al folio 9 del expediente; su último domicilio conyugal fue en el Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, su fecha de separación el mes de julio de 2001, y por cuanto se encuentran separados desde hace más de cinco (5) años, existiendo una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De igual modo, señaló lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hija.
En fecha 28 de noviembre de 2012, se admitió la presente causa y se libró boleta de notificación a la parte demandada.
En fecha 19 de diciembre de 2013, se certificó la notificación del demandado. En fecha 21 de diciembre de 2012, se fijó la oportunidad para la audiencia de sustanciación, para el día 16 de enero de 2013, a las 11:00 a.m. la cual fue reprogramada para el día 21 de marzo de 2013. En fecha 21 de marzo de 2013, se realizó la audiencia de evacuación de pruebas, compareciendo al acto las partes involucradas.

Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:


Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio.
Ahora bien, siendo que el procedimiento de divorcio previsto en el artículo 185-A del Código Civil, es de jurisdicción graciosa, por estar excluida en forma expresa la contención. Esta tesis tiene su razón de ser en la exigencia legal de que el Fiscal del Ministerio Público como parte de buena fe no formule oposición o que el cónyuge requerido no niegue el hecho alegado como fundamento de la solicitud y que comparezca personalmente en la oportunidad que le señale el tribunal, como requisito de procedencia para que sea declarado el divorcio, pues formulándose la oposición, dejando de comparecer el cónyuge o negando el cónyuge los hechos, el procedimiento concluye y se deberá archivar el procedimiento, sin ningún trámite, articulación probatoria o alegato contra la oposición. Y visto que el cónyuge no contradijo, ni se opuso a la presente solicitud, por el contrario, manifestó que son ciertos los alegatos de la solicitante de autos, es por lo que este Tribunal considera cumplidos los elementos necesarios para la procedencia de la presente solicitud. En consecuencia, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, considera desistido el procedimiento y DECLARA CON LUGAR la presente demanda de Divorcio y declara disuelto el vinculo matrimonial, que unía a los ciudadanos INGRID JOSEFINA RAMOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 10.858.373 y VICTOR ALFREDO GARCÍA PARRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 7.908.457. En consecuencia, con respecto a sus hijos la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de 15 años de edad, este Tribunal establece: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres y la custodia de la adolescente será ejercida por la madre. SEGUNDO: En cuanto a la Obligación de manutención el padre aportará la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) mensuales. Asimismo, deberá aportar la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) en el mes de septiembre, para cubrir los gastos escolares y en el mes de diciembre la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00), para cubrir los gastos decembrinos. TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, será amplio, pudiendo el padre visitar a su hija en cualquier momento, pudiendo además compartir con ellos los fines de semana y vacaciones. todo esto está establecido de mutuo acuerdo entre las partes y de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con el Artículo 185-A del Código Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, veintidós (22) días del mes de marzo de 2013. Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza,

Abg. BELKIS MORALES DE RODRIGUEZ.
La Secretaria,

Abg. NOREN VANESSA CARVAJAL

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.


La Secretaria,

Abg. NOREN VANESSA CARVAJAL

ASUNTO: UH06-J-2012-000049