PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 5 de marzo de 2013.
202º y 154º

ASUNTO: UH06-V-1997-0000001

DEMANDANTE: Ciudadana EMILIA LOZADA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 8.510.821.

DEMANDADO: Ciudadano JUAN RAMÓN PÉREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V- 7.558.578.

BENEFICIARIOS: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN


En fecha 29 de septiembre de 1997, se admitió demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, interpuesta por la ciudadana EMILIA LOZADA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 8.510.821, en contra del ciudadano JUAN RAMÓN PÉREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V- 7.558.578, en beneficio de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA En fecha 17 de junio de 2003, se dictó sentencia que declaró CON LUGAR la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, a favor de la adolescente de autos. Asimismo, se evidencia que actualmente se le descuenta la cantidad de SESENTA BOLIVARES MENSUALES (Bs. 60,00) y la cuota especial en el mes de septiembre de OCHENTA BOLIVARES (Bs. 80,00) para útiles escolares y la cuota especial en el mes de septiembre de OCHENTA BOLIVARES (Bs. 80,00) para útiles escolares de la nómina del ciudadano JUAN RAMÓN PÉREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V- 7.558.578, por INSTITUTO AUTÓNOMO DE SALUD DEL ESTADO APURE (INSALUD), tal como se evidencia de los folios 74 al 77 y 90 al 91 del expediente.
Por auto de fecha 28 de febrero de 2007, me aboque al conocimiento de la presente causa.
En fecha 28 de enero de 2013, el obligado alimentario ciudadano JUAN RAMÓN PÉREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V- 7.558.578, solicitó la extinción de la obligación de manutención a favor de su hija en virtud de que actualmente sus hijos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, son mayores de edad.
Este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

Observa esta Juzgadora, que de la revisión de la partida de nacimiento cursante al folio 3 de este expediente, se pudo constatar que los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, alcanzaron la mayoría de edad, y actualmente cuentan con 28 y 25 años de edad respectivamente.
Ahora bien, el artículo 2º de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes contiene la definición de Niños, Niñas y Adolescentes entendiéndose para los primeros toda persona con menos de doce años de edad y para el segundo toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad.
En decisiones recientes de la sala de casación social con relación a la competencia de los Juzgados de Protección del Niño y del adolescente, estableció el siguiente criterio:

“(…) Es en virtud de esta protección y del reconocimiento de los derechos de las personas menores de 18 años, por lo que se crean los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente como órganos jurisdiccionales con competencia especial para la resolución de todas las causas que en materia civil afecte diariamente a los niños y adolescentes, criterio que fue acogido por el Legislador cuando señala, en la exposición de motivos de la Ley, que:
“Puntual del nuevo sistema es la concepción del Tribunal del Niño y del Adolescente, órgano Jurisdiccional especializado para conocer de todos los asuntos que afecten diariamente la vida civil de Niños y Adolescente, en materia de familia, patrimoniales y laborales (…). Esto evidencia la magnitud de la importancia del tribunal, diseñado para una especial, integral y cabal protección… (omissis).

Por cuanto se evidencia en autos que los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, ya cumplieron la mayoría de edad, tal y como consta en la partida de nacimiento cursante a los folios 3 y 4 del expediente, por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN POR MAYORIA DE EDAD DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, interpuesta por la ciudadana EMILIA LOZADA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 8.510.821, en contra del ciudadano JUAN RAMÓN PÉREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V- 7.558.578 y en beneficio de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA. Y así se decide. En consecuencia, líbrese oficio al INSTITUTO AUTÓNOMO DE SALUD DEL ESTADO APURE (INSALUD), a los fines de que no sigan efectuando los descuentos por nómina y se deje sin efecto la retención de las prestaciones sociales ordenadas por este Tribunal, mediante sentencia dictada en fecha 17 de abril de 2003.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los cinco (5) días del mes de marzo del año 2013. Años: 202° y 154°.
La Juez,

Abg. BELKIS MORALES DE RODRIGUEZ

La Secretaria,

Abg. NOREN VANESSA CARVAJAL

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión.-


La Secretaria,

Abg. NOREN VANESSA CARVAJAL


ASUNTO: UH06-V-1997-0000001