REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 1 de marzo de 2013
AÑOS: 202º y 154º
ASUNTO: UP11-J-2013-000140
SOLICITANTES: Ciudadanos JESUS REINALDO PEREDA OMAÑA y XIOMARA DEL CARMEN PEREZ CRESPO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 14.443.304 y 13.181.658 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: JOSE GABRIEL AVENDAÑO VAL, inpreabogado Nº 136.951.
MOTIVO: Divorcio 185-A del Código Civil
Se recibió en fecha 25 de enero de 2013, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos JESUS REINALDO PEREDA OMAÑA y XIOMARA DEL CARMEN PEREZ CRESPO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 14.443.304 y 13.181.658 respectivamente, asistido por el abogado JOSE GABRIEL AVENDAÑO VAL, inpreabogado Nº 136.951, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 15 de agosto de 2007, contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil ante la Prefectura del Municipio Torres del estado Lara, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 177 del año 2007, la cual riela al folio 4 de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon un hijo de nombre IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, actualmente de 5 años de edad, tal como consta en el acta de nacimiento que riela al folio 5 del expediente; que separaron de hecho aproximadamente por cinco (5) años, existiendo una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos.
En fecha 30 de enero de 2013, se admitió la presente causa, y se acordó prescindir de la audiencia, se insto a las partes que de manera conjunta indique la fecha de la separación de hecho y se acordó dictar sentencia dentro de los cinco días hábiles siguientes cuando conste en auto lo solicitado.
Mediante diligencia de fecha 1 de febrero de 2013, suscrita y presentada por los ciudadanos JESUS REINALDO PEREDA OMAÑA y XIOMARA DEL CARMEN PEREZ CRESPO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 14.443.304 y 13.181.658 respectivamente, asistido por el abogado JOSE GABRIEL AVENDAÑO VAL, inpreabogado Nº 136.951, a indicar la fecha de la separación.
Por auto de fecha 14 de febrero de 2013, se insto a las partes que de manera conjunta señalen el último domicilio conyugal, y una vez que conste en auto se procederá a dictar sentencia dentro de los cinco días hábiles siguientes.
Mediante diligencia de fecha 22 de febrero de 2013, suscrita y presentada por los ciudadanos JESUS REINALDO PEREDA OMAÑA y XIOMARA DEL CARMEN PEREZ CRESPO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 14.443.304 y 13.181.658 respectivamente, asistido por el abogado JOSE GABRIEL AVENDAÑO VAL, inpreabogado Nº 136.951, a indicar el último domicilio conyugal.
Estando dentro del lapso para dictar sentencia, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Este Tribunal, con conocimiento de la causa, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados por los ciudadanos JESUS REINALDO PEREDA OMAÑA y XIOMARA DEL CARMEN PEREZ CRESPO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 14.443.304 y 13.181.658 respectivamente, es necesario citar el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, establece de forma textual, lo siguiente: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”…
Vista la norma transcrita, observa quien aquí juzga, que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio, que de los hechos alegados por los solicitantes, se desprende que tienen más de cinco (5) años de separados, siendo la fecha de separación factica el 20 de noviembre de 2007, y por cuanto su último domicilio conyugal fue en el Municipio Peña del estado Yaracuy, por lo que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente demanda de Divorcio y declara disuelto el vinculo matrimonial, que unía a los ciudadanos JESUS REINALDO PEREDA OMAÑA y XIOMARA DEL CARMEN PEREZ CRESPO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 14.443.304 y 13.181.658 respectivamente, de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil.
En cuanto a las instituciones familiares a favor del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, esta juzgadora considera establecerlas según lo acordado por los cónyuges, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera: PRIMERO: Ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza. SEGUNDO: La Responsabilidad de Custodia la ejercerá la madre. TERCERO: En cuanto a la obligación de manutención, el padre aportará la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) MENSUALES, pagaderos el 1 de cada mes; sin perjuicio de los gastos extraordinarios a los cuales hubiere lugar de forma sobrevenida, los cuales serán cubiertos por ambos padres. La cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00), durante las vacaciones escolares de agostos y diciembre, todo por concepto de sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA. CUARTO: En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, el padre compartirá con su hijo los días sábados y domingos en un horario comprendido desde las 9:00 a.m., del día sábado hasta el día domingo a las 3:00 p.m., así como los días feriados establecidos en la Ley de Fiestas nacionales y los que los estados y municipalidades declaren como tales; la convivencia familiar durante esos días de asueto estarán comprendidas desde las 9:00 a.m., hasta las 5:00 .m., de igual modo, las vacaciones escolares podrán ser objeto de convivencia familiar entre el padre y su hijo. En cuanto a los días festivos de navidad y año nuevo, los días 24 de diciembre el niño compartirá con su padre y los días 31 de diciembre de cada año compartirá con su madre; sin perjuicio que el niño pueda ejercer la convivencia familiar con su padre durante los días de semana, siempre y cuando no coincida con sus horas de descanso, así como actividades escolares y extras académicas, no obstante de poder ser flexibilizado de común acuerdo por ambos padres en ocasiones futuras, toda vez que no atente contra el interés superior del niño de autos. QUINTO: En cuanto a los bienes adquiridos durante la unión conyugal, las partes manifestaron no adquirir ningún bien, por tanto no hay nada que liquidar. SEXTO: Dando cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº TPE-11-126 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al Consejo Nacional Electoral copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; Ofíciese a la Oficina Regional Electoral del estado Lara del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el articulo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda dos juegos de copias certificadas, así como la devolución de los documentos originales a las partes.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, primero (1) día del mes de marzo de 2013. Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
La Secretaria,
Abg. WENDY BETANCOURT
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 04:03 p.m., se cumplió con lo ordenado.-
La Secretaria,
Abg. WENDY BETANCOURT
ASUNTO: UP11-J-2013-000140
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