REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 12 de marzo de 2013
AÑOS: 202º y 154º

ASUNTO: UP11-J-2012-002488

SOLICITANTES: Ciudadanos ADRIANA YOHELIZ ALVAREZ DIYESI y EDGAR GUSTAVO OVIEDO SOTERANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 15.107.925 y 13.313.169 respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: NAIRA LESSENIETH MORA TORREALBA inpreabogado Nº 164.494.



MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL

Se recibió en fecha 8 de noviembre de 2012, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos ADRIANA YOHELIZ ALVAREZ DIYESI y EDGAR GUSTAVO OVIEDO SOTERANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 15.107.925 y 13.313.169 respectivamente, asistido por la abogado NAIRA LESSENIETH MORA TORREALBA inpreabogado Nº 164.494, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 27 de marzo de 1998, contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil del Municipio Urachiche San Felipe del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 16 del año 1998, la cual riela al folio 6 de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon una hija de nombre IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, actualmente de 14 años de edad, tal como consta en el acta de nacimiento que riela al folio 5 del expediente; su último domicilio conyugal fue en el Municipio Urachiche del Estado Yaracuy, que separaron de hecho en el mes de diciembre del año 2006 y por cuanto se encuentran separados de hecho el día 20 de junio del año 2003, y por cuanto se encuentran separados desde hace más de cinco (5) años, existiendo una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos.
En fecha 3 de diciembre de 2012, se admitió la presente causa, y se acordó prescindir de la audiencia y oír la opinión de la adolescente de autos, asimismo se insto a los solicitantes que de manera conjunta indique el monto especial por concepto de gastos decembrinos, se acordó dictar sentencia dentro de los cinco días hábiles siguientes cuando conste en auto lo solicitado.

En fecha 19 de diciembre de 2012, se escucho la opinión de la adolescente de autos.
Por auto de fecha 20 de diciembre de 2012, se insto a los solicitantes, para que de manera conjunta indique el monto especial correspondiente al mes de diciembre, a favor de la adolescente Anais Alejandra Oviedo Álvarez.

Mediante diligencia de fecha 4 de marzo de 2013, suscrita y presentada por los ciudadanos ADRIANA YOHELIZ ALVAREZ DIYESI y EDGAR GUSTAVO OVIEDO SOTERANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 15.107.925 y 13.313.169 respectivamente, debidamente asistidos de abogado, indicando el monto correspondiente en el mes de diciembre.

Estando dentro del lapso para dictar sentencia, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Este Tribunal, con conocimiento de la causa, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados por los ciudadanos ADRIANA YOHELIZ ALVAREZ DIYESI y EDGAR GUSTAVO OVIEDO SOTERANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 15.107.925 y 13.313.169 respectivamente, es necesario citar el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, establece de forma textual, lo siguiente: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”…
Vista la norma transcrita, observa quien aquí juzga, que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio, que de los hechos alegados por los solicitantes, se desprende que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.

En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente demanda de Divorcio y declara disuelto el vinculo matrimonial, que unía a los ciudadanos ADRIANA YOHELIZ ALVAREZ DIYESI y EDGAR GUSTAVO OVIEDO SOTERANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 15.107.925 y 13.313.169 respectivamente, de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil.

En cuanto a las instituciones familiares a favor de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, esta juzgadora considera establecerlas según lo acordado por los cónyuges, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera: PRIMERO: Ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza. SEGUNDO: La Responsabilidad de Custodia la ejercerá la madre. TERCERO: En cuanto a la obligación de manutención, el padre aportará la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) MENSUALES, la cual será aumentada y mejorada de acuerdo a la situación económica del País, los cuales le serán entregados de la manera siguiente: Una primera parte de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00), al culminar la primera quincena del mes; y una segunda parte de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00), al culminar la segunda quincena del mes respectivo, bien en forma personal. En relación a los gastos por conceptos de uniformes escolares, y darle en forma adicional y semestral, la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00); para gastos derivados de ropa, calzado y cualquier otro gasto de su educación. Asimismo para gastos decembrinos el padre se compromete a entregarle a la madre la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00), la cual será aumentada y mejorada de acuerdo a la situación económica del País, entregado a la madre, al culminar la primera quincena del mes. En relación a los gastos de medicinas, atención médica, juguetes, diversión y cualquier otro que genere la adolescente, serán asumidos por ambos padre de manera equitativa. CUARTO: En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitarla todos los días, en el lugar en que se encuentre viviendo, siempre que ello no interfiera con su hora de descanso, con sus tareas y demás actividades escolares, deportivas o recreacionales; cada padre tendrá derecho a tener a la niña consigo durante un fin de semana en forma alternativa; en los periodo de vacaciones escolares de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, será dividida por mitad para ambos padre; en el caso de que la niña pase los días 24 y 25 de diciembre de un año con alguno de los padres, automáticamente pasará los días 31 de diciembre de ese mismo año y el subsiguiente 1º de enero del nuevo año, con el otro padre; igual se aplicara para los días de carnaval y semana santa. El día de la madre lo pasará con la madre y el día del padre con el padre. QUINTO: En cuanto a los bienes adquiridos durante la unión conyugal, las partes manifestaron no adquirir ningún bien, por tanto no hay nada que liquidar. SEXTO: Dando cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº TPE-11-126 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al Consejo Nacional Electoral copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; Ofíciese a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el articulo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda dos juegos de copias certificadas, así como la devolución de los documentos originales a las partes.

Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los doce (12) días del mes de marzo del año 2013. Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza Temporal,

Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
La Secretaria,

Abg. WENDY BETANCOURT

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 2:58 p.m., se cumplió con lo ordenado.-
La Secretaria,

Abg. WENDY BETANCOURT







ASUNTO: UP11-J-2012-002488