REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 13 de marzo de 2013.
AÑOS: 202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: UP11-V-2012-000841
ASUNTO: UH06-X-2013-000027
PARTE ACTORA: Ciudadana GRETCY VICTORIA ESCOBAR URIARTE, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 12.286.103.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JOSE RAMÒN NATALE TOVAR, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 12.077.542.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO (Causal 3ra del Artículo 185 del Código Civil)
Visto que se han cumplido todos los extremos de Ley, este Tribunal Cuarto Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Yaracuy, hace las consideraciones siguientes:
Se inicia la presente causa, mediante solicitud de Divorcio Ordinario, conforme al artículo 185 del Código Civil Venezolano, fundamentado en la causal tercera, presentada por la ciudadana GRETCY VICTORIA ESCOBAR URIARTE, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 12.286.103, debidamente asistida por el abogado WILLIAN HERNAN ESCOBAR y RAMÒN OROZCO ALVARADO, inscrito en el Inpreabogado bajo los números 68.498 y 103.195, en contra del ciudadano JOSE RAMÒN NATALE TOVAR, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 12.077.542, ante este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, quien solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil venezolano causal tercera, se declare con lugar el divorcio contraído por ellos; indica que durante la relación procrearon dos (2) hijas de nombres IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de 17 y 10 años de edad respectivamente; y siendo que de la revisión del libelo de la demanda la parte actora estableció a favor de sus hijas lo referente a la Patria Potestad y su contenido, particularmente en lo que concierne a la Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención.
En fecha 25 de enero de 2013, se realizo la audiencia de única de mediación, en la que comparecieron las partes subyudice, esta sentenciadora insto a las partes a la Reconciliación la cual no fue exitosa; insistiendo la parte actora en continuar con el proceso. El tribunal en esa misma fecha insto a las partes a llegar a un acuerdo en cuanto a las instituciones familiares a favor de la adolescente y niña de autos, la cual no se pudo lograr, acordando el tribunal oír las opiniones de la adolescente y de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA.
En fecha 1 de febrero de 2013, comparecieron la adolescente y de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, a emitir sus opiniones el en presente asunto. En la oportunidad para la audiencia de sustanciación inicial celebrada en fecha 26 de febrero de 2013, no fue posible llegar a un acuerdo satisfactorio en cuanto a las instituciones familiares a favor de la adolescente y de la niña antes identificada.
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Resuelve: De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el Tribunal decreta las siguientes medidas provisionales hasta que este Tribunal de Juicio dicte la definitiva:
PRIMERO: Ambos padres, tendrán la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza sobre su hijo, la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA.
SEGUNDO: La Responsabilidad de Custodia, será ejercida provisionalmente por el padre JOSE RAMÒN NATALE TOVAR.
TERCERO: Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar, se fija provisionalmente abierto, para la madre la cual podrá visitar a sus hijas en cualquier momento del día, siempre que no interrumpa sus labores escolares y descanso de sus hijas, y el padre debe permitir la convivencia familiar a los fines de fomentar el fortalecimiento del vínculo materno filial.
CUARTO: En cuanto a la Obligación de Manutención, siendo que no consta en auto la capacidad económica de la madre, la ciudadana GRETCY VICTORIA ESCOBAR URIARTE, aportara la cantidad de MIL BOLIVARES (BS 1.000,00) mensuales, la cantidad de MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (BS 1.600,00) para gastos escolares en el mes de septiembre y DOS MIL BOLIVARES (BS 2.000,00) para gastos de estrenos en el mes de diciembre.
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencia ubicada en la sede del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En la ciudad de San Felipe, a los trece (13) días del mes de marzo del año 2013. Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
La Secretaria
Abg. Wendy Betancourt
En la misma fecha se publico la sentencia, siendo las 01:24 de la tarde.
La Secretaria
Abg. Wendy Betancourt
ASUNTO: UH06-X-2013-000027
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