REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 14 de marzo de 2013
AÑOS: 202º y 154º
ASUNTO: UP11-V-2010-000073
PARTES ACTORA: Los ciudadanos JOAQUIN SIMON IZQUIERDO GARRANCHAN y YALITZA YOLIBETH ROJAS DE IZQUIERDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.273.181 y 15.966.412 respectivamente.
PARTES DEMANDADAS: Los ciudadanos ZENAIDA JOSEFINA MENDOZA ANDRADES Y PEDRO JESUS IZQUIERDO GARRANCHAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 18.547.864. y 11653.070 respectivamente.
ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA de 14 años de edad.
MOTIVO: COLOCACIÒN FAMILIAR (REVISIÒN DE LA MEDIDA)
Se inicia procedimiento, mediante demanda presentada por los ciudadanos JOAQUIN SIMON IZQUIERDO GARRANCHAN y YALITZA YOLIBETH ROJAS DE IZQUIERDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.273.181 y 15.966.412, en beneficio de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA de 14 años de edad, en contra los ciudadanos ZENAIDA JOSEFINA MENDOZA ANDRADES Y PEDRO JESUS IZQUIERDO GARRANCHAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 18.547.864. y 11653.070 respectivamente. Señalan los solicitantes que la niña al separarse sus padres como pareja, ella queda por acuerdo entre ambos bajo la custodia del padre, quien por razones de trabajo, dejó la niña con su abuela quien se encargada de sus cuidados. Al morir la abuela, el padre deja a la niña bajo los cuidados de su tía de nombre Aida Garranchan, quien tiene a la niña por un período muy corto, luego pasó a vivir con una hermana del padre llamada Josefina Garranchan, hasta el 5 de enero de 2.004, en que finalmente la niña se fue a vivir con sus tíos paternos ciudadanos JOAQUIN SIMON IZQUIERDO y su esposa YALITZA YOLIBETH ROJAS DE IZQUIERDO, quienes hasta la fecha han asumido la responsabilidad de la niña. Agregan en la solicitud que el padre ha tenido contacto con su hija y que la madre no ha cumplido con sus obligaciones maternas.
En fecha 14 de febrero de 2011, se dictó sentencia, en la cual se declara CON LUGAR la demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, presentada por los ciudadanos YALITZA YOLIBETH ROJAS DE IZQUIERDO Y JOAQUIN SIMON IZQUIERDO GARRANCHAN, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.966.412 y 11.273.181, en beneficio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, contra los ciudadanos ZENAIDA MENDOZA Y PEDRO JESUS IZQUIERDO, venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 15.966.412 y 11.273.181, otorgando la Responsabilidad de Crianza de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA a los ciudadanos YALITZA YOLIBETH ROJAS DE IZQUIERDO Y JOAQUIN SIMON IZQUIERDO GARRANCHAN, ejerciendo a su vez la custodia de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, quien debe permanecer con ellos y no podrán ser separados. Los ciudadanos YALITZA YOLIBETH ROJAS DE IZQUIERDO Y JOAQUIN SIMON IZQUIERDO GARRANCHAN, podrán viajar con la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA dentro del interior del país, sin necesidad de ninguna otra autorización; pero no podrán cambiar de residencia sin autorización del Tribunal dada por escrito.
En fecha 28 de noviembre de 2011, Se recibió oficio Nº 03/2011 sin fecha, proveniente de IDENA, anexando segundo Informe de seguimiento realizado a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, el cual resultó favorable, la misma se encuentra en Colocación Familiar, con los ciudadanos JOAQUIN IZQUIERDO y YALITZA ROJAS.
Por auto de fecha 29 de noviembre 2011, se abocó al conocimiento de la presente causa el juez abogado Frank Santander Ramírez; por cuanto en fecha 16 de marzo de 2011, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución Nº 2011-0008, amplió la competencia y ordenó la distribución de las causas existentes en los Tribunales Primero y Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, con competencia en el Régimen Procesal Transitorio, equitativamente entre los Tribunales Segundo, Tercero y Cuarto de Primera Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.
En fecha 26 de julio de 2012, Se recibió oficio Nº 06-072012, proveniente de IDENA, anexando segundo Informe de seguimiento realizado a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, el cual resultó favorable, la misma se encuentra en Colocación Familiar, con los ciudadanos JOAQUIN IZQUIERDO y YALITZA ROJAS.
En fecha 31 de julio 2012, se abocó al conocimiento de la presente causa la jueza abogado Katiuska Pérez. Por auto de fecha 6 de agosto de 2012, se dejo constancia que las partes no presentaron recusación alguna contra la Juez.
En fecha 27 de septiembre de 2012, se recibió, oficio Nº 01-092012, proveniente del IDENA, a los fines de consignar anexo al presente escrito, acta suscrita por la mencionada oficina de adopción, donde los padres biológicos de la adolescente de autos, manifiestan su deseo de asumir a su hija y de igual modo los padres sustitutos manifestaron su deseo de entregar a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA.
Por auto de fecha 5 de octubre de 2012, quien decide se aboco al conocimiento de la presente causa, y visto el oficio del IDENA, este tribunal acuerda fijar audiencia especial para el día 30 de octubre de 2012, a las 9:00 a.m. En la oportunidad para la audiencia de revisión de la medida se dejo constancia de la comparecencia de los ciudadanos Los ciudadanos JOAQUIN SIMON IZQUIERDO GARRANCHAN y YALITZA YOLIBETH ROJAS DE IZQUIERDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.273.181 y 15.966.412 respectivamente y de los padres biológicos de la adolescente, los ciudadanos ZENAIDA JOSEFINA MENDOZA ANDRADES Y PEDRO JESUS IZQUIERDO GARRANCHAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 18.547.864. y 11653.070 respectivamente; se ordeno realizar el informe Social a la ciudadana ZENAIDA JOSEFINA MENDOZA ANDRADES en la Baldosera, en la manzana C-6 casa numero 15, municipio San Felipe del Estado Yaracuy; asimismo realizar informe de seguimiento de los ciudadanos JOAQUIN SIMON IZQUIERDO GARRANCHAN y YALITZA YOLIBETH ROJAS DE IZQUIERDO, por seis meses y se acuerda oír la opinión de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA de 14 años de edad, se ordeno suspender la audiencia hasta que conste en auto lo solicitado y se fijará por auto expreso el día y la hora para la audiencia especial de revisión de la medida de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Especial.
En fecha 30 de octubre de 2012, compareció la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA de 14 años de edad.
Mediante diligencia de fecha 21 de noviembre de 2012, suscrita y presentada por la ciudadana YALITZA YOLIBETH ROJAS DE IZQUIERDO, quien informa que la adolescente decidió fugarse y que se encuentra viviendo con su madre biológica la ciudadana ZENAIDA MENDOZA.
En fecha 4 de diciembre de 2012, se recibió oficio Nº EMD-200/12, proveniente del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección mediante la dan respuesta a oficio 832 de fecha 31 de Octubre del 2012 a fin de consignar Informe Parcial Social, cursante a los folios 68 al 75 del expediente.
Por auto de fecha 18 de diciembre de 2012, el tribunal fijo oportunidad para la audiencia de revisión de la medida para el día 14 de enero de 2013, a las 12:00a.m. En la oportunidad para la audiencia de revisión de la medida de conformidad con lo establecido en el articulo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescente se dejó constancia que no comparecieron las partes los ciudadanos JOAQUIN SIMON IZQUIERDO GARRANCHAN y YALITZA YOLIBETH ROJAS DE IZQUIERDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.273.181 y 15.966.412, domiciliados en la calle Libertad del Pajui, saliendo del puente que esta cerca al Vencendor (casa de Rosa Izquierdo) en el Municipio San Felipe del estado Yaracuy ; y la segunda en la carretera Panamericana sector los Chucos, Municipio Sucre del estado Yaracuy, padres sustitutos. Se dejo constancia de la NO comparecencia de los padres biológicos de la adolescente de autos los ciudadanos ZENAIDA JOSEFINA MENDOZA ANDRADES Y PEDRO JESUS IZQUIERDO GARRANCHAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 18.547.864, la primera domiciliada en la Baldosera, en la manzana C-6 casa numero 15, municipio San Felipe del Estado Yaracuy; y el segundo domiciliado al final de la calle 4 el Pajui Municipio San Felipe del estado Yaracuy. Siendo que no comparecencia de las partes a la audiencia de revisión de la medida de Colocación Familiar, este tribunal acuerdo notificar a las partes en el presente asunto, así como a la Trabajadora Social del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección a los fines que comparezcan para la audiencia de revisión de la medida, la cual se realizara el día LUNES 4 DE FEBRERO DEL 2013, A LAS 10:00 A.M.
Por auto de fecha 6 de febrero de 2013, se fijó nueva oportunidad para la audiencia para el día 5 de marzo de 2013, a las 10:00 a.m. En la oportunidad para la audiencia de revisión de la medida se dejó constancia de la comparecencia de los padres sustitutos los ciudadanos JOAQUIN SIMON IZQUIERDO GARRANCHAN y YALITZA YOLIBETH ROJAS DE IZQUIERDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.273.181 y 15.966.412, Se dejo constancia de la NO comparecencia de los padres biológicos de la adolescente de autos los ciudadanos ZENAIDA JOSEFINA MENDOZA ANDRADES Y PEDRO JESUS IZQUIERDO GARRANCHAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 18.547.864, la primera domiciliada en la Baldosera, en la manzana C-6 casa numero 15, municipio San Felipe del Estado Yaracuy; y el segundo domiciliado al final de la calle 4 el Pajui Municipio San Felipe del estado Yaracuy, se dejó constancia que compareció la Licenciada Noelia Ruiz Trabajadora Social adscrita al Equipo Multidisciplinario a este Circuito de Protección, mediante la cual manifestó y ratifico el informe social parcial consignado a los autos en autos a los folios 69 y 75 del expediente donde de la entrevista realizada a los padres biológicos los ciudadanos ZENAIDA JOSEFINA MENDOZA ANDRADES Y PEDRO JESUS IZQUIERDO GARRANCHAN de la adolescente Catherine Izquierdo, quienes manifestaron asumir la responsabilidad de crianza de su hija, asimismo la adolescente le manifestó que desea y quiere vivir con su madre y en la actualidad se encuentra bajo la responsabilidad de la madre. Se evidencia del informe social que la dinámica familiar entre los padres sustitutos y la adolescente de autos, se evidencia malas relaciones interpersonales entre ellos, por cuanto la adolescente ha mantenido un comportamiento no acorde sin dar explicación alguna de su conducta.
Encontrándose la presente causa para decidirse el tribunal hace las siguientes consideraciones:
Ahora bien, para decidir el presente asunto el cual se refiere a la revisión de la sentencia de medida de protección dictada por el juez de juicio de este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en fecha 14 de febrero de 2011, es deber de quien aquí juzga, analizar detalladamente principios fundamentales que son los pilares de la doctrina de Protección de niños, niñas y adolescentes, los cuales de manera conjunta nos aportan soluciones a los integrantes del sistema de protección a fin de dar una eficaz y certera protección a todos los niños, niñas y adolescentes; quienes son sujetos plenos de derecho y como tales deben ser considerados tomando en cuenta su desarrollo evolutivo y su capacidad progresiva, sin apartarnos de la realidad que presentan las situaciones en las que se encuentran involucradas las partes. Es por ello que tenemos que ponderar que los niños, niñas y adolescentes para el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad, deben crecer en el seno de una familia, en un ambiente de felicidad, amor y comprensión, que les ayude a prepararse para una vida independiente e integral en la sociedad y ser educados con los valores elementales que los ayuden a lograr una vida digna.
El artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su segundo aparte, que las medidas deben ser revisadas, por lo menos cada seis meses a partir del momento en que son dictadas, para evaluar si las circunstancias que las originaron se mantienen, han variado o cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas, según sea el caso. En el presente asunto de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA de 14 años de edad, por decisión de fecha 14 de febrero de 2011, dictada por el juez de juicio de este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acordó la colocación familiar otorgando la Responsabilidad de Crianza de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA a los ciudadanos YALITZA YOLIBETH ROJAS DE IZQUIERDO Y JOAQUIN SIMON IZQUIERDO GARRANCHAN, ejerciendo a su vez la custodia de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA. Estamos en presencia de una primera revisión de la medida, la cual fue acordada por este tribunal en fecha 30 de octubre de 2012.
El artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé que todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen…•
En tal sentido, es conveniente traer a colación el articulo 9 de la Convención sobre los Derechos del Niño, que impone a los Estados partes la obligación de velar porque el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de estos, salvo cuando ello resulte conveniente al interés superior del niño, niña o adolescente. Este principio fundamental de unificación familiar fue también vertido en el articulo 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al concebir el derecho a ser cuidado por los padres; en el articulo 26, que contiene el derecho a ser criado en una familia y en el articulo 27, que hace referencia al derecho a mantener contacto con ambos padres.
Este instrumento legal, recoge en su exposición de motivos el espíritu de la Convención, al dejar sentado “…Los padres son los principales responsables de cuidarlos y educarlos. A tal efecto, el Estado debe brindar a la familia la ayuda necesaria para poder asumir plenamente sus responsabilidades. Apoyando a la familia estará apoyando al niño”. Según exponen los proyectistas, este principio de unificación familiar, obliga al Estado a evitar medidas que separen al niño de su familia extendida, cuando exponen: “…ante cualquier circunstancia, se debe tomar en cuenta primero a la familia, luego los parientes más cercanos…”
En el caso de autos, la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA de 14 años de edad, se encontraban separados de su grupo familiar de origen, por cuanto es sobrina de los solicitantes existiendo entre ellos un vínculo consanguíneo, debido a la sentencia dictada en fecha 14 de febrero de 2011. En el mismo sentido, atendiendo a su interés superior y oída su opinión, que en este caso aconseja garantizar a la adolescente su derecho a vivir y ser criados en el seno de una familia, preferiblemente su familia de origen tal como lo consagra el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerando que la doctrina de la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, dispone que los jueces de protección debemos acatar, cumplir y respetar una serie de principios rectores que constituyen los pilares fundamentales de este derecho especial.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de junio de 2009 con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, entre otras cosas señaló: “…Una decisión que conlleve a la separación del niño de sus progenitores debe calificarse como extraordinaria…”. Dicha sentencia resalta el contenido del artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece las obligaciones de la familia, del estado y la sociedad que los niños, niñas y adolescentes sean criados por sus padres, como expresión y reconocimiento de un estado natural de sus relaciones y afectos como seres humanos, para poder ejercer otros derechos como el de los hijos e hijas de conocer a sus padres, ser criado por ellos y mantener relaciones interpersonales. Tal como lo disponen los artículos 25, 26 y 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DECISION
En mérito de las anteriores consideraciones este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes SE REVOCA LA COLOCACION FAMILIAR a favor de los ciudadanos JOAQUIN SIMON IZQUIERDO GARRANCHAN y YALITZA YOLIBETH ROJAS DE IZQUIERDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.273.181 y 15.966.412 respectivamente, por lo que se ordena el reintegro de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA de 14 años de edad, al hogar conformado por su madre la ciudadana ZENAIDA JOSEFINA MENDOZA ANDRADES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.547.864; domiciliada en la Baldosera, en la manzana C-6 casa numero 15, municipio San Felipe del Estado Yaracuy, quien detenta la Patria Potestad, a fin de que ejerzan la Responsabilidad de Custodia de su hija. Ofíciese al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección, a los fines de que realice seguimiento en cuanto a la medida por un lapso de seis meses de conformidad con lo establecido en el artículo 397 D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Llíbrense oficios.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los catorce (14) días del mes de Marzo del año dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,
ABG. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA.
LA SECRETARIA,
ABG. WENDY BETANCOURT
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 3:55 p.m., y se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. WENDY BETANCOURT
ASUNTO: UP11-V-2010-000073
|