REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 15 de marzo de 2013
AÑOS: 202º y 154º



ASUNTO: UH05-V-2008-000268


PARTE DEMANDANTE: ZENAIDA MARGARITA LUNA DE GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.123.164, domiciliada en la carrera 3, Nº 4-41, Sector el Centro Urachiche, Municipio Urachiche del Estado Yaracuy.

PARTE DEMANDADO: CARLOS ROBERTO CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.802.389 y domiciliada en la carrera 4, entre calles 5 y 6, frente a la escuela básica Jacinto Gutiérrez Coll, Municipio Urachiche del Estado Yaracuy.

ADOLESCENTE Y NIÑO: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA. , actualmente de 13 y 11 años de edad respectivamente.

MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR. (REVISIÓN DE LA MEDIDA).


En fecha 13 de diciembre de 2007, se recibió de la ciudadana ZENAIDA MARGARITA LUNA DE GARCIA, antes identificada en su condición de abuela materna, escrito en la cual solicitan la Colocación familiar a favor de sus nietos los niños DIANA PATRICIA Y ROBERTO CARLOS CHIRINOS GARCIA de 10 y 8 años de edad actualmente, quienes se encuentran asistidos por la Defensora Pública Primera Abg. Yasnela Martínez Leal, en el cual manifiesta que su hija y madre de sus nietos ciudadana CANDIDA TERESA GARCIA LUNA, falleció en fecha 25 de mayo de 2007, en accidente de transito, que desde ese momento sus nietos a pesar de tener su padre han quedado bajo su responsabilidad tanto material como sentimental, ya que el mismo padre le manifestó que se los iba a dejar, por tales razones es por lo que solicita la colocación familiar de sus nietos.

En fecha 28 de enero de 2008 se admitió la presente causa, se acordó emplazar mediante orden de comparecencia al padre biológico de los niños de autos, oír a la demandante, notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de este estado requerir las evaluaciones correspondientes al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal.

En fecha 14 de agosto de 2008, se dicto sentencia en la cual se declara con lugar la demanda de colocación familiar formulada por la ciudadana ZENAIDA MARGARITA LUNA DE GARCIA a favor de los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA. de 11 y 9 años de edad respectivamente de conformidad con los artículos 8, 27, 358, 396 y 400 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños y del Adolescentes.

En Fecha 30 de octubre de 2013, quien decide se aboca al conocimiento de la presente causa, reanudada la misma en fecha 7 de noviembre de 2012, ordenó la revisión de la medida de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acordó librar boleta de notificación a la ciudadana ZENAIDA MARGARITA LUNA DE GARCÍA, a fin de que manifieste lo que ha bien tenga en relación a la revisión de la medida, oír las opiniones opinión de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA. y se libro oficio al equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

A los folios 192 al 198 de la segunda pieza del presente asunto, riela Informe de revisión de la medida por los funcionarios adscritos al equipo multidisciplinario de este tribunal, practicado en el hogar de la adolescente y del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA. En el referido informe se sugiere continuar con la colocación familiar de la adolescente y del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de manera que permanezca en el hogar y bajo los cuidados de la ciudadana Zenaida Margarita Luna de García, venezolana, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad Nro. 4.123.164, domiciliada en carrera 3, Nº 4-41, entre calles 4 y 5, Urachiche, estado Yaracuy.

En fecha 12 de marzo de 2013, compareció la adolescente y el niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, quines manifestaron sus opiniones. En esa misma fecha compareció la ciudadana Zenaida Margarita Luna de García, quien manifestó su deseo de continuar con la presente medida de Colocación Familiar.
ESTA JUZGADORA PARA DECIDIR HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:

Establece el artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en su segundo aparte que las medidas deben ser revisadas, por lo menos cada seis meses a partir del momento en que son dictadas, para evaluar si las circunstancias que las originaron se mantienen, han variado o cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas, según sea el caso. Asimismo, el artículo 26 ejusdem prevé que todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen, salvo cuando ello no sea posible o sea contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta o entidad de atención de conformidad con la Ley.
Una vez revisadas las actas del expediente, y muy especialmente el Informe Social practicado por el equipo multidisciplinario de este tribunal, se evidencia que las condiciones que dieron origen a la medida dictada por el tribunal en fecha 14 de agosto de 2008, se mantienen, por lo que esta Juzgadora otorgándole justo valor probatorio, y considera que la misma debe ser ratificada, tal como se decidirá.
DECISION:

En merito de las anteriores consideraciones este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda: RATIFICAR LA MEDIDA DE PROTECCIÓN DE COLOCACIÓN FAMILIAR, a favor de la adolescente y del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, actualmente 13 y 11 años de edad respectivamente, en la persona de la ciudadana ZENAIDA MARGARITA LUNA DE GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.123.164, domiciliada en la carrera 3, Nº 4-41, Sector el Centro Urachiche, Municipio Urachiche del Estado Yaracuy, por considerarlo procedente en beneficio e interés de la adolescente y del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, debiendo dicha ciudadana brindarle protección, afecto y educación, que sus nietos requieren. Todo esto de conformidad con el Artículo 126 literal “i”, y 128 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los quince (15) días del mes de marzo de 2013. Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza Temporal,

Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA La Secretaria,

Abg. Wendy Betancourt