REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 15 de marzo de 2013
AÑOS: 202º y 154º
ASUNTO: UP11-J-2013-000373
SOLICITANTES: Ciudadanos ANTONIO JOSE HERNANDEZ SALAZAR y SAIDA YSVELIA ANDRADE VIEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 10.329.851 y 11.654.575 respectivamente.
NIÑOS: Los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de 7 y 5 años de edad respectivamente.
MOTIVO: HOMOLOGACION DE OBLIGACIÒN DE MANUTENCIÒN Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
Vista la solicitud anterior presentada por los ciudadanos ANTONIO JOSE HERNANDEZ SALAZAR y SAIDA YSVELIA ANDRADE VIEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 10.329.851 y 11.654.575 respectivamente, en sus caracteres de padres de los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de 7 y 5 años de edad respectivamente, asistidos por la abogado YASNELA MARTINEZ LEAL, Defensora Pública Primera, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en la cual quedó establecido el acuerdo de OBLIGACIÒN DE MANUTENCIÒN Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, a favor de los niños de autos, contenido en acta de fecha 11 de marzo de 2013, quedó establecido en los siguientes términos:
EN CUANTO A LA OBLIGACIÔN DE MANUTENCIÔN; PRIMERO: El padre aportará la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00) MENSUALES, por obligación de manutención los cuales serán depositados todos los días 25 de cada mes en una cuenta de ahorro que se ordena su apertura. SEGUNDO: En relación a los gastos medicinas, consultas médicas el padre aportará el cincuenta por ciento (50%) de dichos gastos. TERCERO: En cuanto al mes de agosto el padre aportará la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00), para gastos de uniforme escolares, los cuales serán depositados todos los 25 de agosto de cada año; y la madre aportará lo concerniente a los útiles escolares. CUARTO: En el mes de noviembre, el padre aportara la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00), para los estrenos del día 24 de diciembre y la madre aportará los estrenos del día 31 de diciembre de cada año los cuales serán depositados todos los 25 de noviembre de cada año. QUINTO: Asimismo se acuerda el aumento automático de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEXTO: El presente acuerdo comenzará a cumplirse con respecto a la obligación de manutención a partir del 25 de marzo del presente año.
EN CUANTO AL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: PRIMERO: El padre compartirá con sus hijos un fin de semana cada 15 días desde el día sábado a las 8:00 a.m. hasta el día domingo a las 6:00 p.m., buscándolos y retornándolos al hogar materno. SEGUNDO: El día del padre los niños compartirán con su papá y el día de la madre con su mamá. El día de cumpleaños de los niños, serán compartidos por ambos padres. TERCERO: En la época de carnaval, los niños compartirán con la madre, y la semana santa con el padre desde el día jueves a las 8:00 a.m., de la mañana hasta el día domingo a las 2:00 p.m., buscándolos y retornándolos al hogar materno. CUARTO: Las vacaciones escolares, serán compartidas en días iguales; es decir la mitad de sus vacaciones con cada uno de los padres alternándose una semana con cada uno de los padres, comenzando la primera semana el padre. QUINTO: En la época decembrina, los niños compartirán con su padre desde el día 16 de diciembre desde las 9:00 a.m., hasta el día 27 de diciembre a las 6:00 p.m.,; y el día 27 en adelante compartirá con la madre alternándose cada año. SEXTO: El presente acuerdo comenzará a cumplirse con respecto al régimen de convivencia familiar a partir del sábado 16 de marzo del presente año.
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación a la OBLIGACIÒN DE MANUTENCIÒN Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, a favor de los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de 7 y 5 años de edad respectivamente, que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos de los niños de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley. En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los quince (15) días del mes de marzo del año 2013. Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
La Secretaria,
Abg. WENDY BETANCOURT
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 03:51 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. WENDY BETANCOURT
ASUNTO: UP11-J-2013-000373
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