REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 21 de marzo de 2013
AÑOS: 202º y 154º
ASUNTO: UP11-V-2013-000049
PARTE ACTORA: Ciudadano SANTIAGO DOMINGUEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 13.984.073.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana LORENA MASTRAGELO RAVELL, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 14.442.587.
MOTIVO: RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
En fecha 1 de febrero de 2013, se recibió el presente de asunto de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, interpuesta por el ciudadano SANTIAGO DOMINGUEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 13.984.073, en contra de la ciudadana LORENA MASTRAGELO RAVELL, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 14.442.587, a favor del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA., actualmente de 4 años de edad.
En fecha 8 de febrero de 2013, se admitió la presente demanda de régimen de convivencia familiar, se ordeno librar boleta de notificación a la demandada de autos, una vez que la parte subsane la demanda; y se solicito informe integral al equipo multidisciplinario una vez concluida la mediación.
En fecha 14 de febrero de 2013, el apoderado judicial de la parte demandante, abogado Elio Zerpa, subsana la presente demanda.
Por auto de fecha 18 de febrero de 2013, se libro boleta de notificación a la demandada de autos.
En fecha 5 de marzo de 2013, se certificó la boleta de notificación de la demandada se procedió a fijar la audiencia de mediación par el día 21 de marzo de 2013, a las 12:00 m. En la oportunidad para la celebración de la audiencia de mediación, estando presentes los ciudadanos SANTIAGO DOMINGUEZ RODRIGUEZ y LORENA MASTRAGELO RAVELL, llegaron a un acuerdo con respecto a la REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR y OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor de su hijo. En el acto de mediación las partes llegaron a un acuerdo en cuanto a la RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el cual es el siguiente: El padre compartirá con su hijo los fines de semana cada quince días desde el día sábado las 8:00 a.m., hasta el día domingo a las 6:00 p.m., buscándolo y retornándolo al hogar materno. En cuanto al Carnaval será compartido por la madre y la semana santa con el padre, siendo alterno los años sucesivos. En cuanto a las vacaciones escolares, el niño compartirá con su padre los fines de semana cada quince días desde el día viernes las 8:00 a.m., hasta el día domingo a las 6:00 p.m., buscándolo y retornándolo al hogar materno. En cuanto al día del padre y cumpleaños de este, el niño compartirá con su padre, de igual compartirá con la madre el día de la madre y su cumpleaños. En cuanto al cumpleaños del niño, será compartido por ambos padres. En cuanto a las fechas decembrinas el padre compartirá con su hijo el día 24 de diciembre y 31 de diciembre con la madre siendo alterno los años sucesivos, y ambos padres le darán regalo. Los progenitores deben garantizar la integridad personal del niño y no exponerlo a situaciones de riesgo que puedan vulnerar sus derechos, ni que presencie ingesta de alcohol, en caso de que el niño se encuentren enfermo, la progenitora entregará al padre los medicamentos y explicará los cuidados especiales que deba suministrársele a su hijo, dicho régimen de convivencia no podrá afectar las horas de descanso y estudio.
Asimismo establecieron un cuerdo en cuanto al OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el cual es el siguiente: “El padre aportará la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs.3.000, 00) MENSUALES, los cuales serán depositados en la cuenta corriente, que el padre conoce el Nº 0108-0078-12-0100106766, del Banco Provincial, a nombre de la madre. El padre aportará la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) como gasto mínimo en el mes de septiembre para gastos de útiles y uniformes escolares. En el mes de diciembre ambos padres se comprometen asumir los gastos de estrenos de su hijo. En cuanto a los gastos extras que genere el niño, como medicinas, medicamentos, consultas médicas, tratamientos, ropa y calzado que genere cada seis meses, serán asumidos por ambos padres, previo presupuesto y presentación de facturas.”
Revisado como ha sido el acuerdo suscrito por las partes y dado que el mismo no vulnera normas, ni derechos a favor del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA., actualmente de 4 años de edad, y que se trata de una materia en la que es posible mediación dada la permisibilidad y disposición en atención a la materia tratada; este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Procedimiento Civil, acuerda: HOMOLOGAR en sus propios términos dicho convenio, por no ser contrario a los intereses de los intereses del niño de autos.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintiún (21) días del mes de marzo del año 2013. Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
La Secretaria,
Abg. WENDY BETANCOURT
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 2:09 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. WENDY BETANCOURT
ASUNTO: UP11-V-2013-000049
|