REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 22 de marzo de 2013
AÑOS: 202º y 154º

ASUNTO: UP11-J-2012-000977

SOLICITANTES: Ciudadanos DILCIA DIOXMARY APARICIO GAMEZ y JIAN FRANCO MANZI DUARTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 15.482.366 y 13.618.202 respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: LAURA COLABERARDINO inpreabogado Nº 54.133.



MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL

Se recibió en fecha 30 de abril de 2012, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos DILCIA DIOXMARY APARICIO GAMEZ y JIAN FRANCO MANZI DUARTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 15.482.366 y 13.618.202 respectivamente, asistido por la abogado LAURA COLABERARDINO inpreabogado Nº 54.133, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 22 de octubre de 1998, contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 134 del año 1998, la cual riela al folio 5 de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon un hijo de nombre IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, actualmente de 13 años de edad, tal como consta en la acta de nacimiento que riela al folio 8 del expediente; su último domicilio conyugal fue en el Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, que separaron de hecho en el mes de diciembre del año 2001 y por cuanto se encuentran separados desde hace más de cinco (5) años, existiendo una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos.

En fecha 20 de junio de 2012, se admitió la presente causa, y se acordó prescindir de la audiencia, oír la opinión del adolescente de autos, se acordó dictar sentencia dentro de los cinco días hábiles siguientes cuando conste en auto la opinión solicitada.

Mediante diligencia de fecha 26 de septiembre de 2013, suscrita y presentada por el ciudadano JIAN MANZI portador de la cédula de identidad Nº 13618202 a los fines de solicitar el abocamiento de la juez en la presente causa.

En fecha 28 de septiembre de 2013, quien decide se aboco al conocimiento de la presente causa.
En fecha 20 de marzo de 2013, se escucho la opinión del adolescente de autos.


ESTANDO DENTRO DEL LAPSO PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:

Este Tribunal, con conocimiento de la causa, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados por los ciudadanos DILCIA DIOXMARY APARICIO GAMEZ y JIAN FRANCO MANZI DUARTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 15.482.366 y 13.618.202 respectivamente, es necesario citar el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, establece de forma textual, lo siguiente: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”…
Vista la norma transcrita, observa quien aquí juzga, que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio, que de los hechos alegados por los solicitantes, se desprende que tienen más de cinco (5) años de separados, siendo que la separación de hecho fue en el mes de diciembre del año 2001, por lo que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.

En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente demanda de Divorcio y declara disuelto el vinculo matrimonial, que unía a los ciudadanos DILCIA DIOXMARY APARICIO GAMEZ y JIAN FRANCO MANZI DUARTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 15.482.366 y 13.618.202 respectivamente, de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil.

En cuanto a las instituciones familiares a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, esta juzgadora considera establecerlas según lo acordado por los cónyuges, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera: PRIMERO: Ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza. SEGUNDO: La Responsabilidad de Custodia la ejercerá la madre. TERCERO: En cuanto a la obligación de manutención, la padre aportará la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) MENSUALES, los cuales serán entregados a la madre. En cuanto al inicio del año escolar; todos los gastos que se generan por la adquisición de los útiles, textos y uniformes escolares, y los de la época decembrina, serán sufragados por ambos padres. CUARTO: En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar será amplio, para el padre quien mantendra relaciones personales y contacto directo con su hijo, en cualquier momento siempre y cuando no interrumpa las actividades escolares del adolescente. QUINTO: En cuanto a los bienes adquiridos durante la unión conyugal, las partes manifestaron no adquirir ningún bien, por tanto no hay nada que liquidar. SEXTO: Dando cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº TPE-11-126 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al Consejo Nacional Electoral copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; Ofíciese a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el articulo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda dos juegos de copias certificadas, así como la devolución de los documentos originales a las partes.

Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintidós (22) días del mes de marzo del año 2013. Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza Temporal,

Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
La Secretaria,

Abg. WENDY BETANCOURT

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 2:54 p.m., se cumplió con lo ordenado.-
La Secretaria,

Abg. WENDY BETANCOURT








ASUNTO: UP11-J-2012-000977