REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 25 de marzo de 2013
AÑOS: 202º y 154º
ASUNTO: UP11-J-2013-000357
SOLICITANTES: Ciudadanos MARIA ELADIA HERRERA ARCILA y FRANCISCO JAVIER PEREZ DURAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 10.367.744 y 6.565.919 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: JOSE GREGORIO ARTEAGA CALDERÒN inpreabogado Nº 181.094.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL
Se recibió en fecha 5 de marzo de 2013, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos MARIA ELADIA HERRERA ARCILA y FRANCISCO JAVIER PEREZ DURAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 10.367.744 y 6.565.919 respectivamente, asistido por el abogado JOSE GREGORIO ARTEAGA CALDERÒN inpreabogado Nº 181.094, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 29 de diciembre de 1986, contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil del Municipio Veroes del Estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 41 del año 1986, la cual riela al folio 12 de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon una hija de nombre IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, actualmente de 13 años de edad, tal como consta en la acta de nacimiento que riela al folio 3 del expediente; su último domicilio conyugal fue en el Municipio Veroes del Estado Yaracuy, que separaron de hecho el día 27 de julio del año 2000 y por cuanto se encuentran separados desde hace más de cinco (5) años, existiendo una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos.
En fecha 13 de marzo de 2013, se admitió la presente causa, y se acordó prescindir de la audiencia, oír la opinión de la adolescente de autos, se acordó dictar sentencia dentro de los cinco días hábiles siguientes cuando conste en auto la opinión solicitada.
En fecha 22 de marzo de 2013, se escucho la opinión de la adolescente de autos.
ESTANDO DENTRO DEL LAPSO PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
Este Tribunal, con conocimiento de la causa, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados por los ciudadanos MARIA ELADIA HERRERA ARCILA y FRANCISCO JAVIER PEREZ DURAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 10.367.744 y 6.565.919 respectivamente, es necesario citar el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, establece de forma textual, lo siguiente: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”…
Vista la norma transcrita, observa quien aquí juzga, que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio, que de los hechos alegados por los solicitantes, se desprende que tienen más de cinco (5) años de separados, siendo que la separación de hecho fue el día 27 de julio del año 2000, por lo que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente demanda de Divorcio y declara disuelto el vinculo matrimonial, que unía a los ciudadanos MARIA ELADIA HERRERA ARCILA y FRANCISCO JAVIER PEREZ DURAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 10.367.744 y 6.565.919 respectivamente, de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil.
En cuanto a las instituciones familiares a favor de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, esta juzgadora considera establecerlas según lo acordado por los cónyuges, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera: PRIMERO: Ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza. SEGUNDO: La Responsabilidad de Custodia la ejercerá la madre. TERCERO: En cuanto a la obligación de manutención, la padre aportará la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) MENSUALES, para gastos de manutención, los cuales serán entregados a su hija. Asimismo se fijan dos cuotas especiales para los meses de agosto por la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) para gastos escolares; y diciembre la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) para gastos decembrinos. Igualmente ambos padres sufragarán otros gastos de su hija, tales como vestuario, asistencia médica, estudios, recreación, todas las asignaciones aquí descritas; se ajustaran anualmente de acuerdo a la tasa de inflación. CUARTO: En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar será abierto, siempre y cuando no interrumpa las horas de descanso y estudio de la adolescente de autos; tomando en consideración lo más conveniente para el bienestar de su hija. QUINTO: En cuanto a los bienes adquiridos durante la unión conyugal, las partes manifestaron no adquirir ningún bien, por tanto no hay nada que liquidar. SEXTO: Dando cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº TPE-11-126 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al Consejo Nacional Electoral copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; Ofíciese a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el articulo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda dos juegos de copias certificadas, así como la devolución de los documentos originales a las partes.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veinticinco (25) días del mes de marzo del año 2013. Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
LA SECRETARIA,
Abg. WENDY BETANCOURT
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 3:45 p.m., se cumplió con lo ordenado.-
LA SECRETARIA,
Abg. WENDY BETANCOURT
ASUNTO: UP11-J-2013-000357
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