REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 25 de marzo de 2013
AÑOS: 202º y 154º
ASUNTO: UP11-J-2013-000411
SOLICITANTE: Ciudadana BIANCA DUBRASKA CORONA DE LANDRIAN, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Municipio Independencia del Estado Yaracuy y titular de la cédula de identidad Nº 17.248.597.
MOTIVO: AUTORIZACIÓN PARA TRAMITAR PASAPORTE
En fecha 13 de marzo de 2013, fue recibida la solicitud interpuesta por la Fiscalia Séptima del Ministerio Público a solicitud de la ciudadana BIANCA DUBRASKA CORONA DE LANDRIAN, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Municipio Independencia del Estado Yaracuy y titular de la cédula de identidad Nº 17.248.597, en beneficio de su hija la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de 8 años de edad, nacida el 19 de agosto de 2004, hija de la solicitante y del ciudadano CARLOS LANDRIAN OTERO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 24.634.084, solicitó autorización para tramitar pasaporte de su hija ante el SAIME. Consignó la respectiva copia certificada del acta de nacimiento de la niña de autos, consigno debidamente protocolizado poder a su madre la ciudadana DIANA DEL CARMEN OTERO DURAN, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 24.634.083. La solicitud fue admitida por auto de fecha 18 de marzo de 2013, se ordeno oír la opinión de la niña de autos.
En fecha 22 de marzo de 2013, compareció la niña KARLA NICOLE LADRIAN CORONA a emitir su opinión en el presente asunto.
REVISADA LA SOLICITUD, QUIEN JUZGA PROCEDE A DECIDIR CON BASE A LAS CONSIDERACIONES SIGUIENTES:
El artículo 22 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes señala que: Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a obtener los documentos públicos que comprueben su identidad, de conformidad con la ley.
El Estado debe asegurar programas o medidas dirigidos a garantizar la determinación de identidad de todos los niños, niñas y adolescentes, incluidos el nombre, la nacionalidad y las relaciones familiares.
Con base a lo anterior se puede afirmar que la niña de autos tiene derecho a obtener los documentos públicos que faciliten su identificación, el cual no debe verse afectado por el conflicto que pudiera existir entre sus progenitores, razón por la que tiene derecho a contar con su pasaporte. Es deber del Estado facilitar la obtención de los mismos, se evidencia que padre de la niña de autos, ciudadano CARLOS LANDRIAN OTERO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 24.634.084 otorgo debidamente protocolizado poder a su madre la ciudadana DIANA DEL CARMEN OTERO DURAN, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 24.634.083, quien es abuela paterna de la niña antes identificada, por encontrarse domiciliado en Estados Unidos; y siendo que la solicitud fue interpuesta por la madre de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, quien ejerce la patria potestad de la misma y legalmente es su representante legal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes, y de la verificación del acta de nacimiento cursante al folio 4 del expediente, a la cual se le otorga valor probatorio a la referida documental por tratarse de un instrumento público, por lo cual esta juzgadora considera que debe otorgarse la autorización solicitada y así se decide.
Por todos los razonamientos antes expuestos y en mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley AUTORIZA AMPLIA Y SUFICIENTEMENTE PARA TRAMITAR PASAPORTE VENEZOLANO a la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de 8 años de edad; a la ciudadana BIANCA DUBRASKA CORONA DE LANDRIAN, venezolana, mayor de edad, en su condición de madre y representante legal de la niña de autos, domiciliada en el Municipio Independencia del Estado Yaracuy y titular de la cédula de identidad Nº 17.248.597, para que tramite única y exclusivamente por ante la Oficina del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) el PASAPORTE VENEZOLANO de la niña, pudiendo la madre firmar toda clase de documento tanto público como privado que sea necesaria para la tramitación, otorgamiento y recibo del pasaporte de su hija. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 7, 8 y 22 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. La presente autorización es única y exclusivamente para tramitar el pasaporte de la adolescente de autos, no implica bajo ningún concepto autorización para viajar fuera de la República Bolivariana de Venezuela.
Expídanse por secretaría dos juegos de copias certificadas de la presente decisión y entréguese a la solicitante.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veinticinco (25) días del mes de marzo del año 2013. Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
La Secretaria,
Abg. WENDY BETANCOURT
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 2:50 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. WENDY BETANCOURT
ASUNTO: UP11-J-2013-000411
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