REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 4 de marzo de 2013
AÑOS: 202º y 15º
ASUNTO PRINCIPAL: UP11-J-2013-000308
ASUNTO: UH06-X-2013-000026
SOLICITANTES: Ciudadanos HECTOR JESÙS AGUILAR PEREZ y CILIA RAFAELA SALAS BETANCOURT, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 15.389.938 y 15.389.365 respectivamente.
NIÑOS: Los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de 9, 7 y 1 año de edad respectivamente.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
Se inicia la presente causa, mediante solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS, conforme al artículo 189 del Código Civil Venezolano, interpuesta por los ciudadanos HECTOR JESÙS AGUILAR PEREZ y CILIA RAFAELA SALAS BETANCOURT, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 15.389.938 y 15.389.365 respectivamente, ante este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, habiendo establecido a favor de sus hijos referente a la Patria Potestad y su contenido, particularmente en lo que concierne a la Responsabilidad de Crianza, Responsabilidad de Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención.
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Resuelve: De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el Tribunal acoge lo acordado por los solicitantes en su escrito libelar, en relación a sus hijos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de 9, 7 y 1 año de edad respectivamente, por lo que el mismo queda en los siguientes términos y decreta las siguientes medidas:
PRIMERO: Ambos padres, tendrán la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza sobre su hija.
SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres y la Responsabilidad de Custodia por la madre.
TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre aportará la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) MENSUALES, en efectivo, entregados directamente a la madre de los niños y su ajuste se hará de forma automática y proporcional. El padre se compromete a correr con los gastos de útiles escolares la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00). En el mes de diciembre aportara la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00), para gastos de estrenos. CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre compartirá con sus hijos, los fines de semana cada quince día, teniendo como única limitación, el no afectar el desarrollo emocional y las actividades de los niños. En relación a los paseos vacaciones ambos padres lo establecerán de mutuo acuerdo entre ellos, tomando en consideración lo más conveniente para el bienestar de los niños.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los cuatro (4) días del mes de marzo 2013. Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. Pilar Coromoto Valverde Medina
La Secretaria,
Abg. WENDY BETANCOURT
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 11:06 a.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. WENDY BETANCOURT
ASUNTO: UH06-X-2013-000026
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