REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 5 de marzo de 2013.
AÑOS: 202º y 154º
ASUNTO: UP11-J-2013-000323

SOLICITANTES: Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a solicitud de los ciudadanos MILENNY MONACO GOMEZ y LUIS ALBERTO OLMOS MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad número 15.482.745 y 13.785.552 respectivamente.

BENEFICIARIA: La niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de 1 año de edad.

MOTIVO: HOMOLOGACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

Vista la solicitud anterior presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público a solicitud de los ciudadanos MILENNY MONACO GOMEZ y LUIS ALBERTO OLMOS MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad número 15.482.745 y 13.785.552 respectivamente, en sus caracteres de padres de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de 1 año de edad, en la cual quedó establecido el acuerdo de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor de la niña de autos, contenida en acta de fecha 16 de octubre de 2012, quedó establecido en los siguientes términos:
PRIMERO: El progenitor aportará la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) MENSUALES, los cuales deberá depositar en una cuenta de ahorro que se ordena su apertura, a nombre de la niña y se autoriza a la progenitora al retiro de los depósitos. SEGUNDO: En relación a los gastos de consultas médicas y medicamentos, asimismo por ropa y calzado ceda seis (6) meses, y demás gastos que pueda generar la niña serán compartidos por mitad por ambos progenitores, previo presupuesto y presentación de facturas. TERCERO: En el mes de diciembre el progenitor aportará la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), destinados a la compra de ropa y calzado para estrenos, proveyéndolo antes del día 20 del referido mes. CUARTO: El presente acuerdo, surtirá efecto a partir del mes y año que discurre.

De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de 1 año de edad, que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos de la niña de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley. En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.

Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los cinco (5) días del mes de marzo de 2013. Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza Temporal,

Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA

La Secretaria,

Abg. Wendy Betancourt

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 11:24 a.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,

Abg. Wendy Betancourt








ASUNTO: UP11-J-2013-000323