REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede El Vigía.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
El Vigía, 15 de Marzo de 2013

202º y 154º

VISTO: El escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, en virtud de la cual los ciudadanos: MARILY ELIZABETH RAMIREZ DE DIAZ Y HUGO ENRIQUE DIAZ MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nos
V-20.394.842 y V-10.905.518 respectivamente, civilmente hábiles, debidamente asistidos por el Abogado en Ejercicio LEONARDO HUMBERTO CARRERO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.468.678 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.856; quienes solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS, por mutuo consentimiento y amistoso acuerdo, de conformidad con el Artículo 189 del Código Civil Venezolano en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.—
En fecha dieciocho (18) de enero de dos mil doce (2012), se le dio entrada al presente expediente y en fecha veinte (20) de enero de dos mil doce (2012), se admitió la solicitud, quedando decretada dicha separación en fecha veinticuatro (24) de enero de dos mil doce (2012).—
Mediante escrito que corre inserto al folio doce (12) del expediente, los ciudadanos MARILY ELIZABETH RAMIREZ DE DIAZ Y HUGO ENRIQUE DIAZ MARQUEZ, expusieron: que por cuanto
ha transcurrido más de un (01) año, desde la consumación de separación de cuerpos, sin que ninguno haya ocurrido la reconciliación, razón por la cual piden se declare la conversión de separación de cuerpos en divorcio.
En fecha catorce (14) de febrero de dos mil trece (2013), este Tribunal se aboca al conocimiento de la causa, de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil se le concedió un lapso de (3) días de despacho para el ejercicio de tales recursos. Por auto de fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil trece (2013), se ordenó librar boleta de notificación a la ciudadana Fiscal Especial Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndosele saber que al QUINTO DÍA DE DESPACHO siguiente a que conste en autos su notificación el Tribunal dictará Sentencia definitiva en el presente proceso, la cual fue entregada al Alguacil para que la hiciera efectiva, quien la devolvió debidamente firmada conforme a la Ley. Notificada el Fiscal Undécimo, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges antes mencionados, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa.-

PARTE MOTIVA

Consta en autos: PRIMERO: Copia Certificada y simple del Acta de Matrimonio de los ciudadanos HUGO ENRIQUE DIAZ MARQUEZ Y MARILY ELIZABETH RAMIREZ CHACON, expedida por ante la Registradora Civil de las Parroquias Zea y Caño El Tigre del Municipio Zea del Estado Mérida, signada con el Acta Nº 010, Inserción Nº 001-08, Año: 2008. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del hijo: CARLOS (OMITIR NOMBRE), expedida por ante la Registradora Civil de las Parroquias Zea y Caño El Tigre del Municipio Zea del Estado Mérida. TERCERO: Copia simple de las cédulas de identidad de los cónyuges.-
En la solicitud e Separación de Cuerpos los ciudadanos MARILY ELIZABETH RAMIREZ DE DIAZ Y HUGO ENRIQUE DIAZ MARQUEZ, ya identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil el día ocho de marzo de dos mil ocho (08-03-2008), por ante la Registradora Civil de las Parroquias Zea y Caño El Tigre del Municipio Zea del Estado Mérida, tal como se evidencia en el Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de la solicitud.-
De dicha unión conyugal procrearon un (01) hijo, que lleva por nombre (OMITIR NOMBRE), de tres (03) años de edad, tal y como se evidencia en la respectiva partida de nacimiento. Fijaron
el domicilio conyugal en la población de Zea, casa Nº 3-41, de la Nomenclatura Municipal ubicada en la carrera 3 entre calles 3 y 4 del Municipio Zea del Estado Mérida.-
Señalando, que de mutuo acuerdo decidieron separarse de Cuerpos, quedando dicha separación decretada el veinticuatro de enero de dos mil doce (24-01-2012), bajo las siguientes estipulaciones:
LA PATRIA POTESTAD: En cuanto el ejercicio de la patria potestad, han convenido que será ejercida por ambos progenitores de conformidad con lo establecido en la ley. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Igualmente será ejercida por ambos progenitores, tal y como lo establecen los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LA CUSTODIA: La misma es ejercida por la madre, hasta cumplir la mayoría de edad. EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre tendrá un régimen familiar abierto, en tal sentido para no entorpecer la educación del niño, el padre podrá atenderlo los fines de semana y el mismo pernotará donde el padre haya fijado su residencia, y en períodos de vacaciones entendidos como tales: vacaciones escolares, semana santa, carnavales, semana del 24 y 31 de diciembre el niño podrá compartir con cada uno de ellos en forma alterna, quedando entendido para garantizar el desarrollo físico e integral del niño y el libre compartir con su familia paterna, que el niño podrá pernoctar en el hogar de su abuela paterna cada quince días desde el viernes a partir de las 3 de la tarde hasta el domingo a las 6 de la tarde. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Se fija para el padre la cantidad de TRECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 350,00) SEMANALES, que deberá depositar el día martes de cada semana, en la cuenta de ahorros del Banco Sofitasa Nº 01370025720001208522 a nombre de la madre ciudadana MARILY ELIZABETH RAMIREZ DE DIAZ; sin que por ello quede excluido el hecho de pagar cualquier concepto por razón de enfermedad o necesidades urgentes que eventualmente se pudieran presentar. Queda entendido que el pago de la referida obligación de manutención se hará por adelantado tal como lo prevé la ley. De igual manera queda entendido que dicha cantidad o suma de dinero tendrá un incremento de forma automática y proporcional equivalente al veinte por ciento (20%) anual, sobre el monto inicial fijado siempre y cuando la capacidad económica del padre lo permita, de conformidad con el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Además se establecen DOS BONOS ESPECIALES, por la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) cada uno, el cual debe hacerse efectivo los días 15 de AGOSTO y 15 de DICIEMBRE de cada año, y deberán ser igualmente incrementados de forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual. EL RÉGIMEN PATRIMONIAL: Durante la unión matrimonial los cónyuges manifiestan que no adquirieron bienes de fortuna que partir. Que a partir de la firma del escrito los bienes que adquiera cada uno de los cónyuges serán de su exclusiva propiedad y responsabilidad. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de un (1) año, sin que durante ese lapso conste en autos que haya habido reconciliación entre ellos y estando así cumplidos los extremos de Ley, es por lo que se procede a la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento y habiendo sido notificada la Fiscal Undécima del Ministerio Público y no habiendo hecho ninguna objeción. Este Tribunal pasa a dictar Sentencia en la presente causa.--

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS por mutuo consentimiento de los ciudadanos HUGO ENRIQUE DIAZ MARQUEZ Y MARILY ELIZABETH RAMIREZ CHACON, antes identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran en fecha día ocho de marzo de dos mil ocho (08-03-2008), por ante la Registradora Civil de las Parroquias Zea y Caño El Tigre del Municipio Zea del Estado Mérida, tal como se evidencia bajo el Acta Nº 010, Inserción Nº 001-08, Año: 2008.-
Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar a favor del niño (OMITIR NOMBRE), de tres (03) años de edad, en la siguiente manera:--
LA PATRIA POTESTAD: En cuanto el ejercicio de la patria potestad, han convenido que será ejercida por ambos progenitores de conformidad con lo establecido en la ley. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Igualmente seguirá siendo ejercida por ambos progenitores,
tal y como lo establecen los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LA CUSTODIA: La misma es ejercida por la madre, hasta cumplir la mayoría de edad. EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre tendrá un régimen familiar abierto, en tal sentido para no entorpecer la educación del niño, el padre podrá atenderlo los fines de semana y el mismo pernotará donde el padre haya fijado su residencia, y en períodos de vacaciones entendidos como tales: vacaciones escolares, semana santa, carnavales, semana del 24 y 31 de diciembre el niño podrá compartir con cada uno de ellos en forma alterna, quedando entendido para garantizar el desarrollo físico e integral del niño y el libre compartir con su familia paterna, que el niño podrá pernoctar en el hogar de su abuela paterna cada quince días desde el viernes a partir de las 3 de la tarde hasta el domingo a las 6 de la tarde. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Se fija para el padre la cantidad de TRECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 350,00) SEMANALES, que deberá depositar el día martes de cada semana, en
la cuenta de ahorros del Banco Sofitasa Nº 01370025720001208522 a nombre de la madre ciudadana MARILY ELIZABETH RAMIREZ DE DIAZ; sin que por ello quede excluido el hecho de pagar cualquier concepto por razón de enfermedad o necesidades urgentes que eventualmente se pudieran presentar. Queda entendido que el pago de la referida obligación de manutención
se hará por adelantado tal como lo prevé la ley. De igual manera queda entendido que dicha cantidad o suma de dinero tendrá un incremento de forma automática y proporcional equivalente al veinte por ciento (20%) anual, sobre el monto inicial fijado siempre y cuando la capacidad económica del padre lo permita, de conformidad con el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Además se establecen DOS BONOS ESPECIALES, por
la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) cada uno, el cual debe hacerse efectivo los días 15 de AGOSTO y 15 de DICIEMBRE de cada año, y deberán ser igualmente incrementados de forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual. ASÍ SE DECIDE.-
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los quince (15) días del mes de marzo del año dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.—

LA JUEZA PROVISORIO


ABG. ALIX MILENA MARQUEZ JAIMES

LA SECRETARIA TITULAR


ABG. MARIA FABIOLA CHACON ORTIZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

La Sria.
Exp. Nº JMS-0626-12
Ghuizap.-