JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, 12 de marzo de 2.013
202° y 154°
Recibido. Désele entrada. Fórmese pieza y numérese. Vista la solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, propuesta por los ciudadanos LILIBETH CHIQUINQUIRA GUEVARA DIRINO y LUIS GERARDO ESPINA AVILA, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nos. 15.945.843 y 15.840.968 respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio THAIS OLIVARES MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.087.826 inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 56.848; este Tribunal la admite en cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.
Para resolver sobre su procedencia, de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Ocurren los ciudadanos LILIBETH CHIQUINQUIRA GUEVARA DIRINO y LUIS GERARDO ESPINA AVILA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de la cédula de identidad Nos. 15.945.843 y 15.840.968 respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio THAIS OLIVARES MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.087.826 inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 56.848; manifestando que contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el día 16 de agosto del año 2.008, según copia certificada del acta de matrimonio Nº 241 que acompañan, y la cual aprecia el Tribunal en todo lo que la misma expresa y contiene, de conformidad con el artículo 457 del Código Civil. Igualmente manifiestan que una vez celebrado su matrimonio civil fijaron su domicilio conyugal en la urbanización La Rotaria, Avenida 81 GN 81ª-59 del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde habitaron hasta que la armonía conyugal dejo de existir entre ellos y decidieron no continuar con la relación conyugal, por cuanto su vida en común no era, ni es posible, tornándose en una lamentable ruptura prolongada de la misma. Asimismo, declararon que durante su unión matrimonial no procrearon hijos. De la misma forma convienen que cada uno de los cónyuges escogerá el domicilio que mejor les convenga. Por otra parte manifiestan que los bienes muebles y/o enseres del hogar que se encuentran dentro del domicilio conyugal, tales como cocina, cámara fotográfica, computadora de escritorio, laptop, tablet, juego de cuarto, televisor 21 pulgadas, equipo de sonido, lavadora, aire acondicionado 12VTU marca Samsung, cámara filmadora, serán adjudicados de la siguiente manera: El ciudadano LUIS GERARDO ESPINA AVILA renuncia al cincuenta por ciento (50%) de los derechos que le puedan corresponder por concepto de gananciales sobre el juego de cuarto, televisor 21 de pulgadas, equipo de sonido, nevera, lavadora, aire acondicionado 12VTU, cámara filmadora a favor de la ciudadana LILIBETH CHIQUINQUIRÁ GUEVARA DIRINO, quedando en plena y exclusiva propietaria de los mismos. Igualmente la ciudadana LILIBETH CHIQUINQUIRÁ GUEVARA DIRINO, renuncia al cincuenta por ciento (50%) de los derechos que le puedan corresponder por concepto de gananciales sobre la cocina, cámara fotográfica, computadora de escritorio, laptop y tablet a favor del ciudadano LUIS GERARDO ESPINA AVILA, quedando como único y exclusivo propietario. Asimismo, las Prestaciones Sociales, Caja de Ahorro, Fideicomiso y sus respectivos intereses del ciudadano LUIS GERARDO ESPINA AVILA, en su condición de trabajador de la Universidad José Gregorio Hernández y ante el CPU (Centro de Procesamiento Urbano), en este acto conviene la ciudadana LILIBETH CHIQUINQUIRA GUEVARA DIRINO que renuncia al cincuenta (50%) por ciento que le corresponde por concepto de gananciales de la comunidad conyugal dejándolos adjudicados en su totalidad en un cien por ciento (100%) al ciudadano LUIS GERARDO ESPINA AVILA. Y en cuanto a las Prestaciones Sociales, Caja de Ahorro, Fideicomiso y sus respectivos intereses de la ciudadana LILIBETH CHIQUINQUIRA GUEVARA DIRINO como docente de la Unidad Educativa Carmen Palomares de Romero adscrita al Ministerio de Educación, el ciudadano LUIS GERARDO ESPINA AVILA, renuncia al cincuenta (50%) por ciento que le corresponde por concepto de gananciales de la comunidad conyugal, dejándolos adjudicados en su totalidad en un cien por ciento (100%) a la ciudadana LILIBETH CHIQUINQUIRA GUEVARA DIRINO. Ambas partes, declararan su voluntad que a partir de este momento, existe entre ellos las mas absoluta separación de bienes, no solamente en cuanto a los bienes que se adjudicaron sino también en cuanto a las operaciones o actos de carácter económico que cada uno de ellos realice desde ahora, en consecuencia, serán del respectivo cónyuge cualquiera bienes muebles o inmuebles, incluidos sueldos, salarios, viáticos, indemnizaciones, prestaciones o bonificaciones, frutos civiles y naturales, que a partir de esta fecha dicho cónyuge reciba o adquiera. Igualmente, que cualquier otro bien mueble o inmueble, derecho u otra adquisición patrimonial quedara en plena propiedad del cónyuge a nombre de quien apareciera, que por omisión involuntaria no se hubiera declarado y nada tendrán que reclamarse. El Tribunal constata que los cónyuges manifiestan que su último domicilio conyugal fijado fue en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, y tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 185 del Código Civil y la resolución No. 2009-0006, de fecha 18/03/2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial No. 39.152, de fecha 2 de abril de 2009, este Tribunal es competente para conocer la presente solicitud. Así se declara.
Ahora bien, el artículo 189 del Código Civil establece entre las causas para la separación de cuerpos, el mutuo consentimiento, y en su parte final consagra que el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges, situación que ocurre en el caso de autos; en consecuencia, en razón de la exposición de las partes y examinadas como han sido las actas, este Tribunal considera procedente la solicitud planteada. Así se declara.
Por las razones que anteceden, este JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, de los ciudadanos LILIBETH CHIQUINQUIRÁ GUEVARA DIRINO y LUIS GERARDO ESPINA AVILA.
Publíquese. Regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los doce (12) días del mes de marzo de Dos Mil Trece (2.013). Años: 202° de la Independencia y 154º de la Federación.--
LA JUEZ TITULAR

Abog, GLENY HIDALGO ESTREDO

EL SECRETARIO

Abog, JUAN CARLOS CROES

En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo previo el anuncio de ley dado a las puertas del despacho por el alguacil del Tribunal, siendo las once (11:00) de la mañana. Se expidió la copia ordenada por secretaria y se archivo en el copiador. EL SECRETARIO.


GHE/ ca