REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

“VISTOS” LOS ANTECEDENTES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA

Las presentes actuaciones fueron recibidas por distribu¬ción en este Tribunal, en virtud del recurso de hecho inter¬puesto en fecha 23 de enero de 2013, por el abogado GERARDO PRIETO, actuando en uso de la facultad que le confiere el único aparte del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, representando a los ciudadanos ESPERANZA GALVIS DE RIVAS y HENRY DE JESÚS RIVAS GALVIS, contra el auto de fecha 15 de enero del mismo año, dictado por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio seguido contra los mencionados ciudadanos por el ciudadano JORGE JOSÉ ABZUETA ARAUJO, por simulación de venta, contenido en el expediente identificado con el guarismo 23025 de la numeración propia del referido Juzgado, mediante el cual éste negó la admisión de la apelación que interpusiera los recurrentes en escrito del 14 de enero del año en curso, contra la decisión dictada por dicho Tribunal el 7 del citado mes y año.

El 29 de enero del año que discurre, se recibió por distribución dicho escrito recursorio, y por auto de esa misma fecha (folio 19), este Tribunal dispuso darle entrada y el curso de Ley, lo cual hizo en esa misma data, correspondiéndole el guarismo 04000. y por cuanto este juzgador observó que junto con el escrito contentivo del recurso de hecho, el recurrente no consignó copia certificada de las actuaciones que se indican a continuación: a) del auto del a quo por el que negó la apelación; b) del cómputo de los días de despacho transcurridos en el Tribunal de la causa desde la fecha de la decisión apelada, exclusive, hasta aquella en que interpuso la apelación, inclusive, c) de la sentencia apelada; d) del escrito o diligencia por el que fue interpuesto el recurso de apelación y e) del poder que acredita su representación, y, por cuanto este juzgador consideró necesario para decidir sobre la admisibilidad y procedencia del recurso de hecho, en garantía del derecho de defensa del recurrente, y acogiendo jurisprudencia establecida en sentencia del 20 de enero de 1999, proferida por la antigua Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, actuando como Tribunal Constitucional, mediante el indicado, auto fijó un lapso de cinco (5) días de despacho, contados a partir del siguiente a la fecha del mismo, para que el recurrente consignara las actuaciones de marras, disponiendo que, vencido dicho lapso, háyase o no hecho tal consignación, comenzaría a computarse el lapso previsto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil para decidir el presente recurso de hecho.

Mediante escrito de fecha 7 de febrero del presente año, el abogado GERARDO PRIETO, actuando en uso de la facultad que le confiere el único aparte del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, representando a los ciudadanos ESPERANZA GALVIS DE RIVAS y HENRY DE JESÚS RIVAS GALVIS, solicitó a esta Superioridad requiriera ante el a quo, copia certificada de los folios que allí señaló, lo cual fue acordado por esta Alzada, en auto de fecha 15 de febrero de 2013 (folio 25).

En fecha 12 de marzo de 2012, se dieron por recibidas las copias certificadas solicitadas al Tribunal de la causa, las cuales fueron agregadas a los folios 33 al 45 del presente expediente.

Encontrándose la presente incidencia en lapso para dictar sentencia, procede este Tribunal a proferir¬la en los términos siguientes:

I
ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE HECHO PROPUESTO

El recurso de hecho constituye un medio que consagra nuestro ordenamiento procesal civil en garantía de la apelación, el cual permite al Tribunal Superior en grado ejercer su potestad de control sobre la admisibilidad de dicho medio de gravamen, cuando el Juzgado de la causa niegue ilegalmente la admisión de tal recurso o lo oiga en un solo efecto, debiendo oírlo en ambos.

No obstante, como todo recurso ordinario y extraordinario, el de hecho está sometido a determinados requisitos habilitantes que condicionan su admisibilidad, cuyo cumplimiento debe el Juez de Alzada constatar previamente, ex officio, a los fines de asumir el conocimiento del mismo y decidir sobre su mérito. Tales requisitos son los siguientes:

a) Que curse en los autos copia certificada de la providencia judicial contra la cual se interpuso el recurso ordinario de apelación, en virtud de que la naturaleza de esa resolución es determinante para resolver acerca de la procedencia del recurso de hecho. Del examen de las actas procesales observa el juzgador que dicho elemento probatorio obra agregado en copia certificada a los folios 40 y 41.

b) Que en los recaudos consignados obre copia certificada del auto dictado por el Tribunal de la causa, mediante el cual se oye en un solo efecto o se niega oír la apelación interpuesta por el recurrente de hecho. Observa el juzgador que tal requisito se encuentra cumplido, por cuanto al vuelto del folio 43, cursa copia certificada del auto del 15 de enero de 2013, por el que el a quo no admitió la apelación por considerar que el apelante, abogado GERARDO PRIETO no tenía “personería jurídica para actuar” (sic).

c) Que obre en los autos original o copia certificada del documento o poder que legitime la representación de quien obre en nombre del recurrente de hecho, si fuese el caso. Observa el juzgador que sobre este particular se va pronunciar ut supra, por considerar que es el objeto del presente recurso de hecho.

d) Que se haya producido copia certificada de la diligen¬cia o escrito mediante el cual se interpuso el correspondiente recurso de apelación. De la revisión de los autos constata el Tribunal que tal requisito también se encuentra satisfecho, puesto que al folio 42, obra copia certificada del escrito presentado en fecha 14 de enero de 2013, me¬diante el cual, el abogado GERARDO PRIETO, actuando en uso de la facultad que le confiere el único aparte del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, representando a los ciudadanos ESPERANZA GALVIS DE RIVAS y HENRY DE JESÚS RIVAS GALVIS, interpuso por ante el Juzgado a quo el co¬rrespon¬diente recurso de apelación.

e) Que de las actuaciones correspondientes conste que la apelación fue interpuesta dentro del lapso legal. De la revisión de las actas procesales, observa el juzgador que, efectivamente, la decisión apelada fue emitida en fecha 7 de enero de 2013 y el recurso de apelación fue interpuesto en fecha 14 del citado mes y año, transcurriendo cinco días de despacho, conforme se evidencia del computo que corre agregado al folio 44, desprendiéndose como consecuencia que la apelación de marras fue interpuesta por los recurrentes dentro del lapso previsto en el artículo 298 del Código de Procedi¬miento Civil.

f) Que el recurso haya sido interpuesto dentro del lapso previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil. Consta en autos que tal exigencia se encuentra cumplida, en virtud de que en el caso sub iudice el escrito recursorio fue presentado por el recurrente en el cuarto día de despacho si¬guiente a aquél en que fue dictado el auto recurrido.

Encontrándose cabalmente cumplidos en el caso de autos los requisitos anteriormente examinados, este Tribunal declara admisible el recurso de hecho interpuesto y, en consecuencia, procede a decidirlo en su mérito, a cuyo efecto observa:

II
DEL RECURSO DE HECHO

En el escrito contentivo del recurso de hecho, los recurrentes expusieron lo siguiente:

“[Omissis]
De conformidad con lo previsto en el artículo 305 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, formal y expresamente interpongo RECURSO DE HECHO en contra de la decisión dictada en fecha 15 de enero del año en curso (2013) por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (Expediente N° 23.025), la cual NEGÓ la admisión del Recurso de Apelación interpuesto por el suscrito en fecha 14 de enero de 2013, en el juicio que por Simulación de Venta interpusiera el ciudadano JORGE JOSÉ ABZUETA ARAUJO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-|3.038.213, de éste domicilio y hábil, en contra de mis representados, causándoles con dicha decisión un gravamen irreparable.

En efecto, mediante diligencia estampada en fecha 20 de noviembre del pasado año (2012), estando dentro de la oportunidad legal para promover pruebas, con el carácter antes señalado, consigné en dos (2) folios útiles, escrito de promoción de pruebas (folios 272, 276 y vto. Al 277)

En fecha 21 de noviembre de 2012, la Secretaria del citado Tbnal, siendo la oportunidad legal para agregar las pruebas, procede a agregar a los autos los respectivos escritos de promoción de pruebas presentados tanto por la parte actora como por la parte demandada (folio 278).

Mediante auto de fecha 28 de noviembre de 2012, el Tribunal vistas las pruebas promovidas por la parte procede a admitirlas, fijando la oportunidad para la práctica de la INSPECCIÓN JUDICIAL promovida por la parte demandada. Así mismo, comisionó al Juzgado de los Municipios Miranda y Pueblo Llano del Estado Mérida, a los fines de la evacuación de las pruebas testimoniales promovidas por la parte demandada.

Mediante diligencia de fecha 03 de diciembre de 2012, el representante legal de la parte actora SE OPONE al escrito de promoción de pruebas presentado por el suscrito e igualmente IMPUGNA el auto de admisión de las pruebas de fecha 287 de diciembre de 2012, agregado a los folios 279 y 280, alegando que la representación sin poder por la parte demandada es única y exclusivamente para la contestación de la demanda y no para otra actuación distinta (folio 281).

Mediante auto de fecha 07 de enero de 2013 (folio 282 y 283) el citado Tribunal utilizando una argumentación totalmente desatinada y fuera de lugar, declara CON LUGAR la Impugnación hecha por el apoderado judicial de la parte actora y en consecuencia declara NULO el escrito de pruebas presentado por el suscrito en fecha 20 de noviembre de 2012, inserto los folios 276 y 277 del citado expediente y por ende la nulidad parcial del auto de admisión de las mismas de fecha 28 de noviembre de 2012, en lo que respecta a las pruebas promovidas por el suscrito.

Como puede observarse, ciudadano Juez Superior, el fundamento principal de ésta decisión se sustenta en que el apoderado judicial de la parte actora impugnó el carácter o representación del suscrito (GERARDO ANTONIO PRIETO), por cuanto no existe poder o documento que me acredite como apoderado de la parte demandada.- Lo cual no es cierto, ya que dicho abogado en su diligencia de fecha 03-12-12 (vto. del folio 281), se limitó a impugnar el auto de admisión de las pruebas de fecha 28 de noviembre de 2012, agregado a los folios 279 y 280 del expediente, y en ningún momento Impugnó el carácter o representación del suscrito, como erróneamente lo asiente el citado tribunal.

Ahora bien ciudadano Juez, estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, mediante escrito de fecha 14 de enero de 2013 (folio 285), y con el carácter antes señalado, formal y expresamente interpuse RECURSO DE APELACIÓN en contra de la decisión dictada por dicho Tribunal en fecha 07 de enero de 2013, ya que la misma ocasiona un gravamen irreparable a la parte demandada, y a los fines de salvaguardarle en sagrado derecho a la Defensa, al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva que garantiza nuestro texto constitucional. Igualmente y con fundamento en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil previne al Tribunal de la existencia de un fraude procesal que se pretende fraguar la parte actora en dicha causa para perjudicar a la parte demandada, buscando que ésta quede confesa.

Ahora bien, mediante auto de fecha 15 de enero de 2013 (folio 287), el citado Tribunal NIEGA dicho pedimento, es decir, la apelación argumentado que de la revisión que hiciera a las actas del citado expediente, observaba que el abogado diligenciante (sic) no tiene personería jurídica para actuar en el presente juicio.

Dicha decisión previo cómputo, fue declarada DEFINTIVAMENTE FIRME, mediante auto dictado en esa misma fecha (15-01-2013) (folio 288 y vto.)

En consecuencia, solicito muy respetuosamente de este honorable Tribunal Superior tenga a bien ordenar al citado Juzgado Primero de Primera Instancia, que OIGA el Recurso de Apelación interpuesto.
[Omissis]” (sic) (Las mayúsculas y negrillas son del texto copiado).
Como puede apreciarse de la anterior transcripción, los recurrentes de hecho señaló que la sentencia apelada, es aquella que en fecha 7 de enero de 2012 pronunció el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en el juicio que, por simulación de venta, sigue, en el primer grado de jurisdicción, el ciudadano JORGE JOSÉ ABZUETA ARAUJO, contra los ciudadanos ESPERANZA GALVIS DE RIVAS y HENRY DE JESÚS RIVAS GALVIS, ante el mencionado Tribunal, mediante el cual declaró con lugar la impugnación hecha por el apoderado judicial de la parte actora, abogado JORGE LUIS ABZUETA, con respecto a la representación, cualidad o carácter del abogado GERARDO ANTONIO PRIETO, en nombre de la parte demandada y en consecuencia declaró nulo el escrito de pruebas presentado por el mencionado profesional del derecho; asimismo, declaró la nulidad parcial del auto de admisión de las mismas, con la advertencia a las partes que la causa continuaría su curso en el estado en que se encontraba.

Asimismo, este Tribunal determinó que el auto recurrido de hecho es el dictado por el mencionado Juzgado de la causa en fecha 15 de enero de 2013, cuya copia certificada obra agregada al vuelto del folio 43, mediante el cual, no admitió la apelación interpuesta en fecha 14 de enero de 2013, suscrita por el abogado, GERARDO PRIETO, por considerar que el mencionado profesional del derecho, “no tiene personería jurídica para actuar en el presente juicio” (sic).


III
TEMA A JUZGAR

Planteado el recurso de hecho en los términos que se dejaron expuestos, la cuestión a dilucidar por este Juzgado Superior en el presente fallo consiste en determinar si se encuentra o no ajustado a derecho el auto recurrido de hecho, por el cual el a quo negó la admisión de la apelación interpuesta por los hoy recurrentes de hecho contra el mencionado auto.

IV
MOTIVACIÓN DEL FALLO

Determinada la cuestión objeto de juzgamiento en la presente sentencia, procede este Tribunal a emitir decisión expresa, positiva y precisa al respecto, lo cual hace con fundamento en los motivos de hecho y de derecho que se explanan a continuación:

En fecha 15 de enero de 2013 (vuelto del folio 43), el Juez a quo, negó la admisión de la apelación interpuesta en fecha 14 de enero de 2013, suscrita por el abogado, GERARDO PRIETO, por considerar que el mencionado profesional del derecho, “no tiene personería jurídica para actuar en el presente juicio”(sic).

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que el abogado GERARDO PRIETO, está actuando bajo la figura que establece el único aparte del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:

“Artículo 168.- Podrán presentarse en juicio como actores sin poder: El heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia, y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad.
Por la parte demandada podrá presentarse además sin poder, cualquiera que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial; pero quedará sometido a observar las disposiciones pertinentes establecidas en la Ley de Abogados.” (Negrillas y subrayado agregado por esta Alzada).

El autor patrio Aristides Rengel- Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo II, Organización Gráficas Capriles C.A. , Caracas 2003, p.p 71-73, se ha pronunciado sobre la representación sin poder, en los términos siguientes:

“[Omissis]
En estos casos, la ley procesal ha creado la figura de la representación sin poder, que permite a determinadas personas presentarse en juicio en nombre de otras, como actores o como demandados, sin poder (Artículo 168 C.P.C).
De conformidad con el Artículo 168 del Código de Procedimiento Civil: “Podrán presentarse en juicio como actores sin poder: El heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad”.
Por la parte demandada podrá presentarse además sin poder, cualquiera que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial; pero quedará sometido a observar las disposiciones pertinentes establecidas por la Ley de Abogados.
De acuerdo con esta disposición, las características de la representación sin poder en nuestro derecho son las siguientes:
a) Es una clase de representación legal, porque emana de la ley, pero fundada no en razones de incapacidad del representado, sino en el interés común existente entre el representante y el representado.
b) El representante sin poder no sólo puede presentarse en juicio o concurrir al tribunal después de entablada la contención, sino que puede presentar la demanda en nombre de los representados, puesto que la disposición mencionada comienza refiriéndose al actor al actor que no necesita acompañar un poder para el ejercicio de la acción.
c) La representación sin poder no surge de derecho, aunque quien se considere como tal reúna las condiciones requeridas para ejercer poderes en juicio, sino que debe ser invocada o hecha valer expresamente en el acto en que se pretende ejercer la representación sin poder. Por tanto, ella no es sustitutiva de la representación voluntaria en el sentido de que aquélla subsane ipso jure o retroactivamente la falta de poder o los vicios de éste. La representación sin poder surte efecto desde el momento en que ella es invocada ante el Tribunal en la incidencia que surja con tal motivo.
d) El representante sin poder no queda desprovisto de este carácter cuando sus representados le otorgan un poder especial. Las circunstancias tomadas en cuenta por el legislador para permitir la representación sin poder, no pueden menoscabarse por el hecho de que la persona que puede ejercer tal representación se presente a juicio con un poder especial o expreso, que antes de perjudicarle, robustece en cierto modo el carácter con que actúa.[…]
e) Por el demandado puede presentarse sin poder cualquiera que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial, esto es, los abogados. Pero el abogado que se presente por el demandado en el juicio, sin poder, debe acreditar ante el tribunal la condición de profesional que ostenta, a fin de derivar de su asistencia a estrados en beneficio del demandado, el beneficio que la ley le otorga.
[Omissis]”


Por su parte la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo n° 249, de fecha 4 de abril de 2006, dictado bajo ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez, caso: César Palenzona, estableció lo siguiente sobre el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil:

“[Omissis]
Sobre la representación sin poder, la Sala en sentencia de fecha 11 de marzo de 2004, Caso: Centro Clínico San Cristóbal Hospital Privado, C.A. c/ Pedro Gerardo Medina Carrillo y otro, estableció que “...la representación sin poder prevista en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, debe invocarse de forma expresa, y no surge de forma espontánea...”.

Asimismo, en decisión de fecha 3 de octubre de 2003, en el juicio de Darcy Josefina Ruiz Molina de Chávez y Eloy José Ruiz Molina c/ la sociedad mercantil Multimetal C.A., la Sala dejó establecido que:

“...Sobre este asunto (artículo 168 eiusdem), la Sala de Casación Civil, en fecha 24 de abril de 1998, en el juicio seguido por Jorge Enrique Rodríguez Abad contra Jacques Roger Buridard Hubert, señaló:
“En reiterada doctrina de la Sala establecida desde el 11 de agosto de 1966, interpretando los postulados de artículo 46 en su último párrafo del Código de Procedimiento Civil de 1916 derogado (hoy artículo 168), se expresó:
‘La representación prevista en el último párrafo del artículo 46 del Código de Procedimiento Civil no surge espontáneamente por más que el sedicente representante reúna las condiciones requeridas para ejercer poderes en juicio, sino que debe ser expresamente invocada en el acto en que se pretende la representación’ (Doctrina reiterada en sentencia de fecha 4 de junio de 1980. G.F.N° 108. Vol II. 3° Etapa. Pág. 1169).
En reciente sentencia de la Sala, de fecha 18 de junio de 1997... se ratificó la anterior doctrina de la Sala, así:
‘Es doctrina de este Supremo Tribunal que la representación sin poder a que se contrae el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil debe hacerse valer en forma expresa y no surge en forma espontánea. Así en sentencia del 24 de octubre de 1995 (Juan Carlos Baptista José y otros contra Pan American World Airways, Inc.)... la Sala sostuvo:
‘Según el procesalista patrio Arístides Rengel Romberg, la representación sin poder no surge de derecho, aún en quien se considere como tal y reúna las condiciones requeridas para ejercer poder en juicio, sino que debe ser invocada o hecha valer expresamente en el acto en que se pretende ejercer la representación sin poder.
La Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 11 de agosto de 1966 (G.F. N° 53, 2° Etapa. Pág. 306), ha señalado que la representación sin poder no surge espontáneamente por más que el sedicente representante reúna las condiciones requeridas para ejercer poderes en juicio, sino que debe ser expresamente invocada en el acto en que se pretende la representación’ ...”

Por consiguiente, el accionante tenía la carga de invocar expresamente en el libelo, la representación sin poder de su comunera, Carmen Elena Olavarría de Palenzona, establecida en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, para que esta fuera procedente en derecho, y no pretender aprovecharse de tal figura por primera vez en Casación.
[Omissis]”(sic)


Del contenido de la cita jurisprudencial supra realizada, nos enseña, que para que proceda la representación sin poder prevista en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, debe invocarse de forma expresa, y no debe surgir de forma espontánea.

Siendo así, de la revisión realizada a las actuaciones del abogado GERARDO PRIETO, se observa, que dicho profesional del derecho, en cada uno de sus escritos expone que actúa en: “uso de la facultad que me [le] confiere el ARTICULO 168, Único Aparte del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia representando a la Parte Demandada en el juicio contendió en el Expediente N° 23.025” (sic), haciendo así una invocación expresa de dicha facultad como lo establece la doctrina de la Sala de Casación Civil y también se evidencia, que reúne las cualidades necesarias para ser apoderado judicial y que represente a la parte demandada, como lo prevé el único aparte del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil; con esto se llega a la conclusión que las actuaciones realizadas por el mencionado profesional del derecho, a diferencia de lo indicado por el Juez de la causa en el auto recurrido, éstas si tienen validez por cuanto el recurrente actuó bajo la figura de representación sin poder.

Por ello, en la parte dispositiva de la presente sentencia, este Tribunal declarará con lugar el recurso de hecho interpuesto y, en consecuencia, revocará el auto que negó la apelación interpuesta y ordenará al a quo que admita en un solo efecto la apelación interpuesta.


V
DISPOSITIVA


En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autori¬dad de la Ley, dicta sen¬tencia en los términos siguientes:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de hecho interpuesto en fecha 23 de enero de 2013, por el abogado GERARDO PRIETO, actuando en uso de la facultad que le confiere el único aparte del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, representando a los ciudadanos ESPERANZA GALVIS DE RIVAS y HENRY DE JESÚS RIVAS GALVIS, contra el auto de fecha 15 de enero del mismo año, dictado por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio seguido contra los mencionados ciudadanos por el ciudadano JORGE JOSÉ ABZUETA ARAUJO, por simulación de venta, contenido en el expediente identificado con el guarismo 23025 de la numeración propia del referido Juzgado, mediante el cual éste negó la admisión de la apelación que interpusiera los recurrentes en escrito del 14 de enero del año en curso, contra la decisión dictada por dicho Tribunal el 7 del citado mes y año.

SEGUNDO: Como consecuencia del pronunciamiento anterior, se REVOCA en todas y cada una de sus partes la providencia contenida en el auto de fecha 15 de enero de 2013, mediante la cual el Tribunal de la causa negó la admisión de la apelación interpuesta en fecha 14 de enero de 2013, suscrita por el abogado, GERARDO PRIETO, por considerar que el mencionado profesional del derecho, “no tiene personería jurídica para actuar en el presente juicio”(sic), y se ordena a éste proceda a admitir tal recurso en un solo efecto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil y, hecho lo cual, remita a distribución el correspondiente expediente.

TERCERO: Debido a la naturaleza de esta decisión, no se hace especial pronunciamiento sobre costas.

Publíquese, regístrese y cópiese. Así se decide.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en Mérida, a los veintiún días del mes de marzo del año dos mil trece. Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez,
José Rafael Centeno Quintero
El Secretario,

Leomar Antonio Navas Maita

En la misma fecha, y siendo las nueve de la mañana, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.

El Secretario,

Leomar Antonio Navas Maita









Exp. 04000
JRCQ/LANM/ycdo
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintiuno de marzo de dos mil trece.-

202° y 154º

Certifíquese por Secretaría copia de la sentencia anterior, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto.
El Juez,

José Rafael Centeno Quintero
El Secretario,

Leomar Antonio Navas Maita


En la misma fecha se expidió la copia ordenada en el decreto que antecede.


El Secretario,

Leomar Antonio Navas Maita






Exp. 4000
JRCQ/LANM/ycdo