REPÚBLICA BOLVARIANA DE VENEZUELA




En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

“VISTOS” SUS ANTECEDENTES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud de la apelación interpues¬ta en fecha 14 de julio de 2010, por la abogada en ejercicio LAURA MELISSA CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.771.554, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 107.393 actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano demandado, BOB LANDYS LÓPEZ ALARCÓN, contra la Sentencia Definitiva, proferida por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDI¬CIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en la ciudad de Tovar, en fecha 13 de julio de 2010, en el juicio de RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA, interpuesto por la ciudadana EMILSE QUINTERO RAMIREZ, median¬te la cual dicho Tribunal declaró CON LUGAR la demanda .

Por auto de fecha 05 de agosto de 2010, el Tribunal a quo de la causa, previo computo, admitió en ambos efectos la apelación interpuesta por la abogada LAURA MELISSA CONTRERAS, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, por lo que ordenó la remisión del presente expediente al JUZGADO SUPERIOR DISTRIBUIDOR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, a los fines de su distribución para el conocimiento de la apelación interpuesta. (folio 2018).

En fecha 13 de agosto de 2010, fue recibido por distribución, en esta instancia expediente contentivo de una (01) pieza, constante de 218 folios útiles. Dándosele entrada en esa misma fecha y asignándole la correspondiente numeración: 003470, numeración propia de este Juzgado, acordándose de conformidad con lo previsto en los artículos 118, 517, y 520 del Código de Procedimiento Civil, la oportunidad correspondiente a las partes para promover las pruebas admisibles en esta instancia y solicitar la constitución de asociados. (folio 220)

En fecha 20 de octubre de 2010, la parte actora, ciudadana EMILSE QUINTERO RAMÍREZ, asistida por la abogada en ejercicio CARMEN VICTORIA PINTO MORILLO, presento escrito de Informes, constante de dos (2) folios útiles, el cual fue agregado a los autos. (folio 221 al 222).

En fecha 4 de noviembre de 2010, vencido el lapso para que las partes presentaran las observaciones a los informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, comenzó a discurrir el lapso para dictar sentencia definitiva en la presente causa. ( Folio 224).

En fecha 03 de octubre de 2011, se aboco al conocimiento de la presente causa, el Dr. José Rafael Centeno Quintero, quien fuera designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, Juez de este Despacho, en virtud de habérsele concedido el beneficio de jubilación al Dr. DANIEL MONSALVE. (folio 229).

En fecha 28 de mayo de 2012, llegada la oportunidad para dictar sentencia en esta instancia, la misma fue diferida en virtud del exceso de trabajo confrontado por este Juzgado. (folio 225)

Encontrándose la misma en estado de sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:

ANTECEDENTES
DE LA SUSTANCIACIÓN DE LA CAUSA
EN LA PRIMERA INSTANCIA

El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud de la apelación interpues¬ta en fecha 14 de julio de 2010, por la abogada en ejercicio LAURA MELISSA CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.771.554, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 107.393 actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano demandado, BOB LANDYS LÓPEZ ALARCÓN, contra la Sentencia Definitiva, proferida por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDI¬CIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en la ciudad de Tovar, en fecha 13 de julio de 2010, en el juicio de RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, interpuesto por la ciudadana EMILSE QUINTERO RAMIREZ, median¬te la cual dicho Tribunal declaró CON LUGAR la demanda.

En fecha 01 de julio de 2009, fue presentado por ante el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en la ciudad de Tovar, por la ciudadana EMILSE QUINTERO RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la crédula de identidad Nº 11.371.060, asistida por la abogada en ejercicio MARISABEL RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad Nº 12.799.981, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 98.349, escrito libelar contentivo de demanda de acción MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, contra el ciudadano BOB LANDYS LÓPEZ ALARCÓN. (folio 1 al 19).

Por auto de fecha 06 de julio de 2009, EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en la Ciudad de Tovar, dio entrada y curso de ley, admitiendo cuanto ha lugar en derecho la demanda interpuesta, por no ser contraria a derecho. En consecuencia ordenó el formar expediente civil asignándole la correspondiente numeración y demás anotaciones de ley. Por ese mismo se ordeno la notificación del ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público; así como el emplazamiento del ciudadano BOB LANDYS LÓPEZ ALARCÓN a los fines de dar contestación a la demanda, igualmente se ordeno librar Edicto, emplazando a las personas interesadas. (folio 20).

En fecha 20 de julio de 2009, la ciudadana EMILSE QUINTERO RAMÍREZ, asistida por la abogada en ejercicio MARISABEL RAMÍREZ, consignó edicto publicado en el diario “Cambio de Siglo” de fecha 15 de julio de 2009. (folio 23 al 24)

Consta al folio 29, notificación practicada al Fiscal Octavo del Ministerio Público, y correspondiente consignación a los autos por parte del Alguacil del Tribunal. (folio 29 al 30).

A los folios 32 al 37, consta comisión, recibida por el tribunal a quo en fecha 11 de agosto de 2009, cumplida por parte del Juzgado de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, correspondiente a la notificación del ciudadano BOB LANDYS LÓPEZ ALARCÓN.

En fecha 19 de octubre de 2009, estando dentro de la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, el ciudadano BOB LANDYS LÓPEZ ALARCÓN asistido por el abogado en ejercicio SILVIO JOSE PEÑA, titular de la cédula de identidad Nº 8.080.410, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 31.809, consignó escrito de contestación de la demanda, constante de un folio útil. (folio 38).

En fecha 28 de octubre de 2009, el ciudadano BOB LANDYS LÓPEZ ALARCÓN, asistido por de abogada, otorgó poder apud acta al la abogada en ejercicio LAURA MELISA CONTRERAS SULBARÁN, titular de la cédula de identidad Nº 14.771.554, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 107.793 y SILVIO JOSE PEÑA, titular de la cédula de identidad Nº 8.080.410, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 31.809. (folio 43)

En fecha 09 de noviembre e 2009, la ciudadana EMILSE QUINTERO RAMÍREZ, parte demandante, asistida por la abogada en ejercicio FREIDA GUTIERRES, titular de la cédula de identidad Nº 16.604.008, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 135.067, consignó escrito de pruebas, el cual fue agregado a los autos en fecha 12 de noviembre de 2009. (folios 45 al 79).

En fecha 10 de noviembre de 2009, la abogada en ejercicio LAURA MELISSA CONTRERAS, actuando en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada consignó escrito de pruebas, el cual fue agregado a los autos en fecha 12 de noviembre de 2009. (folio 80).

En fecha 16 de noviembre de 2009, estando dentro de la oportunidad para oponerse a la admisión de las pruebas, la abogada LAURA MELISSA CONTRERAS, en su carácter de co- apoderad judicial del ciudadano demandado, de conformidad con lo previsto en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, presentó escrito de oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante. (folio 81).

Por auto de fecha 24 de noviembre de 2009, el Juzgado a quo admitió de conformidad con lo previsto en el artículo 399 del Código de Procedimiento Civil, las pruebas promovidas por la ciudadana EMILSE QUINTERO RAMÍREZ, asistida de la abogada FREIDA GUTIERREZ, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. (folio 83).

Por auto de fecha 24 de noviembre de 2009, el tribunal a quo, visto el escrito de pruebas promovido por la parte demandada, ciudadano BOB LANDYS LÓPEZ ALARCÓN, mediante su co-apoderada judicial, se conformidad con lo previsto en el artículo 399 del Código de Procedimiento Civil, admitió las pruebas salvo su apreciación en la sentencia definitiva. (folio 84).

En fecha 07 de diciembre de 2009, el ciudadano BOB LANDYS LÓPEZ ALARCÓN, asistido de abogada otorgó poder apud acta a la abogada en ejercicio CARMEN ADELA RAMIREZ VERGARA, titular de la cédula de identidad Nº 8.082.326, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 39.900, el cual obra en los autos inserto al folio 90.

A los folios 92 al 118, obran inserto al expediente actas concernientes a evacuación de testigos y otras pruebas de informes.

En fecha 21 de enero de 2010, la ciudadana demandante EMILSE QUINTERO RAMÍREZ, asistida de la abogada FREIDA GUTIERREZ MÁRQUEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 135.067, promovió prueba de informes. (folio 119).

Al folio 132 al 193, corre inserto expediente Nº 2010-245, recibido en fecha 25 de febrero de 2010, correspondiente a ratificación de justificación de testigos y ratificación de inspección judicial, y evacuación de pruebas de la causa de autos recibido del Juzgado de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, constante de 1 folio útil y 57 anexos.

En fecha 10 de marzo de 2010, por nota de secretaria se dejó constancia del vencimiento del lapso de evacuación de las pruebas. (folio 190)

En fecha 23 de marzo de 2010, se recibió de la Fiscalía Superior del Estado Mérida, Oficio Nº MER FS 2010-381, mediante el cual se recibió información solicitada a dicho organismo. (folio 192).

En fecha 25 de marzo de 2010, la abogada LAURA MELISSA CONTRERAS SULBARÁN, actuando en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada, estando dentro de la oportunidad legal presentó escrito de informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, constante de dos (2) folios útiles. (folio 194)

En fecha 08 de abril de 2010, la ciudadana EMILSE QUINTERO RAMÍREZ, asistida de la abogada ARELIS YASNEIDY CASTRO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 33.682, presentó escrito de informes, constante de tres (3) folios útiles. En el mismo escrito se dejó constancia por nota de secretaria del vencimiento del lapso para la presentación de informes. (folio 198 vto)

En fecha 23 de abril de 2010, la ciudadana EMILSE QUINTERO RAMÍREZ, asistida por la abogada en ejercicio FREIDA GUTIERREZ MÁRQUEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 135.067, presentaron escrito de observaciones a los informes, constate de dos (2 ) folios útiles. (folio 200)

En fecha 23 de abril de 2010, la abogada LAURA MELISSA CONTRERAS SULBARÁN, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 107.393, actuando en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito correspondiente a las observaciones de los informes, contante de un (1) folio útil. (folio 201).

En fecha 22 de junio de 2010, siendo la oportunidad para decidir la causa, el Tribunal a quo, difirió por treinta días más su publicación, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. (folio 203).

En fecha 13 de julio de 2010, el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, CON SEDE EN TOVAR, profirió sentencia definitiva, en la cual declaró CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana EMILSE QUINTERO RAMÍREZ, contra el ciudadano BOB LANDYS LÓPEZ ALARCÓN. (folio 205 al 215)

En fecha 14 de julio de 2010, la abogada LAURA MELISSA CONTRERAS SULBARÁN, en su carácter de co-apoderado judicial del ciudadano demandado BOB LANDYS LÓPEZ ALARCÓN, interpuso Recurso de Apelación contra la sentencia definitiva, proferida en fecha 07 de diciembre de 2009. (folio 212).

II
TRABAZÓN DE LA LITIS

La controversia quedó trabada en los términos que se resumen a continuación:

DE LA DEMANDA

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente en el cual se dictó la sentencia apelada, se evidencia que la acción interpuesta se inició por escrito libelar presentado en fecha 01 de julio de 2009, por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Tovar; por la ciudadana EMILSE QUINTERO RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.371.060, asistida de abogada en ejercicio MARISABEL RAMÍREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 98.349, correspondiente a la ACCION DECLARATIVA DE COMUNIDAD CONCUBINARIA, fundamentando la misma en los artículos 75; 77 y 21 ordinal 1ero y 2do de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 16 del Código de Procedimiento Civil y artículo 767 del Código Civil, contra el ciudadano BOB LANDYS LÓPEZ ALARCÓN, en los siguientes términos:

Señaló la demandante, que en el año 1998, comenzó una relación concubinaria pública y notoria con el ciudadano BOB LANDYS LÓPEZ ALARCÓN, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.082.822, comerciante, domiciliado en la Avenida Rivas Dávila de la población de La Playa, parroquia Gerónimo Maldonado, Municipio Rivas Dávila estado Mérida, la cual se ha mantenido durante once años, dicha relación procreó un hijo que lleva por nombre LANDYS CLEIVER LÓPEZ QUINTERO, nacido en la población de Tovar, municipio Tovar, estado Mérida el día 16 de mayo del año 2000.

Adujo, que han vivido bajo el mismo techo, a pesar de las dificultades y vicisitudes, que ha tenido que enfrentar en dicha relación, y que ha sido reconocida por los amigos, vecinos y toda la colectividad de la población de La Playa de la parroquia Gerónimo Maldonado, municipio Rivas Dávila, estado Mérida como la señora de BOB LANDYS LÓPEZ ALARCÓN, a quien le ha profesado su amor, respeto, cariño, dedicación, paciencia, tolerancia para lograr sobrellevar una vida en común. Que a pesar de las dificultades económicas vividas a principio de la relación lo ayudó con tesón y esfuerzo, en el trabajo de sus labores cotidianas, el ahorro e incremento del patrimonio de bienes. Así mismo ha sido una madre ejemplar en la educación de su hijo.

Igualmente señaló que por medio del trabajo y esfuerzo personal fomentaron un patrimonio familiar a los fines de tener una vida tranquila sobre base sólida, en busca de una estabilidad económica de la pareja y que permitiera a su hijo el acceso a una educación de primera, adquirieron de dicha unión los siguientes bienes: PRIMERO: Un inmueble integrado por un lote de terreno y sobre éste una casa para habitación familiar, la cual tiene dos (2) plantas, con las siguientes dependencias: PLANTA BAJA: Dos (2) garajes para automóviles, un (1) porche en la entrada, cinco (5) habitaciones destinadas a dormitorios, una (1) sala de recibo, una (1) sala para cocina, comedor, la cocina empotrada; en la parte posterior un patio de cemento el piso de toda la casa es de cemento y el techo de platabanda, un tanque construido de bloque y cemento con capacidad para 14.000 litros para depósito de agua, la casa tiene todas las instalaciones de aguas blancas y negras, cloacas, luz eléctrica interna. SEGUNDA PLANTA: en estructura de bloque y cemento, techo de platabanda y pisos de cemento, tres (3) habitaciones destinadas a dormitorio. El lote de terreno sobre el cual esta construida la casa, tiene las siguientes medidas y linderos, FRENTE: Once metros (11 mtrs), colinda con la avenida Rivas Dávila, FONDO: Once metros (11 mtrs) colinda con propiedad de Georgina García; IZQUIERDO: Cuarenta metros (40 mtrs) colinda con propiedad de Bob Landys López Alarcón; DERECHO: Cuarenta metros (40 mtrs) colinda con propiedad de Armando López Alarcón. SEGUNDO: Un vehículo con las siguientes características: CLASE: Camión; TIPO: Estaca; USO: Carga; MARCA: Ford, MODELO: F-350, AÑO: 86; COLOR: Rojo; PLACAS: 708-XDN; SERIAL DE CARROCERIA: AJF3GT30073; SERIAL DE MOTOR: 6CIL.

En los términos indicados, procedió a demandar al ciudadano BOB LANDYS LÓPEZ ALARCÓN, para que reconozca la unión concubinaria de más de once años, durante la cual procrearon un hijo y adquirieron los bienes indicados. Fundamentando la acción interpuesta en los artículos 75; 77 y 21 ordinal 1ero y 2do de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 16 del Código de Procedimiento Civil y artículo 767 del Código Civil. Estimó la demanda en la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (350.000,00) equivalentes a SEIS MIL TRESCIENTAS SESENTA Y TRES CON SESENTA Y CUATRO UNIDADES TRIBUTARIAS (6363,64 UT). Finalmente solicitó le sea declarada CON LUGAR.


DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDADA.

Estando en la oportunidad para dar contestación a la demanda, el ciudadano BOB LANDYS LÓPEZ ALARCÓN, titular de la cédula de identidad Nº 8.082.822, asistido por el abogado en ejercicio SILVIO JOSÉ PEÑA, titular de la cédula de identidad Nº 8.080.410, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 31.809, lo hizo en los siguientes términos:

Señaló que es cierto y verdadero que en el año 1998 inició una relación amorosa con la demandante, a través de la procrearon un niño que lleva por nombre LANDYS CLEIVER LÓPEZ QUINTERO. Sin embargo, negó, rechazó y contradijo, que dicha relación amorosa hubiera sido continua, ininterrumpida y estable, pues adujo que vivían por períodos cortos de tiempo, posteriormente se separaban, que la parte actora huía, luego regresaba a ala vivienda y así sucesivamente, era un ciclo de inestabilidad. Así mismo alegó que fue mayor el tiempo que estuvieron separados que el tiempo que convivieron juntos por tantos problemas que tuvieron en la relación, que por tanto dicha relación no encuadra en un concubinato como lo establece el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Prueba de lo dicho es la relación que mantuvo en el año 2006 con la ciudadana RODEXI MARÍA LÓPEZ ARZOLAY, hasta el año 2009.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

A los fines de decidir la presente causa, cuyo reexamen fue sometido por vía de apelación al conocimiento de esta Alzada en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, procede seguidamente este Juzgador a pronunciarse sobre el mérito de fondo de la presente causa. En consecuencia corresponderá a esta Alzada verificar, si la sentencia apelada, que declaró CON LUGAR la demanda interpuesta por la que se hizo valer la pretensión de autos, debe ser confirmada, revocada, modificada o anulada, a cuyo efecto observa:

La cuestión a juzgar en este grado de jurisdicción, que se desprende del contenido del escrito libelar y su petitum, cuyo resumen se hizo en la parte narrativa de esta sentencia, se deduce a la solicitud de declaratoria de Reconocimiento De Unión Concubinaria, entre la ciudadana demandante EMILSE QUINTERO RAMÍREZ y el ciudadano demandado BOB LANDYS LÓPEZ ALARCÓN, por cuanto alegó la actora mantener una relación estable con dicho ciudadano desde hace más de once años, de la cual procrearon un hijo llamado LANDYS CLEIVER LÓPEZ QUINTERO, así mismo adquirieron bienes con el esfuerzo propio a los fines de buscar la estabilidad económica de la familia.

Al respecto, el ciudadano demandado, al momento de contestar su demanda, alegó en su escrito de contestación que ciertamente en el año 1998, inició una relación amorosa con la ciudadana querellante de la cual nació un hijo llamado LANDYS CLEIVER LÓPEZ QUINTERO, sin embargo negó, rechazó, y contradijo la existencia de una relación concubinario, por cuanto señaló que la relación que mantuvo con la hoy demandante fue inestable, interrumpida en virtud de que dicha ciudadana se desaparecía por períodos y que además el había mantenido una relación en el año 2006 al 2009, con otra persona.

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS EN LA PRIMERA INSTANCIA
POR LAS PARTES
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.

La parte demandante consignó anexo al escrito libelar los siguientes documentos al momento de interponer la demanda de autos: a.) Copia del acta de nacimiento del niño LANDYS CLEIVER LÓPEZ QUINTERO, expedida por el prefecto civil de la parroquia El Llano municipio Tovar estado Mérida, Nº 81, folio vto 47 correspondiente al año 200, que obra inserta al folio 4 del presente expediente, de la cual se desprende que los ciudadanos BOB LANDYS LÓPEZ ALARCÓN y la ciudadana EMILSE QUINTERO RAMÍREZ, presentaron un hijo común, a dicha documental esta Superioridad le otorga pleno valor probatorio toda vez que no fue impugnada, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. b.) Constancia de Residencia original expedida por el Consejo Comunal “El Volcán – Verde” parroquia Dr. Gerónimo Maldonado, municipio Rivas Dávila del estado Mérida, en la cual se hace constar que la ciudadana EMILSE QUINTERO RAMÍREZ, reside en la dirección allí indicada desde hace siete años, dicha documental se tiene como cierta de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no ser impugnado por la contraparte.

Durante la oportunidad procesal correspondiente al lapso probatorio, la actora promovió los siguientes medios probatorios: a) Ratificó la partida de nacimiento del niño LANDIS CLEIVER LÓPEZ QUINTERO, que corre inserta al folio 04 del expediente, a los fines de demostrar la relación concubinaria con el ciudadano BOB LANDYS LÓPEZ ALARCÓN, dicha documental que fué objeto de valoración por este Juzgador.

Promovió el valor y mérito de la constancia expedida por la Junta Comunal del sector “EL VOLCÁN VERDE”, con la finalidad de demostrar que la relación de concubinato alegada con el ciudadano BOB LANDYS LÓPEZ ALARCON, no es una relación esporádica sino permanente en el tiempo, dicha documental este Juzgador le otorga pleno valor probatorio, toda vez que no fue impugnada de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Promovió de conformidad con lo previsto en el artículo 1429 del Código Civil, copia certificada del expediente 2009-332, emanado del Juzgado de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, inspección judicial que corre inserta al folio 48 al 65 del expediente, evacuada en el inmueble ubicado en la Avenida Rivas Dávila, casa s/nº, diagonal Agroisleña, de la población de la Playa, Bailadores, parroquia Dr. Gerónimo Maldonado, del municipio Rivas Dávila, estado Mérida, esta Alzada le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que se trata de copias certificadas emanadas de un órgano público, por tanto se tiene como fidedigna por una presunción iuris tantum, en ese sentido queda demostrado de los autos que la ciudadana EMILSE QUINTERO RAMÍREZ habita dicho inmueble, así mismo se dejó constancia que el mismo es propiedad del ciudadano BOB LANDYS LÓPEZ ALARCÓN.

Promovió acta de matrimonio (folio 220) de la ciudadana RODEXI MARÍA LÓPEZ, por ser un documento público, no obstante a que no fue impugnado de forma idónea por la parte demandada en su oportunidad, a la misma se otorga valor probatorio a los fines de demostrar que la ciudadana Rodexi María López Asola se encuentre casada con el ciudadano Ramón María Rojas, lo que desvirtúa cualquier presunta relación estable entre el ciudadano demandado BOB LANDYS LÓPEZ ALARCÓN.

Con respecto a la prueba de Informes promovida a los fines de verificar documento emanado de la Junta Comunal del sector “El Volcán Verde”, se desprende de los autos que la misma fue evacuada de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, comisionando al Juzgado de los Municipios Tovar y Sea del estado Mérida, a los fines de su ratificación, para lo cual se tomó declaración a los ciudadanos CARLOS ZAN HERNANDEZ (folio 98), ANTONIO ELI CASTRO ESCALANTE (folio 99) y MARIA DEL CARMEN GARCIA RICO (folio 101), quienes ratificaron y su firma en el la constancia expedida como Miembros del Consejo Comunal “EL Volcán-Verde” de la parroquia Gerónimo Maldonado, municipio Rivas Dávila del estado Mérida, por lo que quedó demostrado que la ciudadana EMILSE QUINTERO RAMÍREZ, efectivamente ha habitado la vivienda ubicada en la Av. Rivas Dávila, diagonal a Agroisleña.

De la prueba de informes promovida por la parte demandada, para solicitar a la Fiscalía Décima Primera de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en al ciudad de Tovar, información sobre las actuaciones contenidas en la causa Nº 14F21024909, referentes a la declaración realizada por el ciudadano BOB LANDYS LÓPEZ ALARCÓN, a los fines de evidenciar la confesión de dicho ciudadano en relación con la unión concubinaria mantenida con la ciudadana EMILSE QUINTERO RAMÍRE, al respecto corre inserta a los folios 191 y 192 del presente expediente Oficio Nº MER FS 010-381 emanado del Fiscal Superior Encargado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 15 de marzo de 2010, mediante el cual se informó sobre lo solicitado. En ese sentido, se observa del Acta de Comparecencia e Imposición de Medidas, celebrada en fecha 22 de julio de 2009, ante la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, la cual esta Alzada le da pleno valor probatorio. Así mismo se observa de dicha documental confesión inequívoca de la siguiente confesión, manifestación que cobra inserta al folio 192 del expediente cuyo tenor es el siguiente:
“Yo nunca he maltratado, ni amenazado psicológicamente a mi señora, jamás la he insultado, nosotros tenemos una relación de 9 años, con un hijo de por medio, y he sido un hombre responsable en el mantenimiento del hogar, en el día de ayer y parte de hoy estuvimos hablando, ambos, en unión de nuestros hijos, y le puedo asegurar a este despacho que un clima de entendimiento, de cordialidad y arrepentimiento, por los errores cometidos, es más ella me ha manifestado su arrepentimiento por la denuncia colocada, esto fue expuesto delante de mis hijos”.

Del texto supra transcrito se hace evidente la confesión del ciudadano BOB LANDYS LÓPEZ ALARCÓN, refiriéndose a la relación objeto de autos, la cual fue depuesta frente al Ministerio Publico, tal y como consta en actas levantadas por dicho ente, siendo remitidas por el mismo en copia certificada que corren insertas en el presente expediente, por lo que gozan de un presunción de certeza y legitimidad salvo prueba en contrario, y visto que no fueron desconocidas ni impugnadas por la contraparte, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, esta Alzada les otorga pleno valor probatorio.

Igualmente promovió en copia certificada del expediente nº 2009-339 correspondiente a justificativo de testigos, evacuado por ante el Juzgado del Municipio Rivas Dávila de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el cual al no haber sido impugnado de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, esta Alzada le otorga valor probatorio a las testimoniales promovidas por la ciudadana EMILSE QUINTERO RAMIREZ, contenido en el Justificativo de Testigos evacuados por ante el Juzgado del Municipio Rivas Dávila de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el cual consta la testimonial de los ciudadanos: DÉBORA CARAVAJAL SUÁREZ, titular de la cédula de identidad Nº 23.218.131; RAMON EMILIO DÍAZ RAMÍREZ titular de la cédula de identidad Nº 12.220.835; CARLOS ALFREDO FERNANDEZ ESPEJO titular de la cédula de identidad Nº 16.577.803; CARLOS EDUARDO MONTERO VALDEZ titular de la cédula de identidad Nº 15.235.280; TULIA YUDIT SANTAMARÍA HERNÁNDEZ titular de la cédula de identidad Nº 12.957.842. Del justificativo judicial que obra inserto al folio 132 al 143 y siguientes, se desprende, que los ciudadanos pre-nombrados, han sido contestes todos en señalar y manifestar bajo juramento de ley, sobre los siguientes puntos: 1) Que conocen a la ciudadana EMILSE QUINTERO RAMÍREZ, todos han manifestado conocerla desde hace años; 2) Que conocen al ciudadano BOB LANDYS LÓPEZ ALARCÓN, todos manifestaron conocerlo igualmente hace años; 3) Que los ciudadanos EMILSE QUINTERO y BOB LÓPEZ, se encuentran domiciliados en la Avenida Rivas Dávila, Casa s/n, diagonal a la empresa Agroisleña, de la población “La Playa”, parroquia Dr. Gerónimo Maldonado, municipio Rivas Dávila del Estado Mérida. 4) Que los ciudadanos BOB LÓPEZ y la ciudadana EMILSE QUINTERO, viven en unión concubinaria y son concubinos desde hace varios años. 5) Que procrearon un hijo llamado LANDYS CLEIVER LÓPEZ QUINTERO. 6) Que ambos ciudadanos han contribuido de manera conjunta con trabajo y dedicación personal a la formación de los bienes de la comunidad concubinaria. 7) Que la ciudadana EMILSE QUINTERO, ha criado y educado con amor y paciencia a su hijo con el ciudadano BOB LANDYS LÓPEZ, como a los hijos de dicho ciudadano de una relación anterior, llamados LAURA PRISCILA LÓPEZ SUAREZ y ERICK STUARD LÓPEZ SUAREZ.

Así mismo, observa este Tribunal de las declaraciones de testigos supra, que dichas deposiciones fueron contestes, pues no encuentra contradicción alguna en ellas, por tanto las valora y las toma como ciertas, otorgándoles pleno valor probatorio, toda vez que las mismas fueron ratificadas, por cuatro (4) de sus deponentes tal y como constan al folio 95 ratificación de la declaración de la testigo TULIA JUDIT SANTAMARIA HERNANDEZ; al folio 174 al 175 ratificación de testimonio del ciudadano CARLOS EDUARDO MONTERO; al folio 13 al 184 obra inserto ratificación de declaración del testifico CARLOS ALFREDO FERNANDEZ ESPEJO; al folio 186 al 187 corre inserto ratificación de la declaración de testigo de la ciudadana DEBORA CARVAJAL SUAREZ. En consecuencia se tiene como verdaderos los testimonios supra.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

En la oportunidad correspondiente al lapso probatorio, el ciudadano demandado BOB LANDYS LÓPEZ ALARCON, promovió las siguientes:

Ratificó e hizo valer Constancia de Relación de Hecho, emanada de la Alcaldía del Municipio Rivas Dávila del estado Mérida, parroquia Gerónimo Maldonado, Registro Civil La Playa, que obra inserto al folio 39 de los autos consignado con el escrito de contestación, tiene valor probatorio por cuanto no fue impugnada conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante a ello, esta Superioridad observa que la relación de hecho que se pretende demostrar con dicha constancia no determina que la misma corresponda a una relación de concubinato o una relación estable, por cuanto ante la aseveración que se desprende del acta de matrimonio, que obra inserta a los folio 120 y 121 del presente expediente, correspondiente a la celebración del matrimonio entre los ciudadanos RODEXI MARIA LÓPEZ ARZOLAY y el ciudadano RAMÓN MARÍA ROJAS MOLINA, la cual quedó demostrada en autos, lo que desvirtúa cualquier relación estable o de concubinato que pudiera existir entre los ciudadanos BOB LANDYS LÓPEZ ALARCÓN y la ciudadana RODEXI MARÍA LÓPEZ ARZOLA, en virtud de que dicha ciudadana se encuentra casada, en tanto no puede prosperar legalmente la existencia de relación estable alguna entre los susodichos, que no sea de simple amistad, comercial, entre otras, en virtud de que la ciudadana RODEXI MARIA LÓPEZ ARZOLAY, mantiene ya un vínculo matrimonial civil legitimado por las autoridades competentes el cual no se ha disuelto, lo que hace fenecer dicha prueba a los fines de que el ciudadano querellado pretenda desvirtuar la relación alegada por la actora en el caso de marras.

De las documentales promovidas referentes a dos (2) constancias de estudios, emitidas por la Escuela Básica “AULAS ANEAS EDELMIRA DE LOBO”, de Ejido estado Mérida, y por la Unidad Educativa Privada Espíritu Santo, de Ejido estado Mérida, que obran inserta a los folios 41 y 42 de los autos, las misma se toman como ciertas visto que no fueron desconocidas ni impugnadas por la contraparte de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de las mismas efectivamente se desprende las instituciones en las cuales el niño LANDYS CLEIVER LÓPEZ QUINTERO, cursó estudios, no obstante las misma no desvirtúan ni ratifican los hechos que se pretenden verificar en el caso de marras.

De las pruebas de testigos promovidas por la parte demandada, de los ciudadanos FELIX OLIVO PÉREZ GARCÍA, titular de la cédula de identidad nº 8.082.652; MARÍA TERESA CONTRERAS, titular de la cédula de identidad nº 11.222.487; ANABEL JAIMES, titular de la cédula de identidad nº 16.908.635, RENE YORATZI RAMÍREZ RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad nº 17.769.653; ANA YADIRA NAVA ZERPA, titular de la cédula de identidad 18.578.949.

De la testimonial de los ciudadanos, FELIZ OLIVO PEREZ GARCÍA, cuya acta obra inserta al folio 114; MARIA TERESA CONTRERAS, que obra inserto al folio 116, ANA YACDIRA NAVA ZERPA, inserta al folio 124, RENE YORATZI RAMÍREZ RAMÍREZ, inserto al folio 126, se desprende: que dicho ciudadano conoce a los litigantes de autos, que ambos ciudadanos procrearon un hijo que lleva por nombre LANDYS CLEIVER LÓPEZ QUINTERO, que igualmente el ciudadano BOB LANDYS LÓPEZ ALARCON, tiene su domicilio en Playa al voltear de la plaza bolívar diagonal a Agroisleña, y que ambos litigantes sostuvieron una relación, dichos estos que son contestes con los testimonios promovidos por la ciudadana demandante; no obstante respecto a la relación del ciudadano BOB LANDYS LÓPEZ ALARCÓN, con la ciudadana RODEXI LÓPEZ, dichas testimoniales no se tiene como ciertas , por cuanto quedó desvirtuado el reconocimiento de cualquier relación concubinaria entre dichos ciudadanos, toda vez que, como se indicó supra, al folio 120 de los autos, corre inserta en copia certificada Acta de Matrimonio Nº 04, expedida por el Prefecto Civil del Municipio Tovar, estado Mérida, del cual se desprende que la ciudadana RODEXI LÓPEZ, se encuentra casada con el ciudadano RAMÓN MARÍA ROJAS MOLINA, desde el año 2001.

Analizados y valorados todos y cada uno de los medios probatorios promovidos por ambas partes en la presente causa, de la manera como quedó expuesta pasa esta Superioridad a dictar las motivaciones que dan lugar al fallo definitivo, en los términos que siguen:

Pues bien, como se ha indicado supra de los autos se desprende, que la pretensión procesal hecha valer en el escrito que encabeza la presente causa, corresponde a una acción mero declarativa de la unión concubinaria, de conformidad con lo previsto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
Artículo 16 CPC: Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley. El interés puede estar limitando a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.

En referencia a la norma antes trascrita, la doctrina citada en sentencia proferida por la Sala de Casación Civil, de fecha 27 de febrero de 1992, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla, expediente nº 91-0130, ha señalado respecto a la acción declarativa lo siguiente:
“….La acción declarativa, afirma HUMBERTO CUENCA, es la legitimación de una pretensión sustancial, en sentido afirmativo o negativo. Tiende a confirmar un derecho subjetivo preexistente retrotrayendo sus efectos al estado inicial de una conducta con trascendencia jurídica. Su fundamento, unánimemente reconocido, radica en la necesidad de seguridad y precisión que requieren ciertos derechos subjetivos sometidos a un estado de duda e incertidumbre. En cuanto a su naturaleza, se han propuesto diversas teorías, y así sumariamente se ha dicho que constituye un deber de reconocimiento (Plosz), un aseguramiento de la acción de condena (Degenkolb), la manera de hacer cierta la voluntad de la Ley en caso concreto (Chiovenda)…”

En correspondencia con lo supra indicado, la acción mero declarativa pretendida por la actora en el caso de marras, consiste en la solicitud mediante la activación del aparato jurisdiccional a que le sea reconocido mediante su relación concubinaria con el ciudadano demandado, pretensión que aspira la actora de marras, fundamentándose en la legislación prevista en el artículo 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 767 del Código Civil, cuyo contenido de sendos artículos son los siguientes:

ARTÍCULO 77 CRBV: “Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.” (subrayado y negrillas propio de esta Alzada).
ARTÍCULO 767 CCV: “Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso demuestren que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiera establecer aparezca a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre cada uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo nos e aplica si uno de ellos está casado.”

Consecuente con la legislación supra transcritas, la Sala Constitucional, en Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, CASO: Carmela Mampieri Giuliani, hizo un análisis jurisprudencial desde la óptica de los artículos 77 de la Constitución Bolivariana de la República y el artículo 767 del Código Civil, haciendo referencia a las relaciones de concubinato y uniones estables, como resultado de la equiparación reconocida en el artículo 77 constitucional, en cuanto a los efectos y alcances de la unión estable (concubinato) con el matrimonio cuyo texto es del siguiente contenido:
“[omissis]
El artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
[omissis]
El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil ….y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia .
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara.
Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.
[omissis]
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
[omissis]
Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc.
Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia.
[omissis]
Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.
Se trata de una relación permanente entre un hombre y una mujer, y no de una entre un hombre y varias mujeres (así todas ellas estén en igual plano) y viceversa.
[omissis]
Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el genero “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial.
[omissis]
Al aparecer el artículo 77 constitucional, surgen cambios profundos en el régimen concubinario del artículo 767 del Código Civil, ya que existiendo la unión estable o permanente, no hay necesidad de presumir, legalmente, comunidad alguna, ya que ésta existe de pleno derecho –si hay bienes- con respecto de lo adquirido, al igual que en el matrimonio, durante el tiempo que duró la unión y, como comunidad, no es que surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos, o entre uno de ellos y los herederos del otro, como lo contempla el artículo 767 del Código Civil, sino que, al igual que los bienes a que se refiere el artículo 168 del Código Civil, los terceros que tengan acreencias contra la comunidad podrán cobrarse de los bienes comunes, tal como lo pauta dicha norma.” (sic) [omissis] (lo subrayado fue agregado por está Superioridad).

Pues, bien de la sentencia antes trascrita, se deduce ciertas particularidades inherentes a las uniones estables, dentro de las cuales se incluye el concubinato como una de sus formas, tal como se asevera en la misma, siendo así puede colegirse del análisis realizado a las actas que conforman el presente expediente, que en la situación de marras convergen elementos vinculantes y relevantes a ser considerados por quien aquí decide para que proceda la acción mero declarativa, pretendida por la accionante, a saber: consta en los autos al folio 5, “Constancia de Residencia” emanada y suscrita por los voceros del Consejo Comunal “EL VOLCÁN VERDE”, de la parroquia Dr. Gerónimo Maldonado, municipio Rivas Dávila del estado Mérida, de la cual se desprende que la ciudadana EMILSE QUINTERO RAMÍREZ, estuvo residenciada en la población de La Playa, parroquia Dr. Gerónimo Maldonado, municipio Rivas Dávila del estado Mérida, diagonal a AGROISLEÑA, desde el año 2002, documento este que fue valorado supra al cual se le otorgó pleno valor probatorio, amen de haber sido ratificado por sus firmantes CARLOS ZAN HERNANDEZ, (folio 98), ANTONIO ELI CASTRO ESCALANTE (folio 99). Igualmente se observa que dicha documental concatenando con las distintas deposiciones de los testigos promovidos y evacuados por ambas partes en el proceso, cuya valoración de testigos se realizó supra, hacen colegir que ambos ciudadanos demandante y demandado, cohabitaron y convivieron bajo el mismo techo, lo que constituye uno de los elementos certeros a los fines de probar la relación concubinaria alegada por la actora de autos.

Así mismo, del acta de nacimiento del niño LANDYS CLEIVER LÓPEZ QUINTERO, que riela inserto al folio 04, adminiculado con lo indicado en el párrafo anterior y concatenado con las testimoniales promovidas y evacuadas durante el iter procedimental, son prueba o evidencia fehaciente, que de dicha unión los hoy litigantes procrearon un hijo, lo cual constituye un hecho cierto de la relación estable que existió entre las partes de autos, mas allá de una simple relación de amistad. Lo que se corrobora con la Confesión extrajudicial, realizada por el ciudadano BOB LANDYS LÓPEZ ALRACÓN ante el la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, que obra inserta al folio 191 y 192 de los autos, de la cual se desprende que dicho ciudadano reconoce como su “señora” a la ciudadana EMILSE QUINTERO RAMÍREZ, así como ratifica tener un hijo de dicha relación.

De las testimóniales promovidas y evacuados en autos, se desprende el reconocimiento de la sociedad, vecinos y comerciantes aledaños al domicilio de los ciudadanos EMILSE QUINTERO RAMÍREZ y BOB LANDYS LÓPEZ ALARCÓN, quienes fueron contestes al determinar que los conocían, que les consta su lugar de domicilio, que les consta que han procreado un hijo llamado LANDYS CLEIVER LÓPEZ QUINTERO.

En ese sentido observa quien aquí juzga, que de los autos se encuentran fehacientemente comprobados hechos y circunstancias que hacen colegir la existencia de una unión estable, en este caso de marras de una unión concubianaria entre los ciudadanos EMILSE QUINTERO RAMÍREZ y BOB LANDYS LÓPEZ ALARCÓN, al concurrir elementos como: la procreación de un hijo mutuo, la convivencia y cohabitación bajo el mismo, techo, el trato de esposa o pareja y el reconocimiento de los vecinos, amigos, comerciantes y sociedad comunes a la pareja, y la confesión del ciudadano demandado al admitir y reconocer a la ciudadana EMILSE QUINTERO RAMÍREZ, como su “señora”.

Por todos los razonamientos expuestos y valorados como han sido los medios probatorios aportados por lo litigantes, este Juzgador considera que efectivamente entre los ciudadanos EMILSE QUINTERO RAMÍREZ y BOB LANDYS LÓPEZ ALARCÓN, existió un relación concubinaria, a la cual de conformidad con lo previsto en la Sentencia dictada por la Sala Constitucional de fecha 15 de julio de 2005, Nº 1682, es equiparable a ciertos efectos del matrimonio, como el patrimonial, cuya reclamación procederá previa declaración a través de sentencia judicial de la unión estable, como en efecto en así se declara en esta instancia respecto a la unión concubinaria existente entre los ciudadanos EMILSE QUINTERO RAMÍREZ y BOB LANDYS LÓPEZ ALARCÓN. Por las consideraciones, indicadas esta Alzada CONFIRMA la Sentencia proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar, y declara Sin Lugar la Apelación interpuesta por el ciudadano BOB LANDYS LÓPEZ ALARCÓN, lo cual se indicará en la parte dispositiva de este fallo. Así se decide.

IV
DISPOSITIVA

En orden a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autori¬dad de la ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada en ejercicio LAURA MELISSA CONTRERAS SULBARÁN, en su carácter de co-apoderada judicial del ciudadano BOB LANDYS LÓPEZ ALARACÓN, contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en Tovar, de fecha 13 de julio de 2010. Así se decide.
SEGUNDO: SE CONFIRMA, en todas y cada una de sus partes la sentencia proferida en fecha 13 de julio de 2010, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar. Así se decide.
TERCERO: Con respecto a las costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada en cuanto al presente recurso de Apelación.
CUARTA: Por cuanto la presente sentencia se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo, de conformidad con el artículo 251 Código de Procedimiento Civil y a los efectos allí previstos, se acuerda la notificación de este fallo a las partes o a sus apoderados judi¬ciales.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Bájese las presentes actuaciones en su oportunidad al Tribunal de origen. Así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, a los veintiséis (26) días del mes de marzo del año dos mil trece Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez,

José Rafael Centeno Quintero
El Secretario,

Leomar Antonio Navas Maita

En la misma fecha, y siendo las dos y treinta y nueve minutos de la tarde (2:30 p.m.), se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
El Secretario,

Leomar Antonio Navas Maita




JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRÁNSITO Y DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Mérida, veintiséis de marzo del año dos mil trece.
203º y 154º

Certifíquese por Secretaría copia fotostática de la decisión anterior, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto.-

El Juez,

José Rafael Centeno Quintero

El Secretario,

Leomar Antonio Navas Maita

En la misma fecha se expidió y archivó la copia ordenada.

El Secretario,

Leomar Antonio Navas Maita


Exp. 03470
JRCQ/LANM/mamm