REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA
AL
DIRECCION

TRIBUNAL 1° DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO,
OBISPO JUAN RAMOS DE LORAY CARACCIOLO PARRA OLMEDO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSION EL VIGIA


Solicitantes: DILSA DE LA ROSA RAMIREZ y JOSÉ ANGEL RIVERA OSPINO.
Motivo: Declaración de Únicos y Universales Herederos.
Juez: Abg. Carmen Elena Rincón

Se inicia la presente solicitud mediante escrito que previa distribución de Ley, le correspondió conocer a este Tribunal en fecha 271 de febrero del año 2013 (f.11) el cual fue presentado por los ciudadanos DILSA DE LA ROSA RAMIREZ y JOSÉ ANGEL RIVERA OSPINO, de nacionalidad colombiana, mayores de edad, titular de la cédula de identidad residente Nº E- 83663.247 y con cédula de ciudadanía Nº 77.101.725, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de El Vigía, Estado Mérida y hábiles, asistidos por el abogado VICTOR RAMIREZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.022.643, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.139, de igual domicilio y hábil, mediante el cual solicitan se sirva declararles como Únicos y Universales Herederos del causante JOSÉ ANGEL RIVERA RAMIREZ, quien en vida fue venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-21.330.227, quien falleció ab-intestato el día 23 de septiembre de 2011, a las 9:30, a consecuencia de Shock Hipovulemico Hemorragia Externa, hecho vial, tal como se evidencia del acta de defunción Nº 055, que obra agregada al folio 4 de la presente solicitud, fundamentando la misma en los artículos 936 del Código de Procedimiento Civil.
Obran en autos los siguientes elementos probatorios:
1) Al folio 3, obra inserta copia certificada de acta de nacimiento del causante José Ángel Rivera Ramírez, signada bajo el Nº 12, emitida por el Registrador Civil de la Parroquia La Tendida del Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira.
2 Al folio 4, obra inserta copia simple de acta de defunción del causante José Ángel Rivera Ramírez, inserta bajo el Nº 055, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia Capital del Municipio Pedro María Ureña.
3) Al folio 6, obra inserta copia de la cédula de identidad y tarjeta de servicio militar del causante José Ángel Rivera Ramírez.
4) A los folios 7 y 8, obran insertos documentos de identificación de los progenitores del causante.
5) Al folio 10 y su vuelto, obra inserta copia simple de la tarjeta de datos filiatorios emitida por SAIME, Tovar estado Mérida.
Mediante auto de fecha cuatro (4) de marzo de 2013 (f.13) se le dio entrada bajo el Nº 1382-13 y el curso de Ley correspondiente, fijándose el tercer día de despacho siguiente para oírle declaración a los testigos ciudadanos SINDI KATIANA AGUDELO ARISTIZABAL, JOSÉ TOMAS ARAQUE ROJAS y GLORIA MARINA MOLINA, a las 9:30, 9:50 y 10:15 de la mañana, respectivamente.
Mediante actas de fecha doce (12) de marzo de 2013 (f.15 al 16 y sus vueltos) siendo las diez (9:50 a.m.) de la mañana, diez y quince (10:15 a.m.) de la mañana, día y horas señaladas por el Tribunal, se declararon abiertos los actos fijados para la declaración de los testigos, estando presente los solicitantes ciudadanos DILSA DE LA ROSA RAMIREZ y JOSÉ ANGEL RIVERA OSPINO, en su condición de padres del causante, asistidos por el abogado en ejercicio VICTOR RAMIREZ, quien presentó como testigos a los ciudadanos JOSE TOMAS ARAQUE ROJAS y GLORIA MARINA MOLINA, el testigo José Tomas Araque Rojas, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de 54 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.702.512, de profesión Seguridad, domiciliado en la calle principal del Barrio Ajuro, Nº 336, de esta ciudad de El Vigía Estado Mérida y la testigo Gloria Marina Molina, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de 48 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.396.556, de profesión u ocupación oficios del hogar, en la parte alta, segunda escalera del Barrio Ajuro, Nº 130 de esta ciudad de El Vigía, Estado Mérida, quienes prestaron el juramento de Ley, en decir la verdad e impuestos de las disposiciones de Ley relativas a la inhabilidad de testigos, quienes respondieron al interrogatorio formulado tal como consta de las actas corrientes a los folios 15 al 16 con sus respectivos vueltos de las presentes actuaciones.
Ahora bien, señala el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregaran al solicitante sin decreto alguno”.

Asimismo, establece el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano. Parágrafo Primero, lo siguiente:
“Instrumento público o auténtico es el que ha sido
autorizado con las solemnidades legales por un
Registrador, por un Juez u otro funcionario o
empleado público que tenga facultad para darle
fe pública, en el lugar donde el instrumento
se haya autorizado”.

En consideración a los elementos traídos a los autos se les otorga pleno valor probatorio por cuanto constituyen documentos públicos emanados de autoridades competentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 Ejusdem y por cuanto no ha habido oposición de terceros, este Tribunal Primero de los Municipio Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, decreta las presentes actuaciones “TITULO SUFICIENTE Y BASTANTE PARA PERPETUA MEMORIA”; y declarados como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante JOSÉ ANGEL RIVERA RAMIREZ, a sus legítimos progenitores ciudadanos DILSA DE LA ROSA RAMIREZ y JOSÉ ANGEL RIVERA OSPINO, de nacionalidad colombiana, mayores de edad, titular de la cédula de identidad residente Nº E- 83663.247 y con cédula de ciudadanía Nº 77.101.725, domiciliados en esta ciudad de El Vigía, Estado Mérida y hábiles.
Quedando a salvo en todo caso los derechos a terceros. ASI SE DECIDE.
Déjese copia certificada de todo el contenido del presente expediente y devuélvase los originales de las actuaciones a los interesados.

Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Tribunal Primero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, EI Vigía, quince (15) de marzo del año dos mil trece (2013). Años 202 de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ,


ABG. CARMEN ELENA RINCÓN
LA SECRETARIA,

ABG. DAIREÉ MARÍN RANGEL.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo 9:30 minutos de la mañana y se dejó copia fotostática certificada en el archivo de este Tribunal.
La Secretaria,

Abg. Daireé Marín Rangel
CERR/DJMR/Ma.Eugenia.
Exp. N° 1382-13