REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS
LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA
202º y 154º
EXP. Nº 7492
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Solicitantes: Wuillinger Jesús León Bastidas y María Teresa Calderón Ramírez, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nros. 19.691.173 y 18.796.951, respectivamente domiciliados el primero en Maracaibo estado Zulia y la segunda en Mérida Estado Mérida.
Abogado Asistente: Abg. Ernesto Wladimir Tovar Perez, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cedula de identidad números 18.125.444, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 168.525 y jurídicamente hábil.
Domicilio Procesal: Sede del Tribunal de conformidad con el articulo 174 del Código de Procedimiento Civil.
Motivo de la causa: Divorcio 185-A (Sentencia).
II
NARRATIVA:

En fecha 18 de marzo del año 2.013, se recibió demanda por ante el JUZGADO (DISTRIBUIDOR) TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, constante de un (01) folio útil, más tres (03) anexos; quedando en este Tribunal por distribución en fecha 18 de marzo de 2.013. (folio 05)
III
DE LA PRETENSIÓN:
Visto el orden cronológico, esta juzgadora entra a analizar la presente causa, para decidir.
En la presente solicitud los cónyuges ciudadanos WUILLINGER JESUS LEON BASTIDAS y MARIA TERESA CALDERON RAMIREZ, ya identificados, manifiestan en concreto lo siguiente:
“…Contrajimos Matrimonio Civil de la Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador Del Estado Merida, en fecha Dieciséis (16) de Febrero de Dos Mil Cuatro (2004), tal como se evidencia en el Acta De Matrimonio que acompañamos marcada con la letra “A”.
Después de contraído nuestro matrimonio, fijamos nuestro DOMICILIO conyugal en la calle 19 con esquina Avenida 1, casa Nº 1-7, Municipio El Sagrario, Estado Merida, en donde habitamos ininterrumpidamente hasta que nuestra vida conyugal quedo interrumpida el Veintiocho (28) de Agosto del Dos Mil Diez (2010) y hasta la presente fecha no hemos reanudado..
Pedimos que la presente solicitud sea admitida y sustanciada conforme a derecho, y en fin, declarado nuestro divorcio con todos los pronunciamientos de la Ley, todo de conformidad con el articulo 185-A de nuestro Código Civil Vigente . Subrayado y resaltado propio)

Finalmente, solicitaron que la presente solicitud sea admitida y sustanciada conforme a derecho y en fin, declarado nuestro divorcio con todos los pronunciamientos de la Ley.

IV
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION, Y LA MOTIVACION DEL FALLO

Ahora bien, pasa de inmediato esta jueza a determinar si los supuestos fácticos se subsumen en dicha norma aludida y comprobar tales hechos de los recaudos presentados, y a tales efectos observa:
PRIMERO: Copia certificada del acta de matrimonio de los cónyuges WUILLINGER JESUS LEON BASTIDAS Y MARIA TERESA CALDERON RAMIREZ, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del Estado Mérida, signada bajo el Nro. 10, cuyo acto fue celebrado el día 16 de febrero de 2.004, esta juzgadora valora como documento público, de la que se demuestra el vínculo matrimonial de los mencionados ciudadanos, en la referida fecha el cual pretender disolver por la presente vía (folio 02 y su vuelto). Esta juzgadora valora el anterior documento como documento público en relación al día, hora y fecha y ante la persona que celebro dicho acto, y en consecuencia de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil venezolano, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio. Y así se decide.
SEGUNDO: Copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos, WUILLINGER JESUS LEON BASTIDAS Y MARIA TERESA CALDERON RAMIREZ, las cuales obran inserta al folio 03 del expediente. Esta juzgadora, observa que las identidades de los anteriores ciudadanos son fidedignas, y en consecuencia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio.

Para decidir este tribunal observa:

PRIMERO: En relación a la solicitud de divorcio prevista en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, establece lo siguiente:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por un lapso de cinco (5) años, cualesquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”.

Para solicitar el divorcio de conformidad con la norma antes señalada, es decir, para solicitar el divorcio en virtud de la separación de hecho por más de cinco (5) años, se requiere entre otros requisitos, los siguientes:

 La titularidad, es decir, cualquiera de los cónyuges puede solicitar el divorcio;
 Alegato fundamental, es decir, ruptura prolongada de la vida en común, por un lapso de cinco (5) años, o más.
 Forma, mediante solicitud;
 Órgano competente, Juez de Primera Instancia en lo Civil correspondiente al domicilio conyugal;
 Recaudo fundamental, Acta de Matrimonio;
 Carga probatoria;
 Presunciones, positivas y negativas;
 Citaciones, el otro cónyuge necesariamente debe ser citado, así como, el Ministerio Público;
 Condiciones esenciales para el pronunciamiento positivo, es decir, que ambos cónyuges en forma personal admitan el hecho de la separación fáctica de los cinco (5) años.

Con base a lo anterior, se evidencia que cuando uno de los cónyuges pretenda solicitar el divorcio de conformidad con el artículo 185-A del señalado texto legal sustantivo, se deben cumplir con los requisitos establecidos en la norma, entre ellos y probar la ruptura prolongada de la vida en común, esto es que hallan permanecido separados de hecho por más de cinco años; en el presente caso observa este Tribunal, que no se cumplen con uno de los requisitos como exigencia legal ya que los ciudadanos WUILLINGER JESUS LEON BASTIDAS Y MARIA TERESA CALDERON RAMIREZ, manifestaron que el día 16 de febrero de 2004, contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil de la Parroquia El Sagrario , Municipio Libertador del Estado Mérida, tal como se evidencia del acta de matrimonio signado con el Nro 10 que corre inserta al folio 02 del presente expediente y en virtud del presupuesto normativo el vinculo y la ruptura que lo fue el día 28 de agosto de 2.010, no encuadra en el elemento temporal que requiere la norma del artículo 185-A, por lo que este Tribunal no puede disolver el referido vinculo entre los accionantes ya indicados pues no cumplen con el requisito de la norma ya indicada y declaran la acción en el dispositivo del presente fallo.
Por las consideraciones anteriormente expuestas se evidencia tal como ha quedado demostrado a los autos que los cónyuges no han permanecido separados por más de cinco (5) años. En consecuencia, este tribunal declarará improcedente la solicitud de divorcio presente en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, en virtud de que los cónyuges solo tienen dos años y seis meses de separados, cuyo pronunciamiento se hará en el dispositivo de la presente decisión.
V
DISPOSITIVA:
Por las razones anteriormente expuestas este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: IMPROCEDENTE, la solicitud DE DIVORCIO, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos WUILLINGER JESUS LEON BASTIDAS Y MARIA TERESA CALDERON RAMIREZ, venezolanos, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad números 19.691.173 y 18.796.951; el primero domiciliado en Maracaibo estado Zulia y la otra en Mérida estado Mérida, por cuanto no existe fundamento fáctico ajustado al artículo 185-A, para declarar con lugar dicha pretensión. Y así se decide.
SEGUNDO: A los fines del ejercicio de los recursos y de conformidad a los artículos 252 y 298 del Código de Procedimiento Civil, se les concede a las partes el lapso establecido en tal dispositivo, para tales efectos recursivos. Y así se establece.
PUBLÍQUESE Y CÓPIESE. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, a los veintidós días del mes de marzo del año dos mil trece. Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,

ABG. RORAIMA MENDEZ VIVAS.
EL SECRETARIO,

ABG. JESUS ALBERTO MONSALVE

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo el pregón de Ley, siendo las ONCE DE LA MAÑANA (10:00 A.M.) y se expidieron copias certificadas para la estadística.


EL SECRETARIO,

ABG. JESUS ALBERTO MONSALVE


EXPEDIENTE Nº 7492

Bcr.-