EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintidós (22) de marzo de dos mil trece (2.013).-
202° y 154°

SOLICITANTE: GREGORY ALFONSO SANTAMARÍA SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.382.871, domiciliado en esta ciudad de Mérida estado Mérida y civilmente hábil, asistido por el abogado en ejercicio LUIS ALONZO DUGARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.034.189, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 53.205, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Mérida y jurídicamente hábil.

MOTIVO: DIVORCIO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO VIGENTE.

EXPEDIENTE N° 7.580.-
CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA
Por auto de fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil trece (2.013), se le dio entrada a la presente solicitud y se admitió la misma, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, ordenando consecuentemente librar boleta de notificación al FISCAL DE
FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MÉRIDA, con el objeto que haga o no las observaciones que crea pertinentes dentro de los DIEZ (10) DÍAS HÁBILES DE DESPACHO SIGUIENTES a que conste en autos su notificación y vencido dicho lapso, se dictará sentencia definitiva en el DUODÉCIMO DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE a dicha notificación. (Folio 11).

Este tribunal, en la misma fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil trece (2.013), libró los recaudos de notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del estado Mérida, en los mismos términos aludidos en el auto de admisión y se entregaron al ciudadano alguacil de este tribunal para que los hiciera efectivos (folio 11).

A través de diligencia de fecha veintiuno (21) de febrero de dos mil trece (2.013), la ciudadana ELIZABETH GÁMEZ PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.466.422, domiciliada en esta ciudad de Mérida estado Mérida y jurídicamente hábil, se dio por citada de la presente solicitud de divorcio 185-A hecha por el ciudadano GREGORY ALFONSO SANTAMARÍA SÁNCHEZ, ya identificado, la cual corre inserta al folio (14).

A través de diligencia de fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil trece (2.013), el ciudadano alguacil de este juzgado consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscalía de Familia del Ministerio Público, la cual corre agregada y debidamente firmada por la ABG. EDDYLEYBA BALZA, inserta al folio (16). Igualmente a través de diligencia de fecha cinco (05) de marzo de dos mil trece (2.013) y agregada al folio (17), la abogada EDDYLEYBA BALZA, en su condición de Fiscal (P) Novena del Ministerio Público del Estado Mérida, del Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescente y Familia (Civil, Instituciones Familiares y Protección), expuso: “Vista la pretensión planteada por el ciudadano GREGORY ALFONSO SANTAMARÍA SÁNCHEZ, la cual fue citada al folio 14 y por cuanto la demanda se encuentra fundamentada en el supuesto del artículo 185-A del Código Civil , cuyos presupuestos constan en autos, esta representación fiscal opina favorablemente”.-

CAPÍTULO II
DE LA MOTIVA
SOLICITANTE: GREGORY ALFONSO SANTAMARÍA SÁNCHEZ, ya identificado, señala en su escrito de solicitud, entre otros particulares que contrajo matrimonio ante el Registro Civil de la Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del estado Mérida, en fecha nueve (09) de octubre de mil novecientos noventa y ocho (1.998), según consta del acta de matrimonio número 75, correspondiente al año mil novecientos noventa y ocho (1.998), que acompaña junto a su escrito de solicitud. De igual manera manifiesta que después de contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal, en la calle 4, esquina de la calle 7, casa N° 7-4 A, planta baja, sector Santa Elena, Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del estado Mérida. Señalan que de esa unión no procrearon hijos. Indica que desde el día veinte (20) de mayo del año dos mil siete (2.007) aproximadamente, por razones que no es el caso señalar, se separaron de hecho, habiendo transcurrido desde esa fecha hasta el día de hoy más de cinco (05) años, produciéndose una ruptura prolongada de su vida en común. Finalmente indica que, por todas las razones expuestas es que solicita emplazar a la ciudadana ELIZABETH GÁMEZ PEÑA, ya identificada, a los fines de que exponga lo que a bien tenga respecto a la presente solicitud de divorcio con fundamento en el artículo 185-A del código civil venezolano.
Ahora bien, expuestos los fundamentos de hecho anteriormente señalados, esta juzgadora procede a valorar las pruebas promovidas a fin de determinar si la pretensión incoada tiene fundamento legal y su procedencia en derecho.

EL SOLICITANTE PROMUEVE DOCUMENTALES:

PRIMERO: Copia certificada del acta de matrimonio de los cónyuges ELIZABETH GÁMEZ PEÑA Y GREGORY ALFONSO SANTAMARÍA SÁNCHEZ, inserta bajo el N° 75, correspondiente al año mil novecientos noventa y ocho (1.998), expedida por el Registro Civil de la Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del estado Mérida, en fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil nueve (2.009). (folios 05, 06 y su vuelto).
SEGUNDO: Copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad de ELIZABETH GÁMEZ PEÑA Y GREGORY ALFONSO SANTAMARÍA SÁNCHEZ, (folios 7 y 8).
LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:

PRIMERO: Luego de la revisión de las actas procesales y del acervo probatorio incorporado, esta juzgadora evidencia que ciertamente contrajeron matrimonio ante el Registro Civil de la Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del estado Mérida, en fecha nueve (09) de octubre de mil novecientos noventa y ocho (1.998), según consta en la copia certificada del acta de matrimonio número 75, correspondiente al año mil novecientos noventa y ocho (1.998). Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDA: Así mismo, se desprende de la declaración del requirente, que el día veinte (20) de mayo del año dos mil siete (2.007) aproximadamente, por razones que no es el caso señalar, se separaron de hecho, habiendo transcurrido desde esa fecha hasta el día de hoy más de cinco (05) años, produciéndose una ruptura prolongada de su vida en común.

En este sentido, el artículo 185-A de la Norma Civil Sustantiva, establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.

Ahora bien, por cuanto de la revisión de las actas que conforman la presente solicitud, se evidencia fehacientemente la ruptura prolongada de la vida en común, aunado al hecho que de las actas no surge elemento de convicción alguno que demuestre que en dicho lapso hubo la reconciliación de los cónyuges, es por lo que en atención a los argumentos de hecho y derecho invocados y de conformidad con el artículo 185 - A del Código Civil, este juzgado declara el DIVORCIO de los aquí solicitantes y por ende DISUELVE EL VÍNCULO MATRIMONIAL de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, tal y como se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA
En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO intentada por el ciudadano GREGORY ALFONSO SANTAMARÍA SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.382.871, domiciliado en esta ciudad de Mérida estado Mérida y civilmente hábil, asistido por el abogado en ejercicio LUIS ALONZO DUGARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.034.189, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 53.205, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Mérida y jurídicamente hábil y ratificada por la ciudadana ELIZABETH GÁMEZ PEÑA, mediante diligencia de fecha veintiuno (21) de febrero de dos mil trece (2.013) que corre agregada al folio 14 del presente expediente. En consecuencia se declara disuelto el VÍNCULO MATRIMONIAL que fuera celebrado por ante el Registro Civil de la Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del estado Mérida, en fecha nueve (09) de octubre de mil novecientos noventa y ocho (1.998), según consta del acta de matrimonio número 75, correspondiente al año mil novecientos noventa y ocho (1.998).

Se ordena remitir oficio con copia certificada de la presente decisión al REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA MATRIZ, MUNICIPIO CAMPO ELÍAS DEL ESTADO MÉRIDA, AL REGISTRO PRINCIPAL CIVIL DEL ESTADO MÉRIDA Y A LA RECTORÍA CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, a los fines legales consiguientes, una vez quede firme la presente decisión. Se le hace saber a las partes que tienen a su disposición el lapso señalado en el único aparte del artículo 252 y artículo 288 del Código de Procedimiento Civil. DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En la ciudad de Mérida, a los veintidós (22) días del mes de marzo del año dos mil trece (2.013). Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ

ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO
LA SECRETARIA

ABG. EILEEN C. UZCATEGUI B.

En la misma fecha se copió y publicó, siendo las 09:30 de la mañana.

Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 01.

SRIA.