REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN EL VIGIA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSIÓN EL VIGÍA

El Vigía, 09 de mayo de 2013.
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2013-000055
ASUNTO : LP11-D-2013-000055

AUTO DECRETANDO LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Y ACORDANDO LA DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Concluida la audiencia de presentación del aprehendido, atendidas como han sido las exposiciones, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, pasa a decidir en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE

(IDENTIDAD OMITIDA).

LOS HECHOS

Según se desprende de la denuncia interpuesta por la ciudadana Esperanza Daritza Alonzo Suárez en fecha 05-05-2013, por ante el Centro de Coordinación Policial Nº 07 con sede El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, los hechos en el presente caso se corresponden entre otras cosas a que, en fecha cinco de mayo del año dos mil trece (05-05-2013), siendo las tres horas de la tarde (03:00pm), cuando ella se hallaba en su casa en compañía de su hijo (IDENTIDAD OMITIDA), de 06 años de edad, almorzando, llegó el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien vive cerca de la casa de su suegra, especíifcamente detrás de donde funciona un billar, vía principal de Los Naranjos, a pedirle unas mandarinas y negándose a tal requerimiento, la referida ciudadana le indicó que se retirara; posteriormente, al culminar el almuerzo la ciudadana Esperanza Daritza Alonzo Suárez, se dirigió a lavar los platos y al culminar notó la ausencia en la vivienda de su pequeño hijo, a quien de seguidas, comenzó a buscar y a llamar, luego de transcurrido unos veinte (20) minutos, observó que su hijo (IDENTIDAD OMITIDA) venía en compañía de (IDENTIDAD OMITIDA), percatándose que ambos tenían una actitud nerviosa, luego al ver al niño sudado procedió a ducharlo, momento en el que él, le manifestó que quería hacer una necesidad fisiológica, indicándole luego que le dolía el ano, lo cual, le llamó la atención, obteniendo más tarde la precisión de que (IDENTIDAD OMITIDA) lo había llevado hasta donde hay un hueco, donde le había bajado el short y el interior, para posteriormente introducirle el pene por el ano.

A la par de ello, en entrevista aportada en fecha 05-05-2013 por el niño víctima Edwin Guillen Alonzo, por ante Centro de Coordinación Policial Nº 07 con sede El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, éste manifestó, que el niñito la había llamado cuando él estaba en su casa y le había dado dinero, con el cual se compró una chupeta, que luego lo llevó al hueco donde quedaba la gallera, él se quitó la ropa y le quitó la de él también y le metió el pipi por atrás y lo abrazó con una mano y con la otra le tenía la boca tapada y se movía, y le señalaba que eso no le iba a doler, que cuando terminó de hacerle las grosería él agarró una piedra y el muchacho se la quitó y la tiró al piso, al rato cuando él fue a hacer pupu le dolió.

ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

La Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, presenta a este Despacho Judicial a los adolescentes con los siguientes elementos de convicción:

1) Acta policial Nº 0693-13 de fecha 05-05-2013, suscrita por el Supervisor Jefe(PE) Carlos Alberto Hernández León y el Oficial Agregado (PE) Jesús Albenis Rangel Vergara, funcionarios adscritos a la Estación Policial Los Naranjos, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del adolescente.

2) Entrevista aportada en fecha 05-05-2013 por el niño víctima Edwin Guillen Alonzo, por ante Centro de Coordinación Policial Nº 07 con sede El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, donde deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos.

3) Valoración médica emanada del Hospital II de El Vigía, donde se hace constar que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), fue atendido en ese centro hospitalario en fecha 05-05-2013.

4) Registro de cadena de custodia de evidencias físicas Nº CCPN7-0092-13 de fecha 05-05-2013, emanada del Centro de Coordinación Policial Nº 07 con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, donde se describen las evidencias incautadas en el presente procedimiento, referidas a prendas de vestir.

5) Registro de cadena de custodia de evidencias físicas Nº CCPN7-0093-13 de fecha 05-05-2013, emanada del Centro de Coordinación Policial Nº 07 con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, donde se describen las evidencias incautadas en el presente procedimiento, referidas a unas prendas de vestir.

6) Denuncia interpuesta por la ciudadana Esperanza Daritza Alonzo Suárez en fecha 05-05-2013, por ante el Centro de Coordinación Policial Nº 07 con sede El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, quien es la progenitora de la víctima y hace una narración de lo ocurrido.

7) Copia fotostática simple del acta de nacimiento del niño víctima (IDENTIDAD OMITIDA), donde se certifica que nació en fecha 05-09-2006.

8) Acta de investigación penal de fecha 06-05-2013, suscrita por el Detective Agregado William Márquez, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, donde se hace constar la recepción por parte de ese organismo de la orden de inicio de investigación, de las evidencias incautadas y del traslado de una comisión hasta el lugar donde ocurrieron los hechos y donde se produjo la aprehensión del adolescente, a los fines de llevar a cabo las inspecciones técnicas respectivas, y, además del traslado hasta el retén policial, con el objeto de obtener la identificación del adolescente aprehendido.

9) Inspección Nº 00906 de fecha 06-05-2013, suscrita por el Detective Agregado William Márquez (Investigador) y el Detective Eder Areiza (Técnico), funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada en el lugar donde ocurrieron los hechos.

10) Inspección Nº 00907 de fecha 06-05-2013, suscrita por el Detective Agregado William Márquez (Investigador) y el Detective Eder Areiza (Técnico), funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada en el lugar donde se llevó a cabo la aprehensión del efebo.

11) Experticia de Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-249-MF-532 de fecha 06-05-2013, suscrita por la Dra. Carmen Julia Badell, Experto Profesional II, Médico Forense II, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicado al niño víctima (IDENTIDAD OMITIDA), donde concluye que el mismo presentó esfínter anal penetrado, con desgarrado reciente a nivel de la hora 6 según las manecillas del reloj.

DE LAS SOLICITUDES

El Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público, en su exposición, manifestó las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos donde resultó detenido el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA). Igualmente, explanó que estimando las actuaciones que constan y los hechos, precalifica el delito que le imputa al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), como el tipo penal de Violación Agravada, previsto en el artículo 374 numeral primero del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de el niño (IDENTIDAD OMITIDA). Por todo lo cual solicita: 1.- Se le oiga declaración al adolescente aprehendido, de conformidad con lo establecido en 373 y 132 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y exponer las circunstancias de la aprehensión, todo de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- Se califique la aprehensión en flagrancia del adolescente imputado, con fundamento en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. 3.- Se decrete la detención para asegurar la comparecencia del imputado a la audiencia preliminar, ya que nos hallamos ante la presunta comisión de unos de los delitos que merece como sanción la privación de libertad, conforme lo dispone el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo literal “a”. 3.- Se continué la investigación por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte, la Defensa entre otras cosas señaló: “Esta Defensa luego de analizadas las actuaciones, solicito en primer lugar, se realice a mi defendido los exámenes psiquiátrico, social y físico de conformidad con lo establecido en los articulo 587 y 622 literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el físico debido que el adolescente me manifestó que fue agredido físicamente a nivel del cuello por una señora que manifestó ser funcionaria policial y que le informó que es tía de la víctima; en segundo lugar, solicito se le otorgue a mi defendido una medida cautelar menos gravosa que la privación de libertad, como lo es una medida cautelar sustitutiva establecida en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y en tercer lugar, solicito se me expidan copias fotostáticas simples de las actuaciones. Es todo.”.

Con base a tales solicitudes, el Tribunal pasa a realizar ciertas consideraciones:

PRECALIFICACIÓN DEL DELITO Y EL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

La Representación Fiscal, constituida en la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, presenta al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), precalificando los hechos como el delito de Violación Agravada, previsto en el artículo 374 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del niño víctima (IDENTIDAD OMITIDA).

Al respecto, el artículo 374 y su numeral 1 disponen:

“Quien por medio de violencias o amenazas haya constreñido a alguna persona, de uno o de otro sexo, a un acto carnal por vía vaginal, anal u oral, o introducción de objetos por alguna de las dos primeras vías, o por vía oral se le introduzca un objeto que simulen objetos sexuales, el responsable será castigado, como imputado de violación, con la pena de prisión de diez años a quince años. Si el delito de violación aquí previsto se ha cometido contra una niña, niño o adolescente, la pena será de quince años a veinte años de prisión.
La misma pena se le aplicará, aun sin haber violencias o amenazas, al individuo que tenga un acto carnal con persona de uno u otro sexo:
1. Cuando la víctima sea especialmente vulnerable, por razón de su edad o situación, y, en todo caso, cuando sea menor de trece años.
2. O que no haya cumplido dieciséis años, siempre que para la ejecución del delito, el responsable se haya prevalido de una relación de superioridad o parentesco, por ser ascendiente, descendiente o hermano, por naturaleza o adopción, o afines con la víctima.
3. O que hallándose detenida o detenido, condenada o condenado, haya sido confiado o confiada la custodia del culpable.
4. O que no estuviere en capacidad de resistir por causa de enfermedad física o mental; por otro motivo independiente de la voluntad del culpable o por consecuencia del empleo de medios fraudulentos o sustancias narcóticas o excitantes de que éste se haya valido.
Parágrafo Único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos expresados, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley, ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena.”. (negrilla del Tribunal)

En este sentido, en cuanto a la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público, referida al tipo penal de Violación Agravada, es necesario examinar lo expuesto por el niño víctima (IDENTIDAD OMITIDA) y lo concluido en el reconocimiento médico legal, en el que se dejó plasmado, que el niño de tan sólo 06 años de edad, presentó esfínter anal penetrado, con desgarrado reciente a nivel de la hora 6 según las manecillas del reloj, todo lo cual, al ser concatenado con los supuestos descritos en el encabezado del artículo 374 de la Ley sustantiva penal y su numeral primero, nos permite concluir, que en el caso de marras nos hallamos ante el tipo penal de Violación Agravada, previsto en el mencionado articulo 374 numeral primero del Código Penal, razón por cual, esta Juzgadora comparte la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público, y, por ende, así se resuelve.

DE LA CALIFICACIÓN DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA

En este sentido, dispone el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

El o la adolescente detenido o detenida en flagrancia será conducido o conducida de inmediato ante el o la Fiscal del Ministerio Público quien, dentro de las veinticuatro horas siguientes lo presentará al Juez o Jueza de Control y le expondrá cómo se produjo la aprehensión. El juez o jueza resolverá, en la misma audiencia, si convoca directamente a juicio oral para dentro de los diez días siguientes. El o la Fiscal y, en su caso, el o la querellante, presentará la acusación directamente en la audiencia de juicio oral y se seguirá, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.
En la audiencia de presentación del detenido o detenida en flagrancia el juez o jueza resolverá la medida cautelar de comparecencia ajuicio, pudiendo decretar la prisión preventiva, sólo en los casos en que proceda, conforme a los artículos siguientes.

Al respecto, el artículo 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal:

“Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.”

Así pues, en lo concerniente a la calificación de aprehensión en flagrancia, al concatenar las circunstancias de la aprehensión expuestas en el Acta Policial Nº 0693-2013 de fecha 05-05-2013, emanada del Centro de Coordinación Policial Nº 07 con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y lo plasmado en la denuncia interpuesta por la progenitora del niño víctima, constatamos que los hechos ocurrieron aproximadamente a las tres horas de la tarde (3:00pm) del día 05-05-2013 y lo aprehensión del hoy imputado se llevó a cabo a las ocho horas y doce minutos de la noche (08:12pm) del día 05-05-2013, vale decir, transcurrido más de cinco (5) horas, desde el momento en que ocurrieron los hechos, hasta la oportunidad en que se llevó a cabo la aprehensión del adolescente encartado.

En tal sentido, al apreciar los supuestos establecidos del artículo 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, constata quien aquí decide, que en el presente caso la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) no se llevó a cabo bajo ninguno de los supuestos descritos en el mencionado dispositivo legal, vale decir, que la aprehensión del efebo no se produjo en flagrancia, por ende, se declara sin lugar lo solicitado por el Ministerio Público, en cuanto a que se decrete como flagrante la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) y por ende así se resuelve.

DE LA DETENCIÓN PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Por una parte, solicita la Fiscal Décima Octava del Ministerio Publico, se decrete la detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar del adolescente imputado, de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por la otra, la Defensa Pública Especializada, requiere le sea impuesta a su representado una medida cautelar menos gravosa.

Al respecto, es necesario observar lo que establece el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

“Identificado el o la adolescente, el o la Fiscal del Ministerio Público podrá solicitar su detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar. A tal efecto, lo conducirá ante el Juez o Jueza de Control dentro de las veinticuatro horas siguientes a su ubicación y aprehensión. El juez o jueza oirá a las parte y resolverá inmediatamente. Sólo acordará la detención si no hay otra forma posible de asegurar su comparecencia.”.

E igualmente, lo preceptuado en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:

“El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el juez, quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el fiscal deberá motivar su solicitud y el juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
En todo caso, el juez de juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado cuando se presuma fundadamente que éste no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el juez de control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.”. (subrayado agregado por el Tribunal).

En este sentido, a los fines de resolver en relación a la medida solicitada por el Ministerio Publico, referente a la detención para asegurar la comparecencia del adolescente a la audiencia preliminar, de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se debe tener en cuenta lo preceptuado en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, disposición ésta que debe concatenarse a la par con el mencionado artículo 559; esto es, por una parte, precisar si nos hallamos ante la presencia de un hecho punible que merece como sanción definitiva la privación de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible, y, una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación.

En este sentido, analizamos diversas circunstancias a saber, en primer lugar, la existencia de un hecho punible encuadrado en el tipo penal de Violación Agravada, presuntamente atribuible al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien se halla suficientemente identificado en actas, siendo verificado en este caso la existencia de un hecho de relevancia penal, pues, efectivamente la precalificación jurídica, está referida a uno de los tipos penales que conforme lo preceptuado en el literal “a” del Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, merece como sanción definitiva la privación de libertad.

En segundo lugar, la existencia de fundados y suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación del adolescente en la comisión del hecho punible.

En tercer lugar, que existe la presunción razonable de peligro de fuga, ante la sanción que pudiese llegar a imponerse, tomando en consideración el caso en particular, pues, nos hallamos ante la presunta comisión de uno de los delitos que merecen como sanción definitiva la privación de libertad.

Y finalmente, ante el hecho de que pudiere verse en riesgo el fin del proceso penal, como lo es la búsqueda de la verdad y la obstaculización en tal objetivo, toda vez que, justamente las medidas de coerción -sea cual sea-, se dictan con el fin de que el adolescente no evada el proceso, pudiendo verse en riego tal objetivo ante el despliegue de una acción que entorpezca el perfecto y normal desarrollo del proceso penal.

Así las cosas, conforme lo anteriormente señalado, tomando en consideración lo solicitado por el Ministerio Público, con base en las anteriores consideraciones y con fundamento en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado éste supletoriamente, se acuerda procedente en el presente caso y por ende así se decreta, la detención del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, ordenándose su reclusión en la Entidad de Atención Control Varones Mérida, adscrita a la Dirección General de Regiones del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, con sede en la ciudad de Mérida, esto, hasta la celebración de la audiencia preliminar, y, así se resuelve.

Así las cosas, se declara sin lugar lo solicitado por la Defensa Pública Especializada, en cuanto a que le sea impuesta al joven una medida cautelar menos gravosa, por cuanto, para esta Juzgadora la medida de detención decretada es procede en el presente caso, pues, nos hallamos en la etapa investigativa, donde la medida dictada es meramente procesal, transitoria y asegurativa, ello, con base en lo preceptuado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal medida ha sido establecida en la Ley en los caso específicos en lo que resulta procedente.

DEL PROCEDIMIENTO

Visto que la Representante Fiscal opta por la vía del procedimiento ordinario, este Tribunal con fundamento en el último aparte del artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria conforme lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera procedente la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación, y así lo acuerda.

DECISIÓN

Por consecuencia, tomando en consideración lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Primero: En cuanto a la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público, referida al tipo penal de Violación Agravada, previsto en el artículo 374 numeral primero del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de el niño (IDENTIDAD OMITIDA), es necesario examinar lo expuesto por el niño víctima (IDENTIDAD OMITIDA) y lo concluido en el reconocimiento médico legal, en el que se dejó plasmado, que el niño de tan sólo 06 años de edad, presentó esfínter anal penetrado, con desgarrado reciente a nivel de la hora 6 según las manecillas del reloj, todo lo cual, al ser concatenado con los supuestos descritos en el encabezado del artículo 374 de la Ley sustantiva penal y su numeral primero, nos permite concluir, que en el caso de marras nos hallamos ante el tipo penal de Violación Agravada, previsto en el mencionado articulo 374 numeral primero del Código Penal, razón por cual, esta Juzgadora comparte la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público, y, por ende, así se resuelve. Segundo: En lo concerniente a la calificación de aprehensión en flagrancia, al concatenar las circunstancias de la aprehensión expuestas en el Acta Policial Nº 0693-2013 de fecha 05-05-2013, emanada del Centro de Coordinación Policial Nº 07 con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y lo plasmado en la denuncia interpuesta por la progenitora del niño víctima, constatamos que los hechos ocurren aproximadamente a las tres horas de la tarde (3:00pm) del día 05-05-2013 y lo aprehensión del hoy imputado se lleva a cabo a las ocho horas y doce minutos de la noche (08:12pm) del día 05-05-2013, vale decir, transcurrido más de cinco (5) horas, desde el momento en que ocurrieron los hechos, hasta la oportunidad en que se llevó a cabo la aprehensión del adolescente encartado, así, al apreciar los supuestos establecidos del artículo 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, constata quien aquí decide, que en el presente caso la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) no se llevó a cabo bajo ninguno de los supuestos descritos en el mencionado dispositivo legal, vale decir, que la aprehensión del efebo no se produjo en flagrancia, por ende, se declara sin lugar lo solicitado por el Ministerio Público, en cuanto a que se decrete como flagrante la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), y así se resuelve. Tercero: No obstante, determinada como fue que la aprehensión del encartado no se produjo en flagrancia, este Tribunal indefectiblemente examina los supuestos contenidos en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal, aplicado supletoriamente, y así, evidenciamos que en el presente caso, nos hallamos ante un hecho punible precalificado como el delito de Violación Agravada, el cual está incluido en el grupo de los tipos penales que conforme lo establece el artículo 628 Parágrafo Segundo literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, merece como sanción definitiva la privación de libertad; cuya acción no se encuentra prescrita, ya que los hechos son de reciente data; que existen, previa revisión de las actuaciones, fundados elementos de convicción para estimar que al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ha sido el autor del hecho punible; y finalmente, la presunción razonable por la apreciación del caso en particular, de peligro de fuga, ante la sanción que pudiera llegar a imponerse y/o un peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de la investigación. Así las cosas, este Tribunal conforme lo solicitado por el Representante Fiscal y con fundamento en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los supuestos establecidos en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado éste supletoriamente, decreta la detención del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, ordenándose su reclusión en la Entidad de Atención Control Varones Mérida, adscrita a la Dirección General del Sistema de Responsabilidad Penal Adolescente del Ministerio del Poder para el Servicio Penitenciario. Por consecuencia, se ordena librar la correspondiente boleta de detención, la cual se remitirá mediante oficio a la Directora de la Entidad de Atención Control Varones Mérida, ordenándose el traslado del adolescente en el mismo día de hoy, a través de los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 07 con sede en esta localidad de El Vigía, a cuyos fines se ordena librar la correspondiente boleta de traslado, remitiéndose la misma mediante oficio. Así las cosas, se declara sin lugar lo solicitado por la Defensa Pública Especializada, en cuanto a que le sea impuesta al joven una medida cautelar menos gravosa, por cuanto, para esta Juzgadora la medida de detención decretada es procede en el presente caso, pues, nos hallamos en la etapa investigativa, donde la medida dictada es meramente procesal, transitoria y asegurativa, ello, con base en lo preceptuado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal medida ha sido establecida en la Ley en los caso específicos en lo que resulta procedente. Cuarto: Visto que la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, opta por la vía del procedimiento ordinario, siendo ésta una facultad propia del titular de la acción penal, con fundamento en lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria en virtud de lo establecido en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acuerda procedente la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación. Quinto: Siendo que con fundamento en el artículo 560 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenada como fuere judicialmente la detención del adolescente con base en el artículo 559, tal y como, ha ocurrido en el caso de marras, debe el Ministerio Público presentar la correspondiente acusación dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes, se dispone que dicho lapso comenzará a correr a partir del día de hoy ocho de mayo de dos mil trece (08-05-2013), a las diez horas y quince minutos de la mañana (10:15 am.), caso contrario habiéndose ordenado la aplicación del procedimiento ordinario en la investigación, el Tribunal procederá al examen de la media aquí acordada y por ende la remisión de las actuaciones al Despacho Fiscal, una vez transcurra el lapso legal correspondiente, para que continué con la investigación. Sexto: Conforme lo solicitado por el Defensor Público Especializado y con fundamento en los artículos 587 y 622 literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acuerda procedente la practica de una experticia psiquiátrica, de un examen físico y una evaluación social al adolescente imputado. En tal sentido, se realizará el primero de ellos, a través del Departamento de Psiquiatría Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Mérida, para lo cual, se ordena librar el oficio respectivo al mencionado Departamento, estableciéndose que dicho estudio se llevará a cabo el día lunes trece de mayo del presente año dos mil trece (13-05-2013) a las dos horas de la tarde (2:00 pm.); por consecuencia, se ordena librar la boleta de traslado remitiéndose la misma mediante oficio a la Directora de la Entidad de Atención, Control Varones Mérida, para que se realice el traslado de la joven el día y la hora indicado. Por su parte, el reconocimiento médico legal, se ordena realizar a través del Departamento de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Mérida, en la misma fecha en que se realizará la experticia psiquiátrica, en tal sentido, líbrese el correspondiente oficio al Jefe del Departamento de Medicatura Forense. De igual forma, se ordena la práctica del Informe Social, a través del Departamento de Trabajo Social adscrito a esta Sección Penal Adolescentes, a cuyo fin, se ordena librar el correspondiente oficio a la Trabajadora Social. Séptimo: Se ordena agregar al presente asunto penal, las actuaciones complementarias constantes de doce (12) folios útiles, consignadas por la Representación Fiscal y siendo que las mismas se hallan foliadas, de conformidad con el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil, se ordena realizar la correspondiente corrección. Octavo: Conforme lo solicitado por el Defensor Público Especializado, se acuerda expedir las copias fotostáticas simples de la totalidad de las actuaciones.

De conformidad con el artículo 159 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal quedan los presentes, la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, la Defensa Pública Especializada, el adolescente encartado y el niño víctima, a través de sus progenitores, legalmente notificados de lo decidido.

FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA

Se fundamenta la presente decisión en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 529, 530, 537, 541, 542, 543, 544, 546, 559, 587, 620, 628 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; artículos 1, 2, 6, 8, 12, 13, 18, 159, 234, 236 y 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; artículo 374 del Código Penal. En la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. El Vigía, a los nueve días del mes de mayo del año dos mil trece (09-05-2013).


LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA



LA SECRETARIA

ABG. JANALY DANIELA MORENO AGUDELO