REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, veinticuatro (24) de mayo de dos mil trece (2013)
203º - 154º

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-O-2013-000005

SENTENCIA DEFINITIVA

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PRESUNTA AGRAVIADA: DORIS DEL CARMEN CARRASQUERO DE MACHADO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 6.996.311, domiciliada en Mérida, Estado Mérida.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: MARÍA VIRGINIA PERNIA RAMÍREZ, NANCY JOSEFINA CALDERÓN TREJO, RONALD EDUARDO CALDERÓN JEREZ, CARMEN ROSA CONTRERAS PEÑA, NELLY JOSEFINA RAMÍREZ CARRERO, MARÍA MERCEDES RAMÍREZ MÉNDEZ, LUIS ALBERTO CAMINOS ANGULO, MERCEDES MARGARITA SALGUERO RIVAS, RENZO BENAVIDES LIZARAZO y ELIAS BENIGNO CHIRINOS QUERALES, venezolanos, titulares de la cédula de identidad números V-11.952.121, V-9.475.833, V-14.204.472, V-12.815.171, V-8.083.778; V-15.235.515, V-15.032.767, V-10.507.028, V-10.146.414 y V-12.447.082, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 70.173, 91.089, 108.464, 101.915, 60.952, 120.899, 115.306, 133.678, 48.484 y 98.920 en su orden, con la condición de Procuradores Especiales de los Trabajadores del Estado Mérida. (Folios 11 y 12).

PRESUNTO AGRAVIANTE: INSTITUTO AUTONOMO FONDO NACIONAL DE PROMOCIÓN Y CAPACITACIÓN PARA LA PARTICIPACIÓN TURÍSTICA actualmente denominado INSTITUTO NACIONAL DE TURISMO (INATUR), en la persona del ciudadano Alejandro Antonio Fleming Cabrera, titular de la cédula de identidad Nº 11.953.485, en su condición de Presidente (E) del Instituto Nacional de Turismo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: VANESSA ALEJANDRA MEJIA LOVERA y GERMAN EDUARDO PEREZ OVIEDO, titulares de la cédula de identidad Nº. 17.907.634 y 18.604.855, inscrito en el IPSA bajo el Nº 137.205 y 146.955 en su orden. (Folios 272 al 282).

MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

II
ANTECEDENTES PROCESALES

Se consignó en fecha 14 de enero de 2013, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo, escrito de acción de amparo constitucional, el cual fue interpuesto por la ciudadana DORIS DEL CARMEN CARRASQUERO DE MACHADO, titular de la cédula de identidad N° V-6.996.311, por medio de su apoderado judicial Procurador Especial de los Trabajadores en el Estado Mérida, Abogado LUIS ALBERTO CAMINOS ANGULO, contra el INSTITUTO AUTONOMO FONDO NACIONAL DE PROMOCIÓN Y CAPACITACIÓN PARA LA PARTICIPACIÓN TURÍSTICA actualmente denominado INSTITUTO NACIONAL DE TURISMO (INATUR), en la persona del ciudadano Alejandro Antonio Fleming Cabrera, en su condición de Presidente, recibiéndolo y dándole entrada este Tribunal en fecha 15 de enero de 2013 (folio 219).

Seguidamente, en fecha 18 de enero de 2013, a través de sentencia interlocutoria (folios 220 al 225), se admitió la presente acción de amparo y se ordenaron las notificaciones del presunto agraviante, del Procurador General de la República y del Fiscal del Ministerio Público, de guardia en materia de amparo constitucional; para que concurrieran al Tribunal a conocer el día y la hora en que tendría lugar la audiencia constitucional, la cual sería fijada y celebrada, dentro de los cuatro (4) días siguientes, a partir de que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas.

Así las cosas, efectuadas las notificaciones y certificadas por secretaría (folio 258), por auto de fecha 06 de mayo de 2013 (folio 259), por cuanto la parte presuntamente agraviante se encuentra domiciliada en la ciudad de Caracas, se le concedió un lapso de siete (7) días calendarios consecutivos como término de la distancia. Una vez vencido el mismo, se fijó la celebración de la audiencia de amparo constitucional, para el día jueves 16 de mayo de 2013, a las once de la mañana (11:00 am), (folio 263). En la fecha fijada, se llevó a cabo el acto constitucional y, siendo la oportunidad para reproducir en extenso la decisión, pasa a efectuarlo esta instancia. Así se establece.

III
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

La parte presuntamente agraviada indicó, de manera resumida, lo siguiente:

Que, en fecha 28 de junio de 2004, comenzó a prestar sus servicios personales como Docente para el INSTITUTO AUTONOMO FONDO NACIONAL DE PROMOCIÓN Y CAPACITACIÓN PARA LA PARTICIPACIÓN TURÍSTICA (INATUR), consistiendo sus funciones en impartir clases en la materia de cocina II- teoría II, en la categoría de Instructor, cumpliendo un horario de trabajo de 18 horas semanales, las cuales eran cumplidas entre los días lunes, martes y miércoles, devengando como último salario la cantidad de 957 Bs. mensual.

Que, en fecha 06 de diciembre de 2010, fue objeto de un despido injustificado, a pesar de que no incurrió en ninguna causal de despido, razón por la que acudió por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, a los fines de solicitar el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, en contra del INSTITUTO AUTONOMO FONDO NACIONAL DE PROMOCIÓN Y CAPACITACIÓN PARA LA PARTICIPACIÓN TURÍSTICA (INATUR), con el que se apertura el expediente administrativo signado con el Nº 046-2010-01-00505, en fecha 16 de diciembre de 2010.

Señala, que luego de ordenadas y practicadas las respectivas notificaciones, se fijó el acto de contestación para el día 13 de julio de 2011, donde dada la incomparecencia de la parte patronal, por gozar de privilegios y prerrogativas, se aperturó el lapso probatorio previsto en la Ley Orgánica del Trabajo; luego de culminado el mismo, la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, se pronuncia a través de Providencia Administrativa Nº 00201-2011, de fecha 23 de septiembre de 2011, donde declara con lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos.

Que, visto que no fue posible el cumplimiento voluntario de dicha Providencia, la mencionada Inspectoría del Trabajo, decreta la ejecución forzosa, constituyéndose en fecha 27 de octubre de 2011, en la sede de la entidad de trabajo a los fines de ejecutarla, resultando negativa tal actuación.

Que, debido al incumplimiento de la decisión del Órgano Administrativo, se solicitó e instauró el Procedimiento Sancionatorio de Multa, previsto en la Ley Orgánica del Trabajo (expediente Nº 046-2011-06-00643, y cumplido como fue en su totalidad en fecha 17 de octubre de 2012, el Inspector del Trabajo emite Providencia Administrativa Nº 00337-2012, que declaró Infractor a INSTITUTO AUTONOMO FONDO NACIONAL DE PROMOCIÓN Y CAPACITACIÓN PARA LA PARTICIPACIÓN TURÍSTICA (INATUR), en la persona del ciudadano Alejandro Antonio Fleming Cabrera, en su condición de representante legal, la cual fue notificada en fecha 21 de noviembre de 2012 de la misma, permaneciendo hasta la presente fecha la parte patronal contumaz ante lo ordenado en la Providencia Administrativa.

Que, fundamenta la presente acción de amparo en los artículos 7, 26, 27, 87, 89, 91, 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 23, 32, de la Ley Orgánica del Trabajo, y en los artículos 2, 5, 7, 14, 15 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de diciembre de 2006, caso: Guardianes Vigiman, S.R.L.

Que, promueve la valoración y mérito jurídico de las copias certificadas marcadas con la letra “A”, del expediente Nº 046-2010-01-00505, referente al procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos por despido injustificado, llevado por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida y de Providencia Administrativa Nº 00201-2011, de fecha 23 de septiembre de 2011; así mismo promueve copias certificadas marcadas “B”, del expediente Nº 046-2011-06-00643, del procedimiento sancionatorio llevado por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, y de Providencia Administrativa Nº 00337-2012, de fecha 17 de octubre de 2012, donde el Inspector del Trabajo declara Infractor a la parte patronal.

Que, solicita se ordene el reenganche y/o restitución a su puesto habitual de trabajo, en las mismas condiciones en que se encontraba antes del despido injustificado, y consecuencialmente el pago de salarios caídos y otros beneficios laborales y contractuales dejados de percibir, en virtud del medio titular y de cautela del Derecho Constitucional en su condición de trabajador.

IV
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

El día y hora fijados por el Tribunal, tuvo lugar el acto de la audiencia constitucional correspondiente a la presente acción de amparo, en la cual estuvo presente la parte presuntamente agraviada ciudadana DORIS DEL CARMEN CARRASQUERO DE MACHADO, acompañada del Procurador Especial de los Trabajadores en el Estado Mérida, Abogado RONALD EDUARDO CALDERON JEREZ (identificados en autos). Asimismo, se dejó expresa constancia de la comparecencia de la parte presuntamente agraviante, INSTITUTO AUTONOMO FONDO NACIONAL DE PROMOCIÓN Y CAPACITACIÓN PARA LA PARTICIPACIÓN TURÍSTICA (INATUR), por intermedio de la profesional del derecho VANESSA ALEJANDRA MEJIA LOVERA; así mismo, a través de acta de audiencia, se dejó constancia de la incomparecencia del representante del Ministerio Público, debidamente notificado.

El Tribunal procedió a dar inicio al acto, señalando que el procedimiento a seguir sería el establecido en la sentencia Nº 7, de fecha 01 de febrero de 2000, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, indicando que cada parte tendría diez minutos para hacer su correspondiente exposición, concediéndole el derecho de palabra a la parte presuntamente agraviada, quien en su exposición, en términos generales, ratificó el contenido del escrito de amparo constitucional.

Acto seguido, la representación judicial de la parte presuntamente agraviante, de manera resumida indicó lo siguiente:
“… Omite la parte actora indicarle a este Tribunal en donde prestó servicios y quien era el real patrono de la trabajadora, en este caso nosotros señalamos que ella desde su ingreso hasta su egreso, independientemente de las causas por las que ella haya egresado, se dieron en el Hotel Escuela, llamado Colegio Universitario Hotel Escuela de los Andes Venezolanos, con domicilio en el Estado Mérida, tan es así que es el mismo Hotel Escuela, el que selecciona a su personal, es el que pagaba el salario de la trabajadora y el que decide, independientemente de las razones legales o ilegales que fueran sobre el retiro de la trabajadora y es el que efectivamente paga las prestaciones sociales y el fideicomiso a la trabajadora, tan es así que el hecho generador de la solicitud de reenganche, por parte de la trabajadora en la Inspectoría del Trabajo, es por el despido en el que incurre el Hotel Escuela, ella al dirigirse a la Inspectoría del Trabajo, denuncia como su patrono al Hotel Escuela, que fue notificado como parte patronal, el Hotel Escuela fue el que dio contestación en la Inspectoría del Trabajo por medio de su apoderado judicial, el Hotel Escuela fue el que promovió pruebas en el procedimiento administrativo de reenganche, y finalmente presumimos un error en el que incurre el Inspector del Trabajo, que condena al Instituto Nacional de Turismo, presumimos que este error parte por las documentales presentadas por la parte actora en el que los contratos y otra serie de documentos, tienen el logotipo de INATUR, porque el Hotel Escuela tiene cierto grado de adscripción con el INATUR, pero sólo en lo que respecta a la remisión de recursos porque el INATUR, de acuerdo a la Ley Orgánica de Turismo, tiene por ley la atribución y la facultad de fomentar la capacitación turística por medio de instituciones educativas como lo sería el Hotel Escuela (…), que, el INATUR no tiene injerencia en lo que es el manejo de personal, en lo que es el nombramiento de autoridades, en lo que respecta al pago de los salarios, en lo que respecta a la selección de personal, el Hotel Escuela es un órgano totalmente independiente en ese sentido del INATUR (…), entonces presumimos que por observar el Inspector del Trabajo el logotipo de INATUR, en las documentales presentadas por la parte actora, es por lo que se condena erróneamente al INATUR, incluso en la providencia no se reconoce como parte patronal al Hotel Escuela, mientras que durante todo el procedimiento si se le dio reconocimiento como parte patronal, aunado a esto nosotros INATUR, nos vimos en la necesidad de interponer recurso de nulidad contra esta providencia, que actualmente está en curso en este Circuito, (…) que tal es el reconocimiento que se le da como parte patronal al Hotel Escuela, por parte de la Inspectoría del Trabajo, que al momento de ejecutar la providencia se trasladan al Hotel Escuela, tal como consta en el expediente según el acta de ejecución, allí la representación del Hotel Escuela, observan que como ellos no son el INATUR, que es el ente condenado, no le pueden dar cumplimiento a esa providencia y es por eso que se devuelven y es por eso suponemos que interponen este amparo, para ejecutar esta providencia, adicionalmente ratificando lo ya mencionado en relación a la independencia del INATUR con el Hotel Escuela, señalo que el INATUR ni siquiera tiene sede aquí en Mérida, la única sede que tiene el INATUR, es en la capital Caracas, tan es así que el INATUR no tiene dentro de su planificación personal docente, por lo tanto es imposible que se pueda ejecutar esta providencia en contra del INATUR, por cuanto no existe en nuestra planificación el cargo de personal docente o de similar jerarquía, adicionalmente, en virtud de todo esto es por lo que invoco el principio de la primacía de la realidad de los hechos en el presente caso y alego la falta de cualidad de mi representada para ejecutar la providencia administrativa…”.

Así las cosas, luego de los alegatos de las partes, se procedió a la evacuación de las pruebas presentadas por la parte agraviante (folios 13 al 216) referentes a:

1. Copias certificadas marcadas con la letra “A”, del Expediente Nº 046-2010-01-00505, referente al procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos por despido injustificado, llevado por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida y de Providencia Administrativa Nº 00201-2011 de fecha 23 de septiembre de 2011. (Folio 13 al 142).
2. Copias certificadas marcadas “B”, del expediente Nº 046-2011-06-00643, del Procedimiento sancionatorio llevado por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, y de Providencia Administrativa Nº 00337-2012, de fecha 17 de octubre de 2012, donde el Inspector del Trabajo declara Infractor a la parte patronal. (Folio 143 al 216).

Dichos documentos fueron admitidos por este Tribunal, por ser legales y procedentes en la audiencia de amparo, tal como lo estableció la sentencia N°. 7, de fecha 01/02/2000 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se adecuó el procedimiento de amparo constitucional a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ser documentos públicos administrativos que merecen fe, salvo prueba en contrario, teniendo tales documentos pleno valor probatorio, de conformidad a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, ilustrando a esta instancia en relación al proceso llevado por ante el órgano administrativo de reenganche y pago de salarios caídos y el proceso de imposición de multa por desacato a Providencia Administrativa; conforme al procedimiento en el juicio de amparo constitucional, creado por la decisión antes mencionada de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.

La parte agraviante, en la audiencia de amparo constitucional, promovió las siguientes documentales:
1. Marcado “D”, inserto al folio 284, oficio suscrito en fecha 02 de abril de 2013, por la Directora Gerente del Hotel Escuela.
2. Marcado “E”, acta Nº 25 del Consejo Académico del Hotel Escuela, con sus respectivos anexos, insertas a los folios 285 al 309.
3. Marcados “F”, contratos de trabajo suscritos entre la ciudadana Doris del Carmen Carrasquero de Machado y el Colegio Universitario Hotel Escuela de los Andes Venezolanos, insertos a los folios 310 al 318.
4. Marcada “G”, carta donde se prescinde de los servicios de la trabajadora, inserta al folio 319.
5. Copia de “Participación por parte del fideicomitente a el fiduciario de terminación de la relación laboral” y de estado de cuenta del Banco DEL SUR, donde consta que la ciudadana Doris de Carrasquero retiró el Fideicomiso, insertas a los folios 320 al 323.
6. Acta de entrega de la trabajadora de fecha 13 de diciembre de 2010, inserta al folio 324.
7. Copia del expediente del recurso de nulidad que se interpuso con sus anexos, insertos a los folios 326 al 474.

Este Tribunal admitió las documentales promovidas, por ser legales y procedentes en la audiencia de amparo, tal como lo estableció la sentencia N°. 7, de fecha 01/02/2000 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se adecuó el procedimiento de amparo constitucional a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin embargo de la revisión de las documentales promovidas en los numerales 1 al 6, se observa que están destinadas a probar la relación laboral, lo cual no es el objeto de la presente acción, en tal sentido se desestima su valor probatorio, de conformidad a lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se establece.

En relación a las documentales promovidas en el numeral 7, se observa que hacen referencia a copia del escrito de demanda de la nulidad del referido acto administrativo, con sus respectivos anexos, los cuales demuestran que se interpuso recurso de nulidad, no obstante, no consta pronunciamiento relacionado al fondo del mismo, ni decisión que suspenda sus efectos, valorándose en tal sentido. Así se establece.

Finalmente, las partes en sus conclusiones adujeron:

Parte presuntamente agraviada: “…Que la apoderada judicial señala, que el Hotel Escuela no pertenece o no se relaciona con el INATUR, sin embargo, señala que tiene cierto grado de adscripción al mismo y es así donde se presenta si está adscrito o no está adscrito, y si el Colegio Universitario de los Andes Venezolanos, no se relaciona con el INATUR, nos llama poderosamente la atención de que poseen todas esas documentales hasta el final de la relación laboral, incluso la representación judicial ratifica el despido (…), en cuanto al punto de la ejecución de la providencia administrativa, se observa que se fue a ejecutar ahí porque prestaba ahí sus servicios (…) y que como lo indicó la apoderada del Instituto, ellos no poseen una sede aquí y es de allí que el Hotel Escuela adscrito al Instituto Nacional de Turismo, recibía esa orden y es de allí que se evidencia en los contratos de trabajo, que la orden la daba el Instituto, más las funciones debían ser cumplidas en el Hotel Escuela en el cargo ya mencionado (…) que se evidencia que hay una violación a las normas constituciones…”.
Parte presuntamente agraviante: “…que, en relación a la inquietud que plantea el Dr., de porque el INATUR posee documentos que son suscritos por el Hotel Escuela, le informo al Tribunal que nosotros al momento de ser notificados de la condenatoria de la Inspectoría del Trabajo y ser notificados del presente amparo, para poder preparar nuestra defensa, nosotros solicitamos la colaboración del Hotel Escuela, en el sentido de que nos remitiera todos los documentos necesarios a los fines de verificar que fue lo que pasó (…), y en segundo lugar insistimos en que la relación que existe entre el INATUR y el Hotel Escuela es un punto de derecho que consiste en la remisión de los recursos para la capacitación y el fomento de la actividad turística, por ser el Hotel Escuela un ente dedicado a la Educación Turística, finalmente se solicita se declare la falta de cualidad para ejecutar la providencia administrativa; haciendo mención de que es en Caracas donde se tiene la sede y fue donde se notificó de la presente acción por ser su domicilio procesal el que consta en el expediente (…), y que el Instituto Nacional de Turismo no tiene la capacidad, potestad, facultad o poder de ordenar al Hotel Escuela, sobre cualquier actuación de su personal, por tanto mal podría condenarse al INATUR a cumplir con una providencia de una trabajadora que no ha sido suya…”.

Consecutivamente, el Tribunal en virtud de considerar que se encontraban cumplidos los requisitos exigidos por la jurisprudencia relacionada con la materia, procedió a dictar el dispositivo de la decisión, indicando a la audiencia que el texto íntegro de la sentencia sería publicado íntegramente dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, lo cual pasa a realizar en los términos siguientes.

V
MOTIVA

En el presente caso, se observa que la pretensión de tutela constitucional incoada, se centra en que este órgano jurisdiccional ordene a la parte presuntamente agraviante, cumplir con la decisión emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, contenida en la providencia administrativa Nº 00201-2011, de fecha 23 de septiembre de de 2011, mediante la cual declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana DORIS DEL CARMEN CARRASQUERO DE MACHADO, expediente administrativo Nº 046-2010-01-00505.

Así las cosas, es menester observar que tal como ha sido señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1634, de fecha 05 de diciembre de 2012, donde reitera parcialmente su criterio contenido en la sentencia N° 2.308/06, (caso: Guardianes Vigiman S.R.L.), conforme al cual para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios, en tanto que:

“…sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.
En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.
“…Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la Administración –la ejecutoriedad, en especial- y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia.
Lo expuesto es común a cualquier demanda de amparo, al ser una acción judicial que, sin pretender sustituir a las vías ya existentes en el ordenamiento jurídico, está consagrada para proteger lo que, a veces, esas vías no son capaces de hacer. La valoración del caso concreto se hace indispensable, en consecuencia”.
(…)En atención a ello, debe destacarse que la protección del derecho al trabajo en los casos de ejecución de providencias administrativas implican una actividad dual de los órganos de la Administración así como de los Órganos Jurisdiccionales; en primer lugar, porque son los primeros -los órganos administrativos- los competentes para velar por la ejecución de los actos administrativos y propender a la protección del derecho social al trabajo mediante su efectiva protección, y una obligación de aseguramiento de los órganos jurisdiccionales de procurar su cumplimiento ante la infructuosidad de las actuaciones administrativas.
(…) ya se ha constatado una actitud reprochable por parte de la Administración Municipal que se ha negado al cumplimiento de un acto administrativo válido y vigente sin que medie una orden judicial que justifique su inejecución –medida cautelar de suspensión de efectos-, lo cual acarrea al imperio de un estadio fáctico anarquista donde en flagrante violación de los derechos constitucionales de un determinado ciudadano se erige otra violación desproporcionada al principio de legalidad, entendido éste como una manifestación singular del principio de obligatoriedad general de las normas jurídicas, mediante el cual todos los sujetos están obligados a obedecer, cumplir y hacer cumplir las normas vigentes, con independencia del origen, naturaleza y rango de las mismas.(Negrillas de este Tribunal).

De la decisión parcialmente transcrita, se puede observar que una vez que se agota el procedimiento de multa, para la ejecución forzosa por el órgano administrativo del trabajo, de la providencia que ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos, sin que se cumpla con la misma, procederá la acción de amparo constitucional, requisito que se ha verificado en el caso de autos.

Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en casos como el de autos, donde se pida la ejecución de una orden de reenganche a través de una acción de amparo, la cual ratificó en fecha 18 de marzo de 2005, la decisión Nº 474, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, indicando al respecto:
“…Ahora bien, esta Corte en sentencia N° 169 del 21 de febrero de 2005 (caso: José Gregorio Carma Romero), estableció que: ’De manera que, importa destacar que visto que no se está pretendiendo atribuirle al amparo constitucional la idoneidad o cualidad de lograr la ejecución de un acto administrativo, pues la finalidad no es otra que la de buscar la protección de los derechos constitucionales involucrados, cuando el acto administrativo, estrictamente de naturaleza laboral cumpla una serie de presupuestos; al respecto, es oportuno señalar que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en casos análogos (Vid. Sentencia de fecha 28 de mayo de 2003. Caso: Gustavo Briceño, entre otras), estableció que a los fines de solicitar y proceder efectivamente la ejecución de un acto administrativo de naturaleza laboral, es necesario que se determine lo siguiente: 1) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita o declarado su nulidad; 2) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo; 3) Que exista violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto administrativo. 4) Que no sea evidenciable que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional…”.

Así las cosas, al aplicar el contenido del criterio anteriormente señalado al caso de autos, debe observarse que en relación al particular 1) referido a que no han sido suspendidos los efectos del acto administrativo, ni ha sido declarada su nulidad por medio de los procedimientos establecidos para tal fin, debido a que sólo consta al folio 172, auto del expediente Nº LP21-N-2012-000017, de fecha 06 de julio de 2012, del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, donde solicita información a la Inspectoría del Trabajo sobre el cumplimiento de la orden de reenganche, sin que se evidencie decisión que declare la nulidad del mismo, o medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo.

En relación al particular 2) a los fines de determinar si existe la contumacia del patrono en ejecutarlo, debe observarse que consta al folio 132, la incomparecencia de la parte patronal a la ejecución voluntaria de la misma, sin embargo, en acta de ejecución forzosa de la referida Providencia Administrativa Nº 00201-2011, inserta a los folios 133 al 135, donde el apoderado judicial del Colegio Universitario Hotel Escuela de los Andes Venezolanos, indicó que: “…Primero: el lugar donde estamos constituidos no es INATUR es el HOTEL UNIVERSITARIO, HOTEL ESCUELA DE LOS ANDES VENEZOLANOS (CUHELAV), en segundo lugar la providencia administrativa ordena al INATUR y no al CUHELAV a que proceda al reenganche y pago de salarios caídos…”, de lo cual se puede evidenciar, que el patrono no se encuentra en contumacia en la ejecución de la referida decisión, debido a que se condenó al Instituto Autónomo Fondo Nacional de Promoción y Capacitación para la Participación Turística, actualmente denominado, Instituto Nacional de Turismo (INATUR), pero se realizó la ejecución forzosa en las instalaciones del Colegio Universitario Hotel Escuela de los Andes Venezolanos.

Así mismo, en referencia al numeral 4) del criterio jurisprudencial anteriormente trascrito, relacionado a que en el proceso administrativo no se violentó ningún derecho constitucional de la parte agraviante, observa el Tribunal que, la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos fue interpuesta contra el Colegio Universitario Hotel Escuela de los Andes Venezolanos y contra el Instituto Autónomo Fondo Nacional de Promoción y Capacitación para la Participación Turística, actualmente denominado, Instituto Nacional de Turismo (INATUR), sin embargo, se advierte que a pesar de las reposiciones realizadas por el Inspector del Trabajo del Estado Mérida, en dos oportunidades, tal como consta a los folios 78, 79 y 169, la primera de ellas, a los fines de notificar de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos al Instituto Autónomo Fondo Nacional de Promoción y Capacitación para la Participación Turística, actualmente denominado, Instituto Nacional de Turismo (INATUR), y al Colegio Universitario Hotel Esuela de los Andes Venezolanos (CUHELAV); y posteriormente, a los fines de reponer la causa para conceder el término de la distancia al inicio del proceso sancionatorio al Instituto Autónomo Fondo Nacional de Promoción y Capacitación para la Participación Turística, actualmente denominado, Instituto Nacional de Turismo (INATUR), condenando en la providencia administrativa para dar cumplimiento a la orden de reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana DORIS DEL CARMEN CARRASQUERO DE MACHADO, al Instituto Nacional de Turismo (INATUR), advirtiéndose en consecuencia, que en el proceso administrativo no se respetó el debido proceso y la tutela judicial efectiva de las partes actuantes en el mismo.

De igual manera, en relación al requisito señalado con el numeral 3) referido a la violación de derechos de orden constitucional de la parte presuntamente agraviada, como lo son el derecho al trabajo, al salario y a la estabilidad, dado que no se ha dado cumplimiento a los requisitos anteriormente analizados, que permitan garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva de las partes en el proceso administrativo de reenganche y pago de salarios caídos, no puede verificarse la violación de los derechos constitucionales de la accionante, por parte del Instituto Autónomo Fondo Nacional de Promoción y Capacitación para la Participación Turística, actualmente denominado, Instituto Nacional de Turismo (INATUR).

Ahora bien, en relación al alegato realizado por la representación judicial de la parte presuntamente agraviante, en relación a la falta de cualidad del Instituto Autónomo Fondo Nacional de Promoción y Capacitación para la Participación Turística, actualmente denominado, Instituto Nacional de Turismo (INATUR), debe observarse que como se señaló anteriormente, la providencia administrativa Nº 00201-2011, de fecha 23 de septiembre de 2011, condenó al referido Instituto para que diera cumplimiento a la orden de reenganche y pago de salarios caídos, siendo efectivamente la parte accionada en la presente acción de amparo constitucional, en consecuencia, resulta improcedente, la falta de cualidad alegada. Así se establece.

Establecido lo anterior, y por cuanto se desprende que no se encuentran satisfechos los extremos señalados ut supra, conforme a la doctrina de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, resulta forzoso para este Tribunal declarar IMPROCEDENTE LA PRESENTE ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, actuando en sede constitucional y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: IMPROCEDENTE la acción de amparo interpuesta por la ciudadana DORIS DEL CARMEN CARRASQUERO DE MACHADO, contra el INSTITUTO AUTONOMO FONDO NACIONAL DE PROMOCIÓN Y CAPACITACIÓN PARA LA PARTICIPACIÓN TURÍSTICA actualmente denominado INSTITUTO NACIONAL DE TURISMO (INATUR). (Ambas partes identificadas en autos).

SEGUNDO: Se ordena la notificación del Procurador General de la República, a tenor de lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

TERCERO: No hay condenatoria en costas, por cuanto la acción no fue temeraria, conforme al artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
Dios y Federación
La Jueza Titular,

Dubrawska Pellegrini Paredes

La Secretaria

Yurahí Gutiérrez Quintero
En la misma fecha se dictó y publico el fallo que antecede, siendo las ocho y treinta y cinco minutos de la mañana (8:35 a.m.).



Sria.