REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y PROTECCIÓN DEL NIÑO DEL ADOLESCENTE
República Bolivariana de Venezuela
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
Años: 203° y 154º.-
Vista la solicitud formulada por el abogado Silfredo de Jesús Pérez Duque, quien actúa en representación del demandante ciudadano Wilfredo Julián Hernández, que en fecha 7/5/2013, de conformidad con el artículo 252 del CPC, solicitó ampliación y aclaratoria de la sentencia proferida por esta alzada de fecha 24/04/2013, quien suscribe hace las siguientes consideraciones:
En primer término de ideas, es necesario el estudio acerca de la tempestividad del ejercicio de la presente aclaratoria, así mismo se observa que la decisión de la cual se solicita la aclaratoria fue dictada por este tribunal en fecha 24 de abril de 2013, y la presente solicitud de aclaratoria y ampliación se planteó el 7 de mayo de 2013, entonces, se observa que dicha solicitud fue interpuesta tempestivamente, pues encuadra con el reciente criterio expuesto por la Sala Político Administrativa en sentencia Número 041 de fecha 3/02/04 tal:
Para decidir, se observa:
Mediante diligencia, la apoderada del Instituto Nacional de Canalizaciones solicitó una ampliación del fallo publicado por esta Sala en fecha 24 de septiembre de 2003, en el sentido de que se aclare si la parte perdidosa queda condenada en costas dado que ha resultado vencida en la presente decisión.
Ahora bien, de lo expuesto, considera preciso esta Sala referirse brevemente a los mecanismos de corrección de la sentencia, en particular, a la aclaratoria y la ampliación, a los cuales se refirió la peticionaria. Ambas figuras jurídicas se encuentran previstas en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.” (destacado de la Sala)
Antes, sin embargo, habrá que analizar la tempestividad de la solicitud propuesta. Así, en lo que atañe al lapso procesal del cual disponen las partes para solicitar la corrección de la sentencia por los medios previstos en el artículo 252 eiusdem, esta Sala se ha pronunciado en anteriores oportunidades a fin de preservar el derecho al debido proceso y a una justicia transparente, consagrados en la vigente Constitución:
“Examinada la norma bajo análisis se observa que en un sistema fundamentalmente escrito como el nuestro, y limitadas las presentes consideraciones a los procesos seguidos ante esta Sala, y a los supuestos contenidos en la norma considerada, la misma carece de racionalidad en virtud de que no encontramos elemento de tal naturaleza que justificando la extrema brevedad del lapso, no implique un menoscabo del contenido esencial a solicitar el derecho a una justicia transparente, en comparación con supuestos de gravedad similares como es el caso de la apelación y, siendo así esta Sala, en el presente caso, considera necesario aplicar con preferencia la vigencia de las normas constitucionales sobre el debido proceso relativas a la razonabilidad de los lapsos con relación a la norma del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y, en ejecución de lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución, dispone en forma conducente, con efectos ex nunc, que el lapso para oír la solicitud de aclaratoria formulada es igual al lapso de apelación del artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, salvo que la ley establezca un lapso especial para la misma en los supuestos de los actos a que se refiere el artículo 252 eiusdem”
(Sentencia No. 00124 del 13 de febrero de 2001, caso: Olimpia Tours and Travel C.A.) Resaltado propio.
De lo anterior se deduce que siendo la solicitud de aclaratoria interpuesta al día quinto de despacho, luego de producida la sentencia todavía era tiempo útil para solicitarla.
Ahora bien, resuelto el punto anterior, entremos al estudio de la aclaratoria y/o ampliación ejercida, y para ello comencemos, haciendo un breve repaso de tal institución legal, dispuesta en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”
Así bien, el alcance de la disposición normativa citada; en este sentido la Sala Constitucional señaló, en la sentencia dictada, el 20 de diciembre de 2000 (caso: Asociación Cooperativa Mixta La Salvación, S. R. L.), “...que el transcrito artículo 252, fundamento legal de la solicitud de aclaratoria, regula todo lo concerniente a las posibles modificaciones que el juez puede hacer a su sentencia, quedando comprendidas dentro de éstas, no sólo la aclaratoria de puntos dudosos, sino también las omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieron de manifiesto en la sentencia, así como dictar las ampliaciones a que haya lugar...”.
Así mismo, la misma Sala Constitucional, en sentencia de fecha 11 de julio del año dos mil ocho, producida en el expediente n° 08-0496 expresó:
“… Por tanto, la aclaratoria que pronuncie el juez no puede implicar un nuevo examen sobre sus alegatos que implican su inconformidad con lo decidido, por cuanto es un mecanismo que permite determinar el alcance exacto de la voluntad del órgano decisor, a los fines de su correcta compresión y ejecución, o para salvar omisiones, hacer ratificaciones de errores de copia, de referencia de cálculos numéricos que aparecieron de manifiesto en la sentencia. En este caso, la decisión objeto de aclaratoria tiene como thema decidendum las infracciones imputadas que fueron objeto de la solicitud de revisión, referidas al desarrollo de la doctrina vinculante de interpretación de la Constitución.”
De igual forma, la Sala juzga que dicho pedimento desborda la finalidad perseguida por dicha figura procesal, pues, al examinar los términos en que ha sido planteada, se constata que el solicitante pretende obtener pronunciamiento sobre aspectos planteados en la sentencia que se produjo en la solicitud de revisión.
Vistos todos estos extractos jurisprudenciales que vienen a explicar y a delimitar la función y la finalidad de la aclaratoria de la sentencia, contenida en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, ahora veamos exactamente en qué consistió la ampliación y aclaratoria solicitada en fecha 07/05/2013 por el abogado Silfredo de Jesús Pérez Duque (f.-322 y 323):
… “ Y habiendo podido apreciar omisión de pronunciamiento en lo que respecta a la condenatoria en costas a la parte demandada, lo cual fue solicitado en el libelo de la demanda y es procedente por haber sido vencido en esta instancia superior por haber sido declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto por uno de los apoderados judiciales de dicha parte demandada; y habiendo sido confirmada la sentencia recurrida en todas y cada una de sus partes, siendo en consecuencia procedente la condenatoria en costas a la parte totalmente perdidosa tanto en la primera instancia, así como en esta instancia superior, ello conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil ...”
Transcrito el anterior extracto de la solicitud de ampliación, se desprende palmariamente del mismo que la pretensión del quejoso con la presente solicitud de aclaratoria es obtener una respuesta en base una omisión en la que incurrió este Juzgador Superior Yaracuyano, ya que en la parte dispositiva de la sentencia se declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto y consecuentemente con lugar la pretensión deducida por el actor, veamos el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil:
“A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas.”
Entonces, se desprende del artículo previamente transcrito que la parte que es vencida totalmente como el presente caso debe ser condenada en costas, lo cual es una imposición legal, que se omitió en la sentencia proferida de fecha 24/4/2013, motivo por el cual SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada por haber sido salido vencida totalmente en el presente juicio.
Queda en los términos expuestos resuelta la aclaratoria solicitada por la representación judicial de la parte demandante.
Téngase el presente fallo como parte integrante de la sentencia emitida por este Juzgado Superior en fecha 24 de abril de 2013, en la causa signada con el Nº 5818 de esta nomenclatura.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los dieciséis días del mes de Mayo de dos mil trece. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Superior.
Abg. Eduardo José Chirinos
El Secretario acc.,
Abg. Francisco José Mayora R.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 12:30 del medio día.
El Secretario acc.,
Abg. Francisco José Mayora R.