REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
AÑOS: 203° y 154°
SENTENCIA DICTADA EN FECHA 08 DE MAYO DE 2013.


Expediente Nº 6083

Motivo: Nulidad de venta-.

Demandantes recurrente: Janet Valbuena Añez y Úrsula Teresa Valbuena Añez, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.479.777 y 7.592.122, respectivamente

Apoderados judiciales: Abogados Humberto Brito Brito y Rosy Emily Brito Rosales, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 5.180 y 58.850, respectivamente

Demandados: Gloria María Añez de Valbuena, Bety Josefina Valbuena Añez, Gloria Mercedes Valbuena, Armando Alberto Valbuena Añez y Jacqueline De La Coromoto Fernández Lezama, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 331.114, 2.568.646, 3.261.667, 7.500.917 y 7.00.021, respectivamente

Sentencia: Interlocutoria


Conociendo esta instancia superior su competencia jerárquica funcional vertical pasa a describir los actos procesales cumplidos en la presente causa.
Recurso de apelación interpuesto en fecha 5 de marzo de 2013 por el apoderado judicial de la parte demandante contra la decisión dictada el 28 de febrero de 2013, por el Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, mediante la cual declaró inadmisible la demanda.
Dicho recurso fue oído en ambos efectos por auto dictado el 14 de marzo de 2013, y se ordenó remitir el expediente a este Juzgado Superior Civil, dándosele entrada el 19 de marzo del 2013, oportunidad en la que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se fijó para decidir dentro de los diez (10) días de despachos siguientes.
El acto para la presentación de informes correspondió el día 5 de abril de 2013 al cual se dejó constancia de que ninguna de las partes compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial.
En fecha 11 de abril de 2013 el abogado Humberto Brito en su carácter de apoderado judicial de la parte actora consignó escrito constante de dos (02) folios útiles el cual se ordenó agregar al expediente, en el cual entre otras cosas expresa:
• Que a pesar de no haber podido presentar oportunamente sus informes en esta incidencia, pero considerando que, la decisión apelada no tocó el fondo de la cuestión controvertida, estimó necesario presentar ante esta instancia los yerros in procedendo que estima vician el fallo apelado, por lo que señala:
• Que según la decisión apelada determinó el a quo su incompetencia para conocer e inadmisible la demanda, en dicho auto el operador judicial estableció como fundamento de su decisión, un error aritmético, en el cual señala haber incurrido involuntariamente, al realizar la conversión numérica de la cantidad estimada de la demanda, en unidades tributarias; en efecto fue errónea la división de Bs. 100.000,00 entre 90 (valor de la unidad tributaria) cuyo resultado correcto es 1111,1111 y no, 3.333,33 como erradamente se asentó en el libelo.
• Que de modo así como elucubró el a quo para señalar que por la cuantía (en unidades tributarias) no era competente, pudo haber señalado y aclarado el error, sin que ello significara pronunciamiento sobre el fondo del asunto.
• Que la decisión apelada creó una total indefensión, a no poder establecer el proceso de regulación de competencia contemplado en el Código de Procedimiento Civil, ya que el a quo no se limitó a declararse incompetente, sino que a la vez decidió poniendo fin a la instancia.
• Que en atención a los razonamientos de hecho y de derecho formulados, considera procedente se declare con lugar la apelación formulada por los vicios procesales señalados y se ordene la reposición de la causa al estado de que el tribunal se pronuncie sobre la admisión de la demanda, permitiendo y ordenando la corrección del insustancial yerro del libelo relativo a la operación aritmética de conversión de la cuantía estimada en unidades tributarias vigentes, y sobre todo se advierta de que decisiones procedimentales erráticas solo conllevan a un retardo procesal innecesario.


De la demanda
Las ciudadanas Janet Valbuena Añez y Úrsula Teresa Valbuena Añez, debidamente asistidas de abogado expusieron:
I. Los hechos. Que consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública de San Felipe estado Yaracuy, en fecha 02 de abril de 2009 anotado bajo el N° 34, Tomo 37, de los Libros de autenticaciones, llevados por esa Notaría, posteriormente protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, en fecha 15 de mayo de 2007, bajo el N° 23, folios 112 al 117, Tomo Noveno, Trimestre Segundo del año 2007, Protocolo Primero, que la ciudadana Gloria María Añez de Valbuena, progenitora de sus mandantes, dio en venta a los ciudadanos Bety Josefina Vabuena Añez, Gloria Mercedes Valbuena y Armando Alberto Valbuena Añez un inmueble ubicado en el sitio denominado El Playón, municipio San Felipe, señalándose que la vendedora habría recibido la cantidad de cien millones de bolívares (de la valoración monetaria anterior) como precio de esa venta, así mismo que habría firmado a ruego por ella la ciudadana Trinidad Irene Valbuena, estampando la presunta vendedora sus huellas digito pulgares.
Que de tal circunstancia tienen conocimiento sus mandantes, cuando a comienzo del pasado año 2011, acuden a la Oficina de Registro para solicitar copia del documento del inmueble referido para efectos personales y se enteran de la presunta venta.
Que es el caso que, a pesar lo que establece ese documento, la realidad de los hechos es totalmente diferente, como indica será probado en su oportunidad. Así se tiene que, no es cierto que la presunta vendedora hubiese recibido cantidad alguna ni por ese ni por otro concepto, en efecto desde hace mucho tiempo la ciudadana Gloria María Añez de Valbuena adolece de una incapacidad intelectual derivada de su estado senil, así como física, que la mantiene en silla de ruedas; ella no maneja cantidades de dinero ni ningún tipo de cuenta bancaria ni de otra índole.
Que tampoco los vendedores realizaron ninguna operación de traslado de cantidad de sus patrimonios propios, durante el mes de abril del año 2007 (fecha de la supuesta venta) donde conste haber entregado ninguna suma, que además no señalan la proporción del pago los presuntos compradores, en conclusión no hubo pago alguno de los presuntos compradores a la vendedora.
Que como consecuencia de la incapacidad que afecta a la progenitora de sus mandantes, tienen incoado un proceso de interdicción, el cual cursa por ante el Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de esta Circunscripción Judicial bajo el N° 1594.
Que resulta en consecuencia, lógico y evidente que la señora Gloria María Añez de Valbuena, presunta vendedora, adolecía de una incapacidad intelectual y física que la impedían discernir cabalmente sobre cualquiera actuación legal o de otra índole, en conclusión en esa operación de venta hubo una falta absoluta de consentimiento lo cual inficiona de nulidad la venta bajo análisis.
II. El Derecho. Artículos 765, 1141 y 1142 del Código Civil.
III. Conclusiones y petitorio. Que por lo expuesto es que acude a demandar por nulidad de venta a los ciudadanos Gloria María Añez de Valbuena, Bety Josefina Vabuena Añez, Gloria Mercedes Valbuena, Armando Alberto Valbuena Añez y Jacqueline De La Coromoto Fernández Lezama
Estimó la demanda en la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00), equivalentes a 3333,33 unidades tributarias.

De la sentencia apelada
El Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de esta Circunscripción Judicial, dicto sentencia en fecha 28 de febrero de 2013, en la cual declaró inadmisible la demanda por no cumplir con los requisitos exigidos en la normativa legal correspondiente, en base a lo siguiente:
“…En el presente caso, de la lectura del libelo de la demanda se observa, que el demandante, divaga en sus dichos, y la redacción de la misma se nota incongruente e infundada, cuando indica en su escrito lo siguiente: “Estimación dela demanda. A los fines procesales estimo la demanda en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) equivalentes a 3.333,33 unidades tributarias (UT=90)” (Subrayado y negrita del Tribunal). Se evidencia del mismo, que el actor, no establece con exactitud la estimación de la demanda, ya que en su escrito existe discordancia con respecto al monto establecido en bolívares y la conversión en unidades tributarias, es decir, la precisión de la estimación en cuanto a la pretensión, al respecto señala el numeral 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: El libelo de demanda deberá expresar: (OMISSIS)
5. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.” (Cursivas y subrayado del Tribunal).
Por otra parte, observa este Tribunal que en fecha dos (02) de abril del presente año 2009, fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, la Resolución número 2009-0006 dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de marzo de 2009, mediante la cual dispone lo siguiente:
“A los fines de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor se apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares, conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulan la materia, SU EQUIVALENTE EN UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T.) al momento de la interposición del asunto.” (OMISSIS) (Cursivas, subrayado y negrita del Tribunal).
Por consiguiente, esta Juzgadora infiere que una vez realizado el análisis exhaustivo del libelo de la demanda, se evidencia que el actor incurre en una transgresión de la norma ut supra señalada, ya que al especificar el monto de la demanda, no coincide con su valor en unidades tributarias y de él se desprende que el valor reflejado en el mismo, supera la cantidad de unidades tributarias para que este Tribunal pueda conocer tal y como lo señala la Resolución antes indicada, debiendo ser esta inferior a tres mil unidades tributarias (3.000 UT) y así se establece…”


RATIO DECIDENDI.
(Razones para decidir:)
El recurso planteado en el caso bajo análisis es determinar si la contradicción de la estimación de la demanda y su equivalente en unidades tributarias, dispuesta en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil y en el literal “b” del artículo 1º de la Resolución 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial en fecha 02 de abril de 2009, originan la inadmisibilidad de la demanda como así lo decidió el A-quo.
Veamos entonces cuales normas rigen la materia y así tenemos que el principio general para declarar inadmisible una demanda lo encontramos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que señala:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”
De lo anterior se colige que la norma en referencia autoriza al juez a desechar la demanda de manera oficiosa, sólo cuando sea contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. La potestad de examinar de oficio la admisibilidad de la demanda, no es más que una aplicación del principio establecido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, que dispone al juez como director del proceso. Pero esta norma también nos indica que la regla es la admisión y la excepción es la inadmisibilidad.
“Sala de Casación Civil, Sentencia Nro. 333 del 11/10/2000
"... Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda….”
Del auto recurrido, se evidencia que el A-Quo fundamentó su decisión de inadmitir la demanda por nulidad de venta en “…Por consiguiente, esta Juzgadora infiere que una vez realizado el análisis exhaustivo del libelo de la demanda, se evidencia que el actor incurre en una transgresión de la norma ut supra señalada, ya que al especificar el monto de la demanda, no coincide con su valor en unidades tributarias….”
También en el hecho que el demandante no cumplió con ciertos requisitos de forma que ha de contener el libelo de demanda y señaló el cardinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y fundamentó en que en el literal “b” del artículo 1º de la Resolución 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; esto es, la estimación de la demanda y su establecimiento en unidades tributarias. Criterio este del cual se aparta este sentenciador; ello con fundamento en que existen razones que inducen a concluir que la omisión delatada no hace inadmisible la demanda. Lo que se afirma tiene sustento jurídico en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil; primero porque el juzgador no determina en su fallo si la falta de establecimiento de la cuantía y su equivalente en unidades tributarias devienen en la inadmisibilidad dispuesta en el artículo en referencia, porque sea contrario al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley, Tal señalamiento es necesario, por cuanto siendo una providencia de inadmisibilidad, que impide el derecho de acción, debe pues el juzgador ser preciso en este sentido. Al no hacerlo desmejora la defensa del justiciable quien se vería obligado a desechar cada uno de los supuestos previstos en el artículo 341 eiusdem.
La segunda consideración, en el sentido que si bien, el literal “b” del artículo Nº 1 de la Resolución 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial en fecha 02 de abril de 2009, no se aprecia que su texto indique expresamente que la no estimación de la demanda o su equivalente en unidades tributarias la haga inadmisible, sino que es una obligación del actor al momento de interponer la demanda para la determinación de la competencia objetiva del órgano judicial; de ello se concluye que es una carga del actor, quien, en todo caso, correrá con las consecuencias procesales de su incumplimiento; máxime cuando la aludida Resolución no se jerarquiza dentro del ordenamiento jurídico venezolano, con la categoría de Ley, sino que su naturaleza jurídica es del orden sub-legal.
En el caso de autos, los argumentos planteados por el a-quo, no encuadran en ninguno de los supuestos de inadmisibilidad previstos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, ello en razón del supuesto de hecho delatado por la instancia de primer grado y revisado por esta alzada, pues de lo contrario se estaría conculcando el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que no es otro que el derecho de acceso a un proceso no desnaturalizado, que pueda cumplir su misión de satisfacer las pretensiones que se formulen. Lo que no supone en modo alguno un derecho a obtener una sentencia favorable, ni siquiera una sentencia en cuanto al fondo, sino el derecho a que se dicte una resolución fundada en derecho, pero es que la decisión del a-quo no estuvo ajustada a la doctrina imperante de la Sala de Casación Civil ya que en el presente caso no fue que el actor no estimó la demanda sino que, si fue estimada solo que al momento de sacar el computo matemático de cuantos unidades equivaldría dicho monto fue errado pero en todo caso ni la falta de estimación del monto de la demanda ni la contradicción en que incurrió el actor que en todo caso podría ser un error material no acarrean la inadmisibilidad de la presente demanda por lo que se le ordena al Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, se pronuncie nuevamente acerca de la admisibilidad de la demanda sin tomar en cuenta la estimación de la demanda.
Decisión
En mérito de los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 5 de marzo de 2013 por el apoderado judicial de la parte demandante contra la decisión dictada el 28 de febrero de 2013, por el Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, mediante la cual declaró inadmisible la demanda.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe a los diez (10) días del mes de mayo del año dos mil trece. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez Superior,

Abg. Eduardo José Chirinos.


La Secretaria,

Abg. Linette Vetri Meleán.


En la misma fecha, siendo las siendo la 11:00 de la mañana se publicó la anterior sentencia.


La Secretaria,

Abg. Linette Vetri Meleán

EJC/lvm.
Exp.N°6083.