REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
AÑOS: 203° y 154°
SENTENCIA DICTADA EN FECHA 08 DE MAYO DE 2013
Expediente Nº 6102
Motivo: Incidencia de inhibición en el procedimiento de amparo constitucional-.
Demandante: Eladio José Pacheco Ramìrez
Demandados: Jesús Miguel Berardinelli Lezama y Adriana Martínez de Berardinelli
Sentencia: Interlocutoria
Conociendo esta instancia superior su competencia jerárquica funcional vertical pasa a describir los actos procesales cumplidos en la presente causa.
La incidencia surge por motivo de inhibición planteada el 26 de abril de 2013 por el abogado Camilo Ernesto Chacón Herrera, Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, fundada en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Estando en la oportunidad legal para decidir se procede al efecto en los siguientes términos:
Argumentos del juez inhibido
El inhibido expuso:
“…En mi condición de Juez de este Juzgado, y vista que la presente causa no se encuentra terminada, no obstante este juzgador conoció de la presente acción de amparo con el carácter de Juez Accidental del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, dictando sentencia en fecha 22 de Enero de 2013, todo lo cual se desprende de los folios 331 al 367 de la pieza 2 de la presente causa, y como quiera que este juzgador adelantó criterio en dicha sentencia sobre lo principal del juicio y sobre su eventual ejecución, es por lo que, acorde con lo dispuesto en el artículo 11 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que dispone textualmente: “Cuando un Juez que conozca de la acción de amparo, advirtiere una causal de inhibición prevista en la Ley, se abstendrá de conocer e inmediatamente levantará un acta y remitirá las actuaciones, en el estado en que se encuentren, al tribunal competente”, en este orden de ideas, este juzgador sin más preámbulo se inhibe de conocer la presente causa…”
Consideraciones para decidir
La inhibición es el deber del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, que sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar. Señala el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil que quien se encuentre en estas circunstancias tiene la obligación de declararla sin esperar a ser recusado a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.
Igualmente expresa la citada norma que la declaración que emita el juez se hará en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás hechos, que sean motivo del impedimento, además de indicar a la parte contra quien obre el impedimento.
Respecto al conocimiento de esta incidencia dice el citado Código (art. 88) que el juez a quien corresponde conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecida por la Ley. En caso contrario, la declarará sin lugar y el juez inhibido continuará conociendo.
Es importante señalar que la norma deja a salvo el derecho de recusación del que pueden hacer uso las partes.
En atención a lo expuesto examinemos el caso de autos.
En el presente caso, se desprende del contenido del acta de inhibición suscrita por el juez inhibido, cursante al folio 01 de este expediente, que el argumento que tuvo para separarse del conocimiento de la causa se basó en que en fecha 22/01/2013 como Juez Superior Accidental dictó decisión en la causa Nº 5813, (nomenclatura del juzgado superior civil) relacionada con la acción de amparo constitucional incoada por Eladio José Pacheco Ramírez contra Jesús Miguel Berardinelli Lezama y Adriana Martínez de Berardinelli.
El juez adujo como causal de inhibición la N° 15, esto es, por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.
Sobre esta causal ha señalado la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia:
“Ahora bien, el articulo 82 numeral 15 del Código de procedimiento Civil, establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido éste como la opinión manifestada `por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento.” (Exp. Nº 03-0110, S. Nº 0020 de 22/06/04. Ponente: Dr. Iván Rincón Urdaneta)
Ahora bien, analizados los argumentos de hecho explanados por el inhibido en su acta y al subsumirlos en el supuesto de hecho indicado (ordinal 15 del art. 82 del Código de Procedimiento Civil), y habiendo acompañado medio de prueba para sustentar sus dichos, por lo que es concluyente declarar procedente la inhibición planteada. Así se decide.
Decisión
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la inhibición formulada por el abogado Camilo Ernesto Chacón Herrera, Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial
En consecuencia, el sustituto continuará conociendo del proceso.
Publíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los ocho (08) días del mes de mayo del año 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Superior,
Abg. Eduardo José Chirinos
La Secretaria,
Abg. Linette Vetri Meleán
En la misma fecha y siendo las 11:30 de la mañana se publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,
Abg. Linette Vetri Meleán
EJC/mmp
|