REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO YARACUY.
AÑOS: 203° Y 154°

EXPEDIENTE Nº 14.415
SENTENCIA DEFINITIVA
DEMANDANTE: Ciudadana GLADYS JOSEFINA COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-1.337.113.
APODERADOS JUDICIALES: Abogada MANUEL ALBERTO GALÍNDEZ MUJICA y ALBERTO JOSÉ RODRÍGUEZ LOZADA, Inpreabogado Nros. 1.367 y 67.338 respectivamente.
DEMANDADO: ELEUTERIO AGUIAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.450.793, en su condición de hermano del de cujus PEDRO ALCANTARO AGUIAR (†).
APODERADA JUDICIAL: Abogada ANIUSKA BLANCO, Inpreabogado N° 51.064.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.

-I-
Se inicia el presente procedimiento de ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO, presentada en fecha 11 de Mayo de 2011, por la ciudadana GLADYS JOSEFINA COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.337.113, asistida por la abogada ISELA CALLES DE MARTÍNEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 17.479, contra el ciudadano ELEUTERIO AGUIAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.450.793.
Alegó la demandante en su escrito que, inició una relación o unión concubinaria desde el cinco (05) de enero del año de Mil Novecientos Setenta y Siete (1977), con el ciudadano PEDRO ALCANTARO AGUIAR (†), quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.559.962, estableciendo su domicilio en el Caserío Taya, Parroquia Salóm, Municipio Nirgua, Estado Yaracuy.
Que Mantuvieron dicha relación durante 34 años bajo el mismo techo en la dirección antes señalada, hasta su fallecimiento el día tres (03) de marzo de 2011, según consta de partida de defunción inserta bajo el N° 14, de fecha 04 de marzo de 2011.
Que procedió a demandar al ciudadano ELEUTERIO AGUILAR, antes identificado, domiciliado en el mismo Caserío Taya, quien es hermano de su concubino, ciudadano PEDRO ALCANTARO AGUIAR (†), para que convenga o en su defecto reconozca la existencia de la unión concubinaria aquí demandada. Se fundamentó la presenta demanda en el artículo 77 de la Constitución y el artículo 767 del Código Civil Venezolano. Se acompaño con anexos.
Se admitió la demanda el 21 de Mayo de 2011, la citación del demandado de autos, comisionándose para tal fin al Juzgado del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy. Se libró despacho y oficio N° 205.
En fecha 17 de mayo de 2011, la Abogada Isela Calles, solicitó al tribunal se le nombre correo especial a los fines de practicar la citación y el Tribunal por auto de fecha 18 de mayo acordó lo solicitado.
En fecha 26 de marzo de 2012, se agregó la comisión N° 3357/11, recibida con oficio N° 3.300/338, del Juzgado del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, asimismo, el Juez Camilo Chacón Herrera, se abocó al conocimiento de la presente causa, y ordenó la notificación de la demandante. Se comisionó al Juzgado anteriormente señalado, para practicar la notificación ordenada. Se libró despacho y oficio N° 45.
El demandado de autos, ciudadano ELEUTERIO AGUIAR, se dio por citado en la presente causa en fecha 17 de abril de 2012.
La demandante de autos, ciudadana GLADYS JOSEFINA COLMENARES, se dio por notificada del abocamiento en fecha 02 de mayo de 2012.
El Tribunal dictó auto en fecha 16 de mayo de 2012, declarando la reanudación de la presente causa.
En fecha 16 de mayo de 2012, el demandado de autos, ciudadano ELEUTERIO AGUIAR, otorgó poder apud-acta a la Abogada ANIUSKA BLANCO, Inpreabogado N° 51.064.
En fecha 17 de mayo de 2012, se recibió comisión N° 3422/12, recibida con oficio N° 3.300/267, del Juzgado del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, la cual fue agregada a los autos.
La demandante, ciudadana GLADYS JOSEFINA COLMENARES, otorgó poder apud-acta a los abogados MANUEL ALBERTO GALÍNDEZ MUJICA y ALBERTO JOSÉ RODRÍGUEZ LOZADA, Inpreabogado N° 1.367 y 67.338 respectivamente.
En fecha 13 de junio de 2012, la apoderada judicial del demandado, suscribió diligencia y procedió a contestar la demanda.
En fecha 14 de junio de 2012, el Tribunal dictó sentencia interlocutoria, en donde se ordenó la nulidad del auto de admisión y de todos los actos posteriores y subsiguientes al mismo, y repuso la causa al estado de admitir la misma. En esa misma fecha, el Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación del ciudadano ELEUTERIO AGUIAR, comisionándose para tal fin al Juzgado del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy. Se libró despacho y oficio N° 213. Asimismo, se ordenó la publicación de un edicto conforme al artículo 507 del Código Civil.
El demandado de autos, ciudadano ELEUTERIO AGUIAR, se dio por citado en la presente causa en fecha 20 de junio de 2012, y en esa misma fecha, otorgó poder apud acta a la Abogada ANIUSKA BLANCO, Inpreabogado N° 51.064.
En fecha 26 de junio de 2012, el Alguacil de este Juzgado, dejó constancia que fijó el edicto ordenado en la cartelera del Tribunal.
En fecha 03 de julio de 2012, el apoderado judicial de la parte actora, Abogado Manuel Alberto Galíndez, solicitó la entrega del edicto librado, asimismo dejo constancia de habérsele entregado dicho cartel.
En fecha 13 de julio de 2012, la parte demandada procedió a dar contestación de la demanda.
En fecha 26 de julio de 2012, la parte actora procedió a consignar el edicto publicado en el diario Yaracuy al Día, y el Tribunal por auto de esa misma fecha ordenó agregarlo al expediente.
En fecha 08 de agosto de 2012, la apoderada judicial suscribió diligencia dejando constancia que consignó nuevamente el escrito de contestación de la demanda.
En fecha 08 de agosto de 2012, compareció la ciudadana CARMEN RAMONA AGUIAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.501.180, asistida por la Abogada ANIUSKA BLANCO, Inpreabogado N° 51.064, por tener interés en la presente causa, y se dio por citada en la presente causa.
En fecha 13 de Agosto de 2012, la ciudadana CARMEN RAMONA AGUIAR, procedió a dar contestación a la demanda.
En fecha 27 de septiembre de 2012, se dejó constancia que venció el lapso para la contestación a la demanda.
En fecha 15 de octubre de 2012, la apoderada judicial de la parte demandada, consignó su escrito de pruebas.
En fecha 22 de octubre de 2012, el apoderado judicial de la parte actora, consignó su escrito de pruebas.
En fecha 22 de Octubre de 2012, se dejó constancia que venció el lapso para la promoción de pruebas en el presente juicio.
En fecha 23 de octubre de 2012, fueron agregadas las pruebas presentadas por las partes.
En fecha 25 de octubre de 2012, la apoderada judicial de la parte demandada, consignó su escrito de oposición a las pruebas.
En fecha 26 de octubre de 2012, el apoderado judicial de la parte actora, consignó su escrito de oposición a las pruebas.
En fecha 30 de octubre de 2012, el Tribunal dicta sentencia declarando sin lugar la oposición de realizada por la apoderada judicial de la parte demandada y extemporánea la oposición realizada por el apoderado judicial de la parte actora. En esa misma fecha se admitieron las pruebas. Se comisionó al Juzgado del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, a los fines de escuchar las testimoniales de los testigos propuestos.
En fecha 23 de enero de 2013, se recibió comisión N° 3455/12, recibida con oficio N° 3.300/15, del Juzgado del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, la cual fue agregada a los autos.
En fecha 24 de enero de 2013, se fijó la causa para informes.
En fecha 27 de febrero de 2013, las partes consignaron sus informes respectivos los cuales fueron agregados a los autos y se fijó el lapso para sus respectivas observaciones.
En 13 de marzo de 2013, la apoderada judicial de la parte demandada presentó escrito de observaciones.
En fecha 18 de marzo de 2013, el apoderado judicial de la parte actora presentó su escrito de observaciones.
En fecha 19 de marzo de 2013, se fijó la causa al estado de sentencia.
Siendo la oportunidad de decidir este juzgador lo hace de la forma siguiente:

-II-
DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA Y DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS

Del análisis del libelo de demanda y de la contestación al fondo de la misma, se concluye que la pretensión de la parte actora es la declaración de la existencia de la unión y relación concubinaria entre GLADYS JOSEFINA COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.337.113 y el finado PEDRO ALCANTARO AGUIAR (†), quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.559.962, desde el cinco (05) de enero del año de Mil Novecientos Setenta y Siete (1977) y durante 34 años, hasta su fallecimiento el día tres (03) de marzo de 2011 y consecuencialmente los derechos que de su declaración se derivan. Basando su pretensión con fundamento en los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 767 del Código Civil.
Asimismo se verifica que los hechos controvertidos y objeto de prueba en la presente causa son todos y cada uno de los alegados en el escrito libelar por la parte actora, ya que fueron negados y rechazados en el acto de la contestación al fondo de la demanda por el demandado y la compareciente que cree afectados sus derechos, de la forma siguiente:
1) Que no es cierto que haya mantenido una unión estable de hecho con la demandante.
2) Que dicha ciudadana nunca compartió familiarmente ni en fiestas.
3) Que el finado vivió con su sobrina Carmen Ramona Aguiar, en la casa de su abuela Victoria Aguiar y su madre Carmen Alida Aguiar (ambas difuntas) y que nunca habitó con la demandante,
4) Que el finado estaba solo y no se le conoció mujer,
5) Que el finado se dedicó a una bodeguita en el año 1986 y allí fundó el club social, pero siempre soltero.

-III-
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Cursa al folio 2 de la presente causa copia de la cédula de identidad de la ciudadana GLADYS JOSEFINA COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.337.113, que se valora como fidedigna de documento público conforme lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con lo que se demuestra la identidad de la accionante de autos. Y así se valora.
Cursa al folio 3 de la presente causa copia de la cédula de identidad del finado PEDRO ALCANTARO AGUIAR (†), venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.559.962, que se valora como fidedigna de documento público conforme lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con lo que se demuestra la identidad del finado, respecto de quien se pretende la declaración de concubinato. Y así se valora.
Cursa a los folio 4, del expediente copia certificada de Acta de Defunción, correspondiente a PEDRO ALCANTARO AGUIAR (†), expedida por el Registro Civil de La Parroquia Salom, Municipio Nirgua del Estado Aragua, la cual quedó asentada bajo el N° 14, de fecha 04 de marzo de 2011, en la cual se deja constancia del fallecimiento del ciudadano PEDRO ALCANTARO AGUIAR (†), venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.559.962, la cual se valora como certificación de documento público, conforme lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, con lo que se demuestra la muerte del referido ciudadano y la manifestación en la misma por parte de la declarante LUISA VICTORIA LOPEZ, de que vivía en unión estable de hecho con la ciudadana GLADYS JOSEFINA COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.337.113.
Las documentales que rielan a los folios 45, 75 al 92 fueron declaradas impertinentes en el momento de la admisión de las pruebas, sin que recurrieran respecto a tal inadmisibilidad en la forma pautada por el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual no son valoradas por este juzgador. Y así se declara.
Cursa a los folios 129 al 131, declaración del ciudadano MANUEL GERÓNIMO AGUIAR, de profesión agricultor, de sesenta y cinco (65) años de edad, soltero, y con domicilio en el caserío “Taya”, casa s/n, de la Parroquia Salóm, Municipio Nirgua estado Yaracuy, quien depuso de la siguiente manera: “…PRIMERO: ¿Diga el testigo conoció de vista, trato y comunicación al ciudadano PEDRO ALCANTARO AGUIAR?. CONTESTO: “Si, si”.- SEGUNDA: ¿Diga el testigo conoce usted de vista, trato y comunicación a la ciudadana GLADYS JOSEFINA COLMENARES?. CONTESTO: “Si”. TERCERA: ¿Diga el testigo conoce usted de vista, trato y comunicación al ciudadano ELEUTERIO AGUIAR y donde se encuentra él actualmente?. CONTESTO: “Si, si” CUARTA: ¿Diga el testigo donde se encuentra actualmente el ciudadano ELEUTERIO AGUIAR?. CONTESTO: “Aja, si”. QUINTA: ¿Diga el testigo si por haber declarado si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano ELEUTERIO AGUIAR, se encuentra en este despacho? CONTESTO: “No”. SEXTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que PEDRO ALCANTARO AGUIAR, falleció en esta ciudad de Nirgua?. CONTESTO: “Si”.- SEPTIMA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que los ciudadanos PEDRO ALCANTARO AGUIAR y GLADYS JOSEFINA COLMENARES vivieron juntos en concubinato durante treinta y cuatro años? CONTESTÓ: “Si”.- OCTAVA: ¿Diga el testigo donde vivían los ciudadanos PEDRO ALCANTARO AGUIAR y GLADYS JOSEFINA COLMENARES, quienes eran concubinos? CONTESTÓ: “Si”.- NOVENA: ¿Diga el testigo donde tiene usted su residencia?. CONTESTÓ: “En Taya”. DÉCIMA: ¿Diga el testigo si la señora GLADYS JOSEFINA COLMENARES vive en la población de Taya?. CONTESTÓ: “Si”.- UNDECIMA: ¿Diga el testigo si el señor PEDRO ALCANTARO AGUIAR vivió en la población de Taya?. CONTESTÓ: “Si”. DÉCIMA SEGUNDA: ¿Diga el testigo si el ciudadano PEDRO ALCANTARO AGUIAR y la señora GLADYS JOSEFINA COLMENARES vivieron en la misma residencia en la población de Taya?. CONTESTÓ: “Si”.- Cesaron.- En este estado pasa la apoderada judicial de la parte demandada arriba identificada a formular las repreguntas que por derecho le corresponde: PRIMERA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano ELEUTERIO AGUIAR reside en la ciudad de Valencia? Contestó: “Si”.- Segunda: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que durante el tiempo que la parte actora alega de la existencia de la unión ellos vivieron juntos todo ese tiempo? Contestó: “No entiendo porque Eleuterio vivía en Valencia y Pedro vivía en Taya”.-Tercera: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la relación familiar entre la señora GLADYS JOSEFINA COLMENARES y el señor PEDRO era constante, era seguida?. Contestó: “Era seguida Sí”. Cuarta: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que tipo de relación existe entre la señora JOSEFINA COLMENARES y el señor ELEUTERIO AGUIAR?. CONTESTÓ: “No sé”. Cesaron.
Cursa a los folios 136 al 138, declaración de la ciudadana YSABEL SÁNCHEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.605.410, de profesión costurera, de sesenta y uno (61) años de edad, soltera, y con domicilio en el caserío “Taya”, casa s/n, de la Parroquia Salóm, Municipio Nirgua estado Yaracuy, quien depuso de la siguiente manera: PRIMERO: ¿Diga la testigo conoció de vista, trato y comunicación a la ciudadana GLADYS JOSEFINA COLMENARES?. CONTESTO: “Si, si la conozco”.- SEGUNDA: ¿Diga la testigo conoce usted de vista, trato y comunicación al ciudadano PEDRO ALCANTARO AGUIAR?. CONTESTO: “Si”.- TERCERA: ¿Diga la testigo conoce usted de vista, trato y comunicación al ciudadano ELEUTERIO AGUIAR?. CONTESTO: “Si, si lo conozco” CUARTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana GLADYS JOSEFINA COLMENARES y el ciudadano PEDRO ALCANTARO AGUIAR vivieron en concubinato?. CONTESTO: “Si”. QUINTA: ¿Diga la testigo donde vivían los ciudadanos GLADYS JOSEFINA COLMENARES y PEDRO ALCANTARO AGUIAR? CONTESTO: “En Taya”.- SEXTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que el PEDRO ALCANTARO AGUIAR, falleció el tres de marzo de dos mil once?. CONTESTO: “Si”.- SEPTIMA: ¿Diga la testigo a que oficio se dedicaba el ciudadano PEDRO ALCANTARO AGUIAR?. CONTESTÓ: “A la agricultura”. OCTAVA: ¿Diga la testigo si por el conocimiento que tiene de que los ciudadanos GLADYS JOSEFINA COLMENARES y PEDRO ALCANTARO AGUIAR vivieron en concubinato por treinta y cuatro años?. CONTESTÓ: “Yo esa exactitud si no la tengo”.- NOVENA: ¿Diga la testigo que los ciudadanos GLADYS JOSEFINA COLMENARES y PEDRO ALCANTARO AGUIAR vivieron en la misma casa como concubinos ?. CONTESTÓ: “Si”.- Cesaron.- En este estado pasa la apoderada judicial de la parte demandada arriba identificada a formular las repreguntas que por derecho le corresponde: PRIMERA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta desde cuando fue promovida como testigos y por qué fue el motivo? Contestó: “No yo no sé exactamente, vine a enterarme de que era testigo ayer, esta semana pues”.- Segunda: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que fue promovida como testigo por una demanda interpuesta por la ciudadana GLADYS JOSEFINA COLMENARES contra el ciudadano a ELEUTERIO AGUIAR, en la ciudad de San Felipe?. En este estado el representante de la ciudadana GLADYS JOSEFINA COLMENARES objeta la pregunta de la representante del demandado en razón de que dicha pregunta es impertinente y no está haciendo la debida repregunta sobre lo preguntado a dicha testigo y que releve dicha pregunta a la testigo por no estar relacionada con los hechos que se pretende probar. Es todo.- En este estado la representante de la parte demandada expone “No me parece que sea irrelevante la pregunta ya que debe ser del conocimiento del testigo porque y cuáles son los hechos por el cual está aquí y pido que la responda.- El Tribunal ordena a la testigo dar respuesta a la repregunta formulada la cual queda al análisis del comitente. Contestó: “No, no sabía que era para eso”.-Tercera: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano Eleuterio Aguiar reside en la ciudad de Valencia?. Contestó: “Sí”. Cuarta: ¿Diga la testigo si sabe y le consta o ha visto reunida a la ciudadana Gladys Josefina Colmenares, Pedro Alcantaro Aguiar y Eleuterio Aguiar compartiendo en eventos públicos o familiares?. En este estado el representante de la ciudadana Gladys Josefina Colmenares objeta la pregunta en virtud de que la pregunta formulada esta en presente, por cuanto el ciudadano Pedro Alcantaro Aguiar está fallecido y por supuesto no lo puede ver en una reunión y además la pregunta o la repregunta que pueda hacer la representante del demandado tiene que estar sobre los hechos a que se ha referido el interrogatorio y dicha pregunta está hecha fuera de lo que se hizo en el interrogatorio, de manera tal que se viola el artículo 485 del Código de Procedimiento Civil, que establece como se debe hacer el examen del testigo, por tal motivo pido se releve la pregunta al testigo, es todo.- En este estado la representante de la parte demandada expone “vista de que realmente formule la pregunta de mal forma, le aclaro a la parte actora que las preguntas deben ser basadas al libelo de la demanda, en la cual estamos por motivo de la acción merodeclatativa de reconocimiento de una unión concubinaria, realizada por la ciudadana Gladys Josefina Colmenares en contra del ciudadano Eleuterio Aguiar para que el reconozca dicha relación, por tales motivos reformulo la pregunta en los siguientes términos: ¿Diga la testigo cuantas veces vio a los ciudadanos Gladys Josefina Colmenares, Eleuterio Aguiar y el difunto Pedro Alcantaro Aguiar reunidos compartiendo en eventos públicos o fiestas familiares?. CONTESTÓ: “No nunca los vi”. Cesaron.
Cursa a los folios 143 al 146, declaración de la ciudadana CARMEN MARÍA JIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.482.190, ama de casa, cincuenta y ocho (58) años de edad, soltera, y con domicilio en el caserío “Taya”, casa s/n, de la Parroquia Salóm, Municipio Nirgua estado Yaracuy, quien depuso de la siguiente manera: PRIMERO: ¿Diga la testigo conoció de vista, trato y comunicación a la ciudadana GLADYS JOSEFINA COLMENARES?. CONTESTO: “Si, si la conozco”.- SEGUNDA: ¿Diga la testigo conoce usted de vista, trato y comunicación al ciudadano PEDRO ALCANTARO AGUIAR?. CONTESTO: “Si, si lo conocí”.- TERCERA: ¿Diga la testigo conoce usted de vista, trato y comunicación al ciudadano ELEUTERIO AGUIAR?. CONTESTO: “Si, si lo conozco” CUARTA: Diga la testigo si sabe y le consta que el PEDRO ALCANTARO AGUIAR, falleció el tres de marzo de dos mil once?. CONTESTO: “Si, si falleció ese día”. QUINTA: ¿Diga la testigo si ella asistió a los actos fúnebres del ciudadano PEDRO ALCANTARO AGUIAR? CONTESTO: “Si, si asistí, fui”.- SEXTA: ¿Diga la testigo si la ciudadana GLADYS JOSEFINA COLMENARES se encontraba en los actos fúnebres del ciudadano PEDRO ALCANTARO AGUIAR?. CONTESTO: “Si, si asistía”.- SEPTIMA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana GLADYS JOSEFINA COLMENARES vivía en concubinato con el ciudadano PEDRO ALCANTARO AGUIAR?. CONTESTÓ: “Si, si vivía”.- OCTAVA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que los ciudadanos GLADYS JOSEFINA COLMENARES y PEDRO ALCANTARO AGUIAR tuvieron su residencia en el caserío “Taya”?. CONTESTÓ: “Si”.- NOVENA: ¿Diga la testigo si la señora GLADYS JOSEFINA COLMENARES vive donde mismo vivió con su concubino PEDRO ALCANTARO AGUIAR?. CONTESTÓ: “Si, donde mismo”.- DECIMA: Diga la testigo si visitaba a la ciudadana GLADYS JOSEFINA COLMENARES en su domicilio ubicado en el caserío Taya? CONTESTÓ: “Si”.- UNDECIMA: ¿Diga la testigo si cuando visitaba a la señora GLADYS JOSEFINA COLMENARES en su domicilio se encontraba presente el ciudadano PEDRO ALCANTARO AGUIAR?. CONTESTÓ: “Si”.- DECIMA SEGUNDA: ¿Diga la testigo a que se dedicaba el ciudadano a PEDRO ALCANTARO AGUIAR en el caserío Taya?. CONTESTÓ: “A la agricultura”.- DECIMA TERCERA: ¿Diga la testigo si en esta sala del tribunal se encuentra presente el ciudadano ELEUTERIO AGUIAR? CONTESTÓ: “Si, si se encuentra”.- DECIMA CUARTA: ¿Diga la testigo que parentesco tenía el ciudadano PEDRO ALCANTARO AGUIAR difunto con el ciudadano ELEUTERIO AGUIAR?. CONTESTÓ: “Hermano”.- DECIMA QUINTA:¿Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana GLADYS JOSEFINA COLMENARES vivió en concubinato con el ciudadano PEDRO ALCANTARO AGUIAR durante treinta y cuatro (34) años: CONTESTÓ: “Si, si vivió”.-DECIMA SEXTA: ¿Diga la testigo si sabe a qué se dedica la ciudadana GLADYS JOSEFINA COLMENARES? CONTESTÓ: Ella es enfermera.- DECIMO SÉPTIMA: Diga la testigo si la señora GLADYS JOSEFINA COLMENARES, asiste en el caserío Taya a los ciudadanos cuando se encuentran en estado de enfermedad?. CONTESTÓ: “Aja, si asiste”.- Cesaron.- En este estado pasa la apoderada judicial de la parte demandada arriba identificada a formular las repreguntas que por derecho le corresponde: PRIMERA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano a Pedro Eleuterio Aguiar reside en la ciudad de Valencia? Contestó: “Si él vive en Valencia”.- Segunda: ¿Diga la testigo como tuvo conocimiento del fallecimiento y de los actos funerarios del señor PEDRO ALCANTARO AGUIAR?. CONTESTÓ: “Claro yo tuve presente en el mortuorio, en el fallecido pues”.-Tercera: ¿Diga la testigo con cuanta frecuencia visitaba la casa de la señora GLADYS JOSEFINA COLMENARES antes de la muerte del señor PEDRO ALCANTARO AGUIAR? CONTESTÓ: “Siempre la visitaba yo a ella”.- En este estado el tribunal habilita el tiempo necesario para la continuación del acto de la testigo que declara en este momento en virtud de haber terminado la hora del despacho por ser las tres y treinta minutos de la tarde. CUARTA: ¿Diga la testigo si cuando visitaba a la señora GLADYS JOSEFINA COLMENARES, antes del fallecimiento del señor PEDRO ALCANTARIO AGUIAR coincidió o compartió dentro de la residencia con el ciudadano ELEUTERIO AGUIAR y su hermano difunto?. En este estado objeto la pregunta en virtud de que el ciudadano ELEUTERIO AGUIAR no vivía en la residencia de los concubinos GLADYS JOSEFINA COLMENARES y PEDRO ALCANTARIO AGUIAR. Como la pregunta nace de un hecho negativo el cual no puede ser afirmado. Por lo tanto solicito al tribunal releve la pregunta a la testigo. En vista que es una demanda formulada por la ciudadana GLADYS JOSEFINA en contra del ciudadano ELEUTERIO AGUIAR cuando el motivo de la acción merodeclarativa de reconocimiento de unión concubinaria con la pregunta se quiere conocer si hubo una relación familiar entre la señora GLADYS JOSEFINA COLMENARES, ELEUTERIO AGUIAR y PEDRO ALCANTARO AGUIAR difunto por tal motivo pido responda la repregunta. En este estado el tribunal ordena a la testigo a dar respuesta a la repregunta formulada, salvo su apreciación por el comitente. CONTESTÓ: “Bueno, porque yo iba para allá los días de semana, no los sábados y domingo que era cuando el señor estaba allá en Taya”. Cesaron.
Ante estas deposiciones este juzgador analiza que, la prueba testimonial es sin duda una de las más usadas en el procedimiento declarativo de existencia del concubinato, esto debido precisamente a que lo que ha de demostrarse en el proceso es precisamente la notoriedad, la convivencia y la publicidad de la unión de hecho, para así poderla considerar como estable y continua.
Es así como durante muchos años la prueba de testigo, fue considerada prácticamente una prueba aritmética, lo cual fue evolucionando a paso corto hasta el punto que actualmente la prueba de testigos es valorada conforme al sistema de la sana crítica. En este sentido el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil (1987), establece:
Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.
La prueba de testigos en el procedimiento de declaración de existencia del concubinato, comporta una importancia extrema, quizás más que en cualquier otro juicio, ya que a través de sus declaraciones es que se logra demostrar importantes hechos que son los que en definitiva permiten concluir la existencia de la relación concubinaria. Es preciso asentar que el preguntante debe inquirir específicamente sobre los hechos atinentes a la notoriedad, continuidad y publicidad de la unión estable de hecho, sin permitírsele inquirir sobre el concepto técnico jurídico, como lo es el concubinato (relación concubinaria), que es precisamente el asunto debatido. En este sentido, no corresponde al testigo sino al Juzgador hacer la calificación de los hechos que configuran tal concepto, para declarar que se está en su presencia. Es preciso hacer hincapié en que para que se pueda declarar la existencia del concubinato es preciso que se cumplan algunos requisitos de hecho, que son los que deben conocer los testigos y deponer sobre ellos, pero de ninguna manera es válido que el testigo responda que sabe y le consta que estos mantienen una relación concubinaria, en lugar de hacerlo sobre las condiciones de modo, lugar y tiempo de la ocurrencia de hechos que pudieran configurar tal relación.
En conclusión, la prueba de testigo en el especial procedimiento declarativo de existencia del concubinato, es una prueba de gran interés e importancia, ya que a través de ella se logran demostrar los hechos y circunstancias que llevan al juez a la conclusión que verdaderamente entre las partes existió o no una unión estable de hecho.
Por tales razones, las declaraciones antes transcritas, este juzgador las aprecia y valora conforme lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en tanto los testigos, no se contradijeron en sus dichos, y quedaron contestes en que conocían a la demandante y al difunto, en que estos mantenían una relación de pareja o concubinaria y en que dicha relación se mantuvo durante 34 años, acompañándolo la accionante hasta el momento de su muerte, asimismo quedó demostrado que el demandado de autos, ciudadano ELEUTERIO AGUIAR hermano del finado vive en la ciudad de Valencia Estado Carabobo y no en Taya, lo que permite inferir que no compartía familiarmente con la accionante, pero que no desvirtúa el dicho de los testigos en torno a la existencia y permanencia de la relación concubinaria, tampoco invalida el testimonio el hecho que el primer testigo no reconociera al ciudadano ELEUTERIO AGUIAR, quien se encontraba presente en la sala, pues tal hecho no es relevante para el juicio, sino que interesaba era su conocimiento sobre la existencia de la unión concubinaria. Y así se valora y aprecia.

-IV-
MOTIVACIÓN

De la revisión de las actas que conforman la presente causa, observa este juzgador que ha quedado demostrado que la accionante de autos fue declarada como concubina en el acta de defunción levantada al efecto tras la muerte del ciudadano PEDRO ALCANTARO AGUIAR (†), siendo la declarante la ciudadana LUISA VICTORIA LOPEZ, de donde también emerge el hecho que ambos ciudadanos tenían su residencia en la calle 8, casa S/N Sector Taya Arriba, parroquia Salom, Municipio Nirgua, Estado Yaracuy, es decir, habitaban bajo el mismo techo, a esto se le suma como indicio que la accionante porta fotocopia de la cédula del finado, asimismo habiendo verificado este juzgador que ambos ciudadanos aparecen como solteros en las respectivas cédulas de identidad, lo que se traduce en que no existen impedimentos para ser declarados concubinos, y finalmente apreciada contundentemente la declaración o dicho de los tres testigos, quienes quedaron contestes en que conocían a la demandante y al difunto, en que estos mantenían una relación de pareja o concubinaria y según la deposición de dos de los testigos, que dicha relación se mantuvo durante 34 años, acompañándolo la accionante hasta el momento de su muerte, asimismo quedó demostrado que el demandado de autos, ciudadano ELEUTERIO AGUIAR hermano del finado vive en la ciudad de Valencia Estado Carabobo y no en Taya, lo que permite inferir que no compartía familiarmente con la accionante, pero que no desvirtúa el dicho de los testigos en torno a la existencia y permanencia de la relación concubinaria.
Ahora bien, tenida como demostrada la unión estable de hecho (concubinato) entre la accionante y el finado PEDRO ALCANTARO AGUIAR (†), va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio. No existiendo impedimentos dirimentes que pudieran haber existido para que los mencionados ciudadanos contrajeran matrimonio, lo cual evidentemente no hicieron.
Por otra parte, en el concubinato o unión concubinaria no se tiene la fecha cierta de cuando comienza la misma, tal como lo que sucede con el matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio; Alega y prueba la parte actora la permanencia o estabilidad en el tiempo, que son signos exteriores de la existencia de la unión concubinaria con el ciudadano PEDRO ALCANTARO AGUIAR (†), la cual se prolongó por 34 años, mucho más de los dos años que se exige para calificar la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia.
Unión estable significa permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común. Por lo que de las deposiciones de los testigos traídos a los autos, se evidencia que la accionante y el finado PEDRO ALCANTARO AGUIAR convivieron como pareja durante 34 años desde el día 05 de enero de 1977, hasta el momento de su muerte, el día 03 de Marzo de 2011. Y así se decide.
Ahora bien, esta declarativa de concubinato trae como consecuencia ciertos efectos que fueron establecidos detalladamente en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de Julio de 2005, así pues en dicha sentencia se interpreta con carácter vinculante el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999) que ya de antemano establece que “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”. Sin embargo, el sólo hecho de decir que produce los mismos efectos que el matrimonio, es dar al concubinato una connotación muy amplia, ya que existen disposiciones legales aplicables al matrimonio, que serían imposible de aplicación a los concubinos, por el hecho de que atenta contra su propia naturaleza, la de ser una situación de hecho y no de derecho. Entre los principales efectos destacados en la mencionada sentencia, es preciso recalcar los siguientes:
La existencia de la comunidad concubinaria entre las partes en la presente causa, la cual se entiende disuelta desde el mismo momento de la muerte de uno de ellos; por lo que de haber adquirido bienes han de partirse los mismos, independientemente que se encuentren a nombre de uno sólo de los ciudadanos o de ambos, pero condicionando su adquisición dentro del período de cohabitación, supra mencionado.
Los terceros que tengan acreencias contra la comunidad podrán cobrarse de los bienes comunes con respecto de lo adquirido, al igual que en el matrimonio, durante el tiempo que duró la unión y, como comunidad.
La presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia. Esto es que se presume que los hijos nacidos dentro de la unión concubinaria, son hijos del concubino en cuestión, tal como ocurre con el marido dentro del matrimonio, según lo dispone el artículo 211 del Código Civil (1982), sin embargo en el presente caso no se narró la existencia de hijos entre los concubinos.
La Ley que regula el Subsistema de Pensiones (artículo 69-6) otorga a los concubinos pensión de sobrevivencia; la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Estadal y Municipal, otorga a la concubina derechos a la pensión de sobrevivencia (artículo 16-3); las Normas de Operación del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de los Préstamos Hipotecarios a Largo Plazo (artículo 130), así como las Normas de Operación del Decreto con Rango y Fuerza de Ley que Regula el Subsistema de Viviendas (artículo 34) prevén al concubinato como elegibles para los préstamos para la obtención de vivienda; la Ley del Seguro Social (artículo 7-a) otorga a la concubina el derecho a una asistencia médica integral; la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 568) da al concubino el derecho de reclamar las indemnizaciones que corresponderán a su pareja fallecida, e igual derecho otorga el Estatuto de la Función Pública (artículo 31).
Se consagra definitivamente el derecho sucesoral del concubino sobreviviente, sobre los bienes del concubino fallecido al cual accede este en el mismo modo y forma establecida en el Código Civil (1982) para con el marido o la mujer, siendo aplicables incluso las normas respecto a la declaración como indigno, que limitan al heredero a participar de la herencia, sin duda, esto si es una innovación radical, en el régimen patrimonial que regulaba al concubinato en los últimos tiempos.
Como consecuencia de todo lo antes expuesto, este juzgador da por demostrada la unión estable de hecho, por lo que declarará con lugar la demanda en los términos arriba expuestos. Y así se declara

-V-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, incoada por la ciudadana GLADYS JOSEFINA COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.337.113, contra el ciudadano ELEUTERIO AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.450.793, en su condición de hermano del de cujus PEDRO ALCANTARO AGUIAR (†), titular de la cédula de identidad N° V-2.559.962, en la que también participó como interesada la ciudadana CARMEN RAMONA AGUIAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.501.180, quien dijo ser sobrina del finado antes nombrado, SEGUNDO: En consecuencia se declara cierta en los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo, la unión estable de hecho entre la ciudadana GLADYS JOSEFINA COLMENARES y el ciudadano PEDRO ALCANTARO AGUIAR (†), desde el día 05 de enero de 1977, hasta el momento de su muerte, el día 03 de Marzo de 2011; TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida.
Se deja constancia que la presente sentencia esta siendo dictada dentro de término, por lo que no es necesaria la notificación de las partes.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los catorce (14) días del mes de Mayo del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación. Regístrese, Publíquese.-
El Juez,

Abg. Camilo Chacón Herrera.
La Secretaria,

Abg. Joisie James Peraza

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 12:25 p.m.

La Secretaria,

CCH
Exp. 14.415.-