REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO YARACUY.
AÑOS: 203° Y 154°
EXPEDIENTE Nº 14.499
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
QUERELLANTE: PAULA MARITZA OCHOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.515.065.
ABOGADO ASISTENTE: Abg. RUBEN RUMBOS GIL, Ipsa N° 34.930.
QUERELLADA: MARY LUZ COLMENAREZ SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.734.550.
MOTIVO: INTERDICTO POSESORIO
Vista la demanda presentada por la ciudadana PAULA MARITZA OCHOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.515.065, asistida por el Abg. RUBEN RUMBOS GIL, Ipsa N° 34.930, contra la ciudadana MARY LUZ COLMENAREZ SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.734.550, por INTERDITO POSESORIO, DESELE ENTRADA, anótese en el Libro respectivo. Para proveer este Juzgador observa:
PRIMERO: Como bien lo expresa Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según nuevo Código 1.987, “Así como la Sentencia debe llenar los requisitos de forma que establece el artículo 253 del Código de Procedimiento Civil, para asegurar su congruencia con la pretensión, así mismo la Ley establece los requisitos que debe llenar la demanda, los cuales guardan una estrecha relación con aquellos, de tal manera que el cumplimiento del deber del Juez de asegurar la congruencia de la Sentencia con la pretensión, está en cierto modo condicionado por la forma como han sido cumplidas los que tiene a su cargo el actor respecto a la demanda”.
A criterio de este Juzgador a los antes dicho, debe sumarse que el cumplimiento de dichos requisitos, garantiza el derecho al debido proceso adjetivo, en el cual está implícito el derecho a la defensa de la parte demandada, en igualdad procesal de ambas partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Debiendo el Juez como director del proceso, velar porque dicha norma sea cumplida, pues su carácter de director, no puede agotarse en el elemento impulsador del proceso, sino que también su impulso va dirigido a garantizar el derecho de acceso a la justicia expedita sin dilaciones indebidas y lograr una tutela efectiva de los derechos e intereses que se piden se hagan valer. Desde este punto de vista, es un deber del Juez hacer que el actor cumpla con las disposiciones legales, mediante la institución del Despacho Saneador, institución ésta no solo prevista para determinadas materias o determinados procedimientos, pues también es aplicable en todas las materias en el procedimiento ordinario y en los especiales.
SEGUNDO: En este orden de ideas, la accionante afirma lo siguiente:
“… la porción de terreno donde la mencionada ciudadana construye sus bienhechurías me pertenece y poseo por estar enmarcado bajo la superficie de terreno y linderos que establece el contrato de venta que se acompaña (…)
La destrucción de una porción de terreno que me pertenece del aludido inmueble realizado (…) en fecha 13 de Noviembre de 2012, en horas de la noche. (…)
Actos de amenazas, por parte de la ciudadana MARY LUZ COLMENAREZ SANCHEZ, constituidos por la advertencia de hacer daño y continuar con la construcción de bienhechurías dentro del inmueble en cuestión, por lo que se persiste perturbando e impidiendo se ejerza el goce, uso y disfrute del inmueble, es decir, de su posesión.
Actos que conllevan la imposibilidad física para que pueda habitar el inmueble objeto de la presente pretensión y continuar mi goce y disfrute y que siga cumpliendo con el uso para el cual lo adquirí. (…)
Cabe destacar que en la propiedad antes descrita está construida una vivienda de habitación familiar. Y es el caso que la prenombrada ciudadana de manera arbitraria ha comenzado a construir bienhechurías dentro del lote de terreno que me pertenece, obstaculizando el paso el cual destiné para garaje de mi propiedad.”
Como puede verificarse el accionante, en ciertos pasajes hace referencia a que su posesión ha sido destruida por la querellada, pero en otros hace mención a que ha realizado una construcción, asimismo aduce que la querellada amenaza con hacer daños y continuar la construcción. Tal forma de redacción de los hechos no brinda claridad, pues la querellante confunde construcción con destrucción.
De igual forma, observa este juzgador que aduce el accionante que tal hecho se verificó en fecha 13 de Noviembre de 2012, pero no explica como se ha mantenido esa perturbación en el tiempo, o si se trató de un hecho aislado
Por otro lado, afirma el accionante que la querellada persiste perturbando, pero a su vez afirma que los hechos en cuestión conllevan a la imposibilidad física para continuar habitando el inmueble. Por lo que no queda claro para este juzgador si se ha producido una perturbación o un despojo.
Finalmente tampoco describe el accionante, que tipo de construcción fue realizada en su supuesto terreno y si la ciudadana querellada después del 13 de Noviembre de 2012 (fecha en que ocurrió el hecho perturbatorio) se fue, dejando allí la construcción en suelo ajeno, o si se encuentra dentro de la misma, hechos altamente relevantes para juzgar respecto a la admisibilidad de la presente querella interdictal.
Por lo que, resulta necesario ordenar despacho saneador, a objeto de que la defensa técnica del accionante desarrolle nuevamente la demanda, aclarando todos y cada uno de los puntos antes referidos. Y así se declara.
-II-
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en ejercicio del Despacho Saneador del Juez, ordena a la parte actora ciudadana PAULA MARITZA OCHOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.515.065, asistida por el Abg. RUBEN RUMBOS GIL, Ipsa N° 34.930, que corrija los defectos arriba indicados, redactando nuevamente la demanda, para que una vez corregida se provea sobre su admisión o no. Cúmplase.
Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los veintisiete (27) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación. Regístrese, Publíquese.-
El Juez,
Abg. Camilo Chacón Herrera.
La Secretaria,
Abg. Joisie James Peraza
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 3:20 p.m.
La Secretaria,
CCH
Exp. 14.499.-
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