REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
En horas de despacho del día de hoy, 07 de Mayo de dos mil trece (2013), siendo las 10:00 a.m., oportunidad fijada para que tenga lugar la AUDIENCIA ORAL, en la presente causa de INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO, seguido por CESAR PÉREZ GUTIÉRREZ, contra MICHAEL HUNG FENG, acordada en auto de fecha 18 de Abril de 2013, conforme lo establece el Artículo 870 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 862 eiusdem, se anuncio el acto con la debida formalidades de Ley en las puertas del Tribunal. Se dio apertura al acto se encuentra presente la parte actora, el ciudadano CESAR PÉREZ GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 4.100.456, asistido por el Abogado EDGAR ANTONIO HERRERA VILLEGAS, Inpreabogado N° 134.422, e igualmente, se encuentra presente los apoderados judiciales de la parte demandada, los Abogados NEFERTIL ISABEL DÍAZ JIMÉNEZ y MARLON JESUS GAVIRONDA Inpreabogado Nros. 138.629 y 44.088 respectivamente, así como la apoderada judicial del tercero en garantía, la empresa SEGUROS FEDERAL, C.A., Abogada CARMEN J. GUILLEN LOZADA, Inpreabogado N° 26.761, el Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Abogado CAMILO CHACÓN HERRERA y la Secretaria Abogada JOISIE J. JAMES PERAZA.
Seguidamente el Tribunal informa a las partes que la audiencia se declara abierta, y que el Juez dispondrá de todas las facultades disciplinarias y de orden para asegurar la mejor celebración de la misma, así mismo se informa a las partes que su exposición será breve, concediéndosele a cada uno un término de quince (15) minutos; y diez (10) minutos para la réplica; procediéndose a recibir las pruebas de cada uno de ellos y concluidas dichas exposiciones no se aceptarán nuevas exposiciones.
Se deja constancia que el presente acto no será grabado por carecer de los medios requeridos para ello.
En tal virtud, se concede el derecho de palabra a la parte demandante, quien expone: “En este acto ratifico el escrito libelar en todas sus parte, una demanda incoada por accidente de tránsito contra el ciudadano Michael Hung Feng, venezolano pero de origen asiático, quien es propietario del vehiculo N° 2 identificado en el croquis del expediente público administrativo, marcado “B”, siendo entonces el 28 de enero de 2010, ocurre una colisión entre Chivacoa y San Felipe, mi representado se trasladaba en su vehiculo marcado en el referido croquis con sentido Chivacoa San Felipe a las 4:30 de la mañana aproximadamente, en esta situación fue impactado el vehiculo de mi representado por el vehiculo del ciudadano Michael Hung Feng, vehículo este que conducía el ciudadano Liang chumwei identificado en autos, dicho accidente fue levantado posteriormente por funcionarios adscritos al comando de tránsito terrestre, igualmente señalado en el expediente marcado “B”, documento público administrativo, el cual insistimos se le otorgue pleno valor probatorio así como también el croquis que se encuentra en dicho expediente, del mismo modo, se valore la declaración del ciudadano conductor referido, Liang chumwei, de fecha junio del año 2010, en la cual parafraseando sus dichos, dijo: que se comprometían al resarcimiento de los daños materiales en la que resultó establecido por avaluó que los daños al referido vehiculo N° 1, o mejor dicho de mi representado Cesar Pérez Gutiérrez, fueron avaluados por la cantidad de sesenta y dos mil quinientos bolívares. En este orden de ideas, es oportuno enfatizar que la fecha de manifestación de voluntad y compromiso ante la Fiscalía Cuarta de la documental marcada con letra “F” y que fuera admitida por este digno juzgado, se le otorgue en primer lugar a dicha declaración valor probatorio y que representa medio capaz de producir lo que se conoce como el animus a los efectos de interrupción prescriptoria, ahora bien, solicito de este digno juzgado, por otro lado, que se tome como efectiva la citación hecha a la abogada Iris Anzola, diciéndose llamar apoderada del Michael Feng, quien recibió la citación del demandado ya que coincidencialmente dicha profesional del derecho asiste al conductor del vehiculo y actúa en el expediente fiscal cuya documental fue anexada como “F”, en conclusión el ciudadano Michael Hung Feng, estaba debidamente citado dentro del tiempo hábil, solicitándole a este respetable juzgado de conformidad al articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, 206 ejusdem parte infine, que dichas situaciones fácticas y jurídicas sean valoradas para la interrupción de la prescripción, de conformidad con la sentencia vinculante y pacifica de la Sala Constitucional proferida en varias sentencias, sobre el animus pasivo del accionado.
En otro orden de ideas del supra mencionado accidente, ocurrió la perdida física e irreparable de aproximadamente el 80% de la visión del ojo izquierdo y a efecto videndi sin que implique la consignación para otros efectos, se consigna informes médicos oftalmológicos, por otro lado, ratifico la reclamación del concepto de daño moral contenida en el escrito libelar sin traspasar la libre estimación que pudiere establecer este honorable juzgado revisados los parámetros que rigen sobre esta institución.
Por otra parte solicito a este Juzgado se declare procedente el lucro cesante reclamado en el escrito de demanda y que si así lo tuviere a bien este digno Juzgado, muy respetuosamente pudiere dictar auto para mejor proveer, de conformidad con el 514 del Código de procedimiento Civil, y se verifique en el expediente UP11-000043, del Tribunal de Juicio Circuito Laboral de esta Circunscripción Judicial, en la cual se dictó sentencia en primera instancia donde quedó plenamente demostrado el salario promedio devengado por mi representado Cesar Pérez Gutiérrez, titular de la Cedula de Identidad N° V- 4.100.456, contra distribuidora Continental, C.A., otrora Distribuidora Samra, ambas editoriales; por ultimo, ratifico todas las pruebas que fueron admitidas por este juzgado y se le otorgue pleno valor probatorio.
Como fundamentos legales principales a la presente acción los artículos 1185, 1191, 1193 y 1196 del Código Civil Venezolano, así como la Ley Espacial de Transito Terrestre, solicitando sea declarado con lugar o en su defecto parcialmente con lugar la presente demanda. Es todo”.
En este estado, el Juez de este despacho, otorga el derecho de palabra a la parte demandada y al tercero en garantía posterior a lo cual se pronunciará de forma precisa sobre las documentales ofrecidas a efectum videndi y la solicitud de un auto para mejor proveer; expone el apoderado de la parte demandada: “En primer lugar, ratificamos todos y cada uno de los argumentos esgrimidos en el escrito de contestación de la demanda, muy especialmente la prescripción de la acción fundado en el transcurrir de más de doce meses entre la fecha de ocurrencia del evento y la citación de mi representado Michael Hung Feng, siendo que esta ocurrió en fecha 11 de febrero de 2011 y el evento ocurrió el 28 de enero de 2010, no mediando en el ínterin de este tiempo ninguno de los actos considerados válidos en el Código Civil Venezolano, capaz de interrumpir la alegada prescripción; en segundo lugar, negamos todos y cada unos de los argumentos o reclamaciones del actor en su libelo, negamos que la ciudadana Iris Anzola sea apoderada, o tenga cualidad para representar a Michael Hung Feng, por otra parte existe una confusión en el actor que debemos aclarar, una cosa es el propietario del vehículo a quien represento y quien es demandado en el presente expediente y otra cosa es el conductor del vehiculo ciudadano Liang Chumwei quien no es parte del presente proceso, y quien aparentemente a titulo personal se obligó en palabra del actor a resarcir algunos daños, manifestación unilateral y personal del conductor en su propio nombre, que no vincula al presente proceso pues este conductor no es parte del mismo y si tuvo algún animus, según el actor, lo tendría para su propios efectos personales y no para el presente proceso ya que no es parte del mismo, por esta razón insisto y ratifico el alegato de la prescripción. De igual forma opusimos la falta de cualidad en cuanto a la propiedad del bien, pues no se trajo oportunamente el documento que demostrara la propiedad del mismo y en la etapa probatoria se trajo un documento expedido mucho más allá del año de la fecha del accidente. Por otra parte, negamos el lucro cesante, negamos el daño emergente y la parte actora nada probó dentro de todo el lapso probatorio que la ley establece en igualdad de condiciones para las partes intervinientes, por esta razón rechazamos la pretensión de incorporar de forma directa o incidental documento alguno al presente proceso fuera de las condiciones señaladas taxativamente del articulo 865 del Código de Procedimiento Civil y en cuanto a la solicitud de auto para mejor proveer, es muy clara la jurisprudencia en cuanto a que no es potestad de las partes solicitar a los tribunales la practica de actuaciones que por olvido o descuido dejaron de promover oportunamente, trasladándole al tribunal la carga probatoria en detrimento de los lapsos procesales señalados, siendo que en todo caso corresponde al ciudadano Juez pronunciarse al respecto. Finalmente citamos en garantía a la empresa aseguradora Seguros Federal, por cuanto el vehiculo involucrado en el accidente, gozaba una cobertura de responsabilidad civil de vehiculo a los efectos de que respondiera en el supuesto negado de la procedencia de los daños materiales. Negamos finalmente que existan requisitos o elementos probatorios suficientes que puedan afianzar las pretensiones del actor pues son muy débiles o inexistentes su diligencia probatoria esto incluyendo el supuesto daño moral por las razones expuestas, solicito sea declarada sin lugar la demanda. Es todo.”
En este estado se le concede el derecho de palabra a la apoderada judicial del tercero en garantía, quien expone: “En primer lugar ratifico todo lo dicho en el escrito de la contestación de la demanda, especialmente en lo que se refiere a la prescripción de la acción en virtud de que entre la fecha de ocurrencia del accidente y la fecha de la citación efectiva del demandado, transcurrió mas de un año, lapso establecido en el articulo 196 de la Ley de Transporte Terrestre, en la cual se castiga también la inacción de parte del apoderado actor; en segundo lugar, ratifico la existencia de una póliza de responsabilidad civil con una cobertura para daños a personas por la cantidad de veintidós mil novecientos treinta y cinco bolívares, mas una responsabilidad civil a cosas, por un monto de diecisiete mil ciento ochenta y ocho bolívares, mas un exceso de limites hasta por la cantidad de cincuenta mil bolívares, motos hasta los cuales estaría obligada a responder mi representada en el supuesto negado de salir perdidosa, es importante resaltar que la cobertura de exceso de limite se establece solo para el caso de que sea el asegurado condenado directamente y es quien tiene el derecho de exigirle a la empresa el resarcimiento de este monto; igualmente rechazo la exigencia del pago del lucro cesante y daño moral el cual no se encuentra cubierto por dicha póliza. Finalmente solicito a este Tribunal declare inadmisible la demanda por todo lo anteriormente expuesto. Es todo.”.
En este estado, este Juzgador considera prudente y oportuno pronunciarse en relación a las pruebas ofrecidas a efectum videndi por la parte actora, a cuyo efecto las considera extemporáneas conforme a lo establecido en los articulo 864 y 868 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, en torno a la solicitud de que se dicte auto para mejor proveer fundado en lo dispuesto del articulo 514 ejusdem, este juzgador niega lo peticionado conforme a lo dispuesto en el articulo 872 ibidem, seguidamente se concede el derecho a replica a la parte actora; quien expone:
“Nuevamente en este estado de replica y en lo atinente en lo alegado por el apoderado del accionado de autos, se detalla la presente argumentación de la siguiente forma: a) La presunta prescripción de la acción comenzó su lapso prescriptorio realmente el día 02 de junio de 2010, donde mi representado le solicita a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, le sea expedida copia certificada del expediente Fiscal 22-F4-071-10.
Paradójicamente cursa en el folio 255 de la presente causa, documento certificado de registro de vehiculo a nombre del ciudadano Michael Hung Feng, correspondiéndonos hacer la siguientes interrogantes: ¿Corresponde dicho certificado de vehiculo o dicho documento público administrativo con el vehiculo plenamente identificado en la prueba marcada con la letra “B” en la presente causa?. Siendo así opera jurídicamente la responsabilidad civil al demandado de cumplir con los daños ocasionados por ser el propietario de la cosa. ¿En calidad de que conducía Liang Chumwei, el vehiculo del demandado?. Solicito sea declarada improcedente la prescripción de la acción.
b) De la documental marcada “D”, promovida por mi representación se evidencia inequívocamente la cualidad del actor, como es conocida como legitimatium ad causa, y en contraposición a lo alegado por el apoderado del accionado, no ocurrió descuido alguno por cuanto se trata de un documento público que fue debidamente promovido en la causa, marcado “D”, certificado de registro de vehiculo.
En lo atinente a lo alegado por la representación del tercero en garantía no existe la presunta inacción, todo ello de conformidad a lo relacionado con el expediente fiscal marcado “F”, el cual solicité en su oportunidad y acá lo ratifico sea tomado como un acto capaz de desvirtuar la presunta prescripción. Es todo”.
En este estado se le concede el derecho de replica al apoderado judicial del demandado, quien expone:
“De conformidad con el articulo 196 de la Ley de Transporte Terrestre, el lapso para la prescripción, que es de doce meses, comienza a contarse desde el día del accidente, siendo ésta una ley especial que rige esta institución para los casos derivados o como consecuencia de un accidente de tránsito, por lo tanto suficientemente claro como esta su redacción, ratificamos la petición de declaratoria de la prescripción.
Por otra parte, el artículo 1969 del Código Civil establece de forma clara y precisa los supuestos necesarios e indispensables para que validamente se interrumpa la prescripción civil y contra quien deben ejecutarse tales acciones. En este sentido ratifico que en el transcurso desde el día del accidente hasta el día 11 de febrero de 2011, no existió de conformidad con el mencionado articulo contra mi representado Michael Hung Feng, acto alguno que pudiera interrumpir la prescripción aquí alegada, por esta razón se ratifica que debe ser declarada sin lugar la demanda. Es todo”
En este estado se le concede el derecho a replica a la apoderada judicial del tercero en garantía, quien expone:
“Respecto a lo alegado por el apoderado actor referente a la inacción alegado por mi respecto a la prescripción, no existe en el libelo de la demanda escrito alguno que podamos decir que sirva como medio de interrupción de la acción por parte del apoderado actor, por tanto esta clara la inacción y se debe declarar la prescripción de la misma. Es todo.”.
No habiendo otra prueba y hecho los alegatos en este debate oral procede el tribunal de conformidad con el artículo 875 y 876 del Código de Procedimiento Civil, ausentarse de la audiencia por un tiempo que no sería mayor de treinta (30) minutos, para deliberar sobre el dispositivo del fallo, lo cual hará en forma oral en síntesis, precisa y lacónica de los motivos de hechos y de derechos.
Siendo las doce meridium (12:00 m) el Juez se retira para su deliberación. Es todo. Conformes firman.
El Juez,
Abg. CAMILO CHACÓN HERRERA
El demandante y su Abogado asistente,
Los apoderados judiciales de la parte Demandada
La apoderada judicial del Tercero en Garantía
La Secretaria,
Abg. JOISIE J. JAMES P.