REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

EXPEDIENTE: Nº 5917
PARTE ACTORA NIBEAN AIDA CORONA RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.513.016 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA GREGORIO GILBERTO CORONA RAMÍREZ, GILBERTO CORONA RAMÍREZ, MARIBEL BLANCO QUIÑONEZ y NELSÓN APONTE ANDRADE, Inpreabogado Nros. 86.472, 65.407, 34.772 y 132.405 respectivamente. (Folios 6 y 7)

PARTE DEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL “INSTITUTO DE ESPECIALIDADES QUIRÚRGICAS SAN IGNACIO”, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, bajo el Nº 5, Tomo 228-A, en fecha 10 de mayo de 2004, siendo su última modificación estatutaria realizada mediante Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas en fecha 26 de enero de 2011, domiciliada en la Avenida Alberto Ravell a 200 mts de la Concha Acústica, Sector Piedra Grande, Municipio Independencia del estado Yaracuy.

REPRESENTANTE LEGAL DE
LA PARTE DEMANDADA



APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA

RAMÓN IGNACIO MORA ZERPA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.732.416, y de este domicilio.


YARISOL FIGUEIRA Y CARLOS ARANGO, Inpreabogado Nros. 40.560 y 50.639 respectivamente.

MOTIVO:
DAÑOS Y PERJUICIOS MORALES
(Subsanación Cuestión Previa)

-I-
Siendo que en fecha 26 de abril de 2013, este Juzgado dicto decisión mediante la cual se declaró con lugar, la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 6° del artículo 340 eiusdem, y consecuentemente la parte actora debía subsanar la omisión de que adolece la demanda conforme a lo dispuesto en los artículos 350 y 354 del Código de Procedimiento Civil, y declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los ordinales 5° y 7° del artículo 340 eiusdem. En fechas 02 y 03 de mayo de 2013, el Alguacil de este Juzgado, consignó boletas de notificación firmadas por la parte demandada y parte actora respectivamente.
En fecha 13 de mayo de 2013 consta escrito de subsanación de la cuestión previa declarada con lugar, cursante el mismo a los folios del 128 al 130.

-II-
De una revisión de las actuaciones que cursan en el presente expediente, contentivo del juicio que por DAÑOS Y PERJUICIOS MORALES se sigue, al respecto este Tribunal observa que conforme a lo previsto en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, declarada con lugar, como en efecto ocurrió en el presente caso, la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo; el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones como se indica en el artículo 350, en el término de cinco días de despacho, a contar del pronunciamiento del Juez, que en esta litis comenzó a decursar dicho lapso luego de las respectivas notificaciones de las partes, es decir, a partir del 03 de mayo de 2013, fecha de la ultima notificación.
En relación a la subsanación, es reiterada la doctrina de casación a los fines de procurar la estabilidad procesal, del necesario pronunciamiento sobre la subsanación o no de las cuestiones previas, a la que es de señalar sentencia Nº 878, de la Sala de Casación Civil, de fecha 12 de noviembre de 1998, en el juicio de C.A. Industria Técnica C.M.B., contra Feber Iluminación Venezolana, C.A., expediente Nº 96-741, expresó lo siguiente:

“...Es preciso dejar establecido la actividad procesal que se cumple, cuando en un juicio se oponen cuestiones previas. En efecto, si se interponen cuestiones previas de las contempladas en los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del artículo 346, se produce una primera decisión del sentenciador declarando con lugar o sin lugar la cuestión previa opuesta. Si el Juez la declara con lugar, entra en aplicación la norma contenida en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil; es decir, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane los defectos u omisiones alegados, de conformidad con los requerimientos del artículo 350 eiusdem, en el término de 5 días, a contar del pronunciamiento del Juez. Dice el artículo 354: ‘Si el demandante no subsana debidamente los defectos y omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este Código.’… La Sala aprecia que el espíritu y razón de la disposición contenida en el artículo 354 eiusdem, exige del demandante una actividad eficaz, que subsane los defectos y omisiones alegados por la parte demandada, y limita esa actividad a un plazo de 5 días. Ahora bien, si el demandante no subsana el defecto y omisión de conformidad con lo ordenado en la decisión, el procedimiento se extingue, pero si el demandante dentro del plazo establecido, subsana el defecto u omisión en la forma prevista en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, el Juzgador debe analizar, apreciar y sentenciar sobre el nuevo elemento aportado al proceso, y en esta oportunidad, la segunda decisión del Juez referida a la actividad realizada, puede modificar la relación procesal existente hasta ese momento, bien sea decidiendo que el nuevo elemento aportado subsana los defectos alegados, o que no es suficiente o no es idóneo para corregir el error u omisión. Pues bien, si la decisión aprecia que el actor ha dado cumplimiento a lo ordenado por el Juez, el proceso continúa; pero, si por el contrario la decisión del sentenciador se orienta a rechazar la actividad realizada por el demandante por considerarla como no idónea y decide extinguir el procedimiento, se producen los efectos del artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la perención....” (Subrayado de este Tribunal).


Que en fecha 13 de mayo de 2013, la parte actora consigna escrito de subsanación de cuestión previa y que señala:

“…En vista de que los exámenes de Rayos X, practicados a nuestra representada en la Clínica “IMD”, arrojaban fractura en la Columna Vertebral las cuales acompañamos en el presente escrito, debemos acotar que las mismas son computarizadas a diferencias de las de la clínica San Ignacio, es pues que con la urgencia del caso los familiares le solicitan a la administración al igual que al médico traumatólogo Omar Veraztegui que llamaran a un Neurocirujano a lo que respondieron que lo urgente era la fractura en el tobillo, al día siguiente 26/09/2008, la ciudadana Nibean Corona y sus familiares deciden que la lleven a la clínica IMD para practicarle unos exámenes y deciden internarla allí, ya que no aguantaba el dolor en la columna y la herida de 10 puntos de sutura ocasionada en su tobillo derecho que estaba sano, se negaron a otorgar los documentos necesarios para ingresarlos en la clínica “IMD” después de pasar todo el día en una Camilla en la Emergencia y después de siete viajes y visitas de los familiares a la 8 de la noche fue que se dignaron a entregar los documentos, violentado así los artículos 44, 68 y 69 de la Ley Orgánica de Salud…”

“…Es debido pues, a esta conducta negligencia tanto del personal administrativo, como médico y paramédico acreditado para el día 25/09/2008 que nuestra representada para el día 25/09/2008 que nuestra representada ha tenido que ser objeto de dos intervenciones quirúrgicas en su columna vertebral donde se le han realizado implantes, ya que ese problema no fue tratado en su debido momento en la Clínica In comento. Así mismo, consignamos con la letra “A”, un acta de fecha 29/09/2008 realizado en la residencia de la demanda de autos donde se ve a todas luces donde pretenden evadir responsabilidad y que por contrario la confiesan, en original y fotocopia para que previa certificación en autos de nos devuelva los originales…”

“…así mismo marcado con la letra “B” consignamos las placas antes mencionadas en un sobre plástico con el logo de Instituto de Especialidades Quirúrgicas San Ignacio para su conservación…”

De la revisión de las presentes actuaciones se evidencia que la parte actora subsanó la omisión del ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, al que nos remite el Ordinal 6° del Artículo 346 eiusdem y así se establece.

III
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: Subsanada la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda prevista en el ordinal 6° del artículo 340 eiusdem, y consecuencialmente, la continuación de la causa para la contestación de la demanda a partir del día siguiente de la presente decisión.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los catorce (14) días del mes de mayo de 2013. Años: 203° Independencia y 154° Federación.

La Jueza Temporal,

Abg. INDIRA OROPEZA AÑEZ
La Secretaria,

Abg. INÉS MARTÍNEZ

En esta misma fecha y siendo las 03:00 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,

Abg. INÉS MARTÍNEZ