REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
EXPEDIENTE Nº 6077
PARTE ACTORA MARÍA UVENZA PINTO DE VILLANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.457.467, con domicilio en Chivacoa, Municipio Bruzual del estado Yaracuy.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDANTE RAMÓN ANTONIO COLMENAREZ y AROLDO ANTONIO PIÑA GIL, Inpreabogado Nros. 148.978 y 138.762 (folio 25).
PARTE DEMANDADA MARÍA TERESA NOGUERA DE VILLANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.514.290, con domicilio Residencia Santa María, ubicada entre calle 9, entre avenida 1 y avenida Fermín Calderón, casa A-20, Chivacoa, Municipio Bruzual del estado Yaracuy.
MOTIVO NULIDAD DE CESIÓN DE DERECHOS
(Declinatoria de Competencia)
Vista la diligencia presentada por la parte Actora, mediante la cual da cumplimiento a lo ordenado en auto de fecha 29 de Abril de 2013, consignando a tal efecto partida de Nacimiento del Adolescente, ANTONIO RAFAEL VILLANO NOGUERA, este Tribunal para proveer observa:
Tal y como se estableció en el precitado auto, del escrito libelar se desprende que la parte Actora, alega entre otras cosas, los siguientes hechos:
“Que en fecha 26 de Agosto de 2004, el hijo de nuestra representada de nombre ANTONIO VILLANO PINTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.559.994, estando en lo que se denomina según informe medico (sic) psicológico TRASTORNO EZQUISOIDE DE LA PERSONALIDAD Y DEL COMPORTAMIENTO, la conyugue (sic) MARIA TERESA NOGUERA DE VILLANO PINTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.514.290, que con abuso de derecho e ilegalmente manipulo (sic), la conducta del ciudadano ANTONIO VILLANO PINTO, con el fin de realizar una cesión de derecho a favor del menor ANTONIO RAFAEL VILLANO NOGUERA, con el fin de defraudar los bienes pertenecientes a este.
(Omissis)
Quiero señalarle a usted ciudadano Juez, que mi sorpresa fue inmensa, cuando a finales del mes de Marzo, me entero que su esposa MARIA TERESA NOGUERA DE VILLANO, aprovechándose de esta situación, “MANIPULA” a mi hijo Antonio Villano Pinto, para realizar una SESIÓN (sic) DE DERECHOS a favor de uno de mis nietos, de nombre ANTONIO RAFAEL VILLANO NOGUERA, quien es menor de edad, el cual a mi parecer es un engaño dicho documento. (…) un documento (CESIÓN DE DERECHOS) y posteriormente lo protocoliza ante LA OFICINA DE REGISTRO SUBALTERNO INMOBILIARIO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE, ARISTIDES BASTIDAS Y LA TRINIDAD DEL ESTADO YARACUY, bajo el Nº 40, folios 133 al 134, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del veintiséis (26) de agosto del año 2004 (…)
(Omissis)
Por todo lo antes expuestos Ciudadano Juez, solicitamos lo siguiente:
PRIMERO: Se deje sin efecto el documento que dio origen al registro de la cesión de derechos realizada entre mi hijo ANTONIO VILLANO PINTO, a favor de su hijo ANTONIO VILLANO NOGUERA, ambos identificados en autos (…)”
Ahora bien, visto que el instrumento sobre el cual se pretende la Nulidad, se trata de la CESION DE DERECHOS, protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Sucre, Arístides Bastidas y La Trinidad del Estado Yaracuy, en fecha 26 de Agosto de 2004, anotado bajo el N° 40, folios 133 al 134, Protocolo Primero, 3° Trimestre, que realizó el ciudadano ANTONIO VILLANO PINTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.559.094, a favor de su hijo ANTONIO RAFAEL VILLANO NOGUERA, quien fue representado por su madre, ciudadana MARIA NOGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.514.290, toda vez que según se desprende de la partida de Nacimiento cursante al folio 39, del hoy adolescente, ANTONIO RAFAEL VILLANO NOGUERA, quien nació en fecha 26 de Septiembre del año 1995, para el momento de la cesión, 26 de Agosto de 2004, contaba con ocho (8) años y once (11) meses de edad, y para el momento de la interposición de la demanda, 25 de Abril de 2013, contaba con la edad de Diecisiete (17) años y Siete (7) meses de edad, a cuyo respecto esta Instancia observa:
Por lo que el titular del derecho cuya NULIDAD SE PRETENDE, es el hoy adolescente ANTONIO RAFAEL VILLANO NOGUERA. Hecho el cual no puede ser obviado por esta juzgadora, ya que se violaría el Principio de Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas la decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes (artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), e igualmente se violaría el derecho a la defensa y al debido proceso; y debiendo esta sentenciadora velar por la defensa de los derechos de niños, niñas y adolescentes en el curso de un procedimiento en el cual estos sean parte, no puede obviar esta juzgadora que el adolescente debe ser emplazado, para cuya defensas de sus derechos en ese momento y en el actual, el Juez natural es el de Protección del Niño, Niña y Adolescente, tal y como lo establece el artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
“…Competencia del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes.
El Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero: Asuntos de Familia de Naturaleza contenciosa:
m) Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual sean legitimados activos o pasivos en el proceso.”
Lo antes dicho es así por cuanto el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil consagra el principio según el cual la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores a dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa. Este principio se conoce como el principio de perpetuatio iurisdictionis, y tradicionalmente la doctrina ha abarcado en él no sólo a la jurisdicción sino también a la competencia.
Criterio establecido y ratificado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 25 de Mayo de 2011, en la Causa Nº AA10-L-2010-000045, con Ponencia del Magistrado Malaquías Gil Rodríguez:
“Así debe entenderse respecto a la potestad de juzgamiento y, en este caso, la competencia del órgano jurisdiccional, cuando la ley no disponga expresamente lo contrario, se determina por la situación fáctica y normativa existente para el momento de presentación de la demanda, sin que pueda modificarse por los cambios posteriores a la situación de hecho original.
Así lo ha determinado la Sala Plena en anteriores decisiones respecto de casos similares al de autos, y en este sentido, en la decisión número 113 de fecha 17 de enero de 2007, publicada en fecha 29 de mayo de 2007, sostuvo lo siguiente:
(...) la Sala observa que para el día 12 de noviembre de 2003, fecha en la cual se presentó la solicitud de divorcio, la adolescente Rozmary José Sandrea Hurtado, nacida el 16 de diciembre de 1985, contaba con diecisiete (17) años de edad (...).
Sin embargo, esta Sala observa que en el ínterin del proceso de divorcio, la adolescente Rozmary José Sandrea Hurtado, alcanzó la mayoría de edad; situación que motivó la declinatoria de competencia por parte de la Sala de Juicio Nº 2 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esa misma Circunscripción Judicial.
De allí que sea necesario traer a colación que el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, consagra el principio según el cual la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores a dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa. Este principio, cuyo origen proviene del derecho romano, se le conoce como el principio de perpetuatio jurisdictionis (...).
(Omissis)
Por esta razón, esta Sala declara que el competente para conocer la presente causa es la Sala de Juicio Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
Más recientemente, este criterio fue ratificado en la sentencia número 74 de fecha 17 de noviembre de 2010, publicada en fecha 9 de diciembre de 2010.
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SU INCOMPETENCIA PARA CONOCER LA PRESENTE DEMANDA DE NULIDAD DE CESIÓN DE DERECHOS, por corresponder la competencia al Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; y en consecuencia,
SEGUNDO: DECLINA LA COMPETENCIA al Juzgado de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
TERCERO: ORDENA REMITIR la presente Causa, al Juzgado de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, para que conozca de la misma, una vez transcurrido el lapso de cinco (5) días para que las partes soliciten la regulación de competencia
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los seis (6) días del mes de mayo de 2013. Años: 203° Independencia y 154° Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. INDIRA OROPEZA AÑEZ
La Secretaria,
Abg. INÉS MARTÍNEZ
En esta misma fecha y siendo las 03:00 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. INÉS MARTÍNEZ
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