REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO YARACUY

San Felipe, Catorce (14) de Mayo de Dos Mil Trece (2.013).
Años: 203º y 154º

- I -
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LOS SOLICITANTES

Solicitud: N° 109-13

SOLICITANTE: Constituida por la ciudadana MIRIAN JOSEFINA FLORES AGUILAR, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-11.152.582, actuando con la condición de Socia y Vicepresidenta de la entidad mercantil ALPER COMPAÑÍA ANÓNIMA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ciudad Ojeda, en fecha 03 de Mayo de 2010, anotada bajo el Nº 25, Tomo 4-A, 2do Trimestre.

ABOGADA ASISTENTE: Constituida por la Abogada ANA HILDA ARENCIBIA VALLE, inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Nº 25.667.

MOTIVO: Inspección Judicial extra-litem.

- II –
DEL PLANTEAMIENTO DE LA SOLICITUD

Vista la solicitud que antecede, mediante la cual la ciudadana MIRIAN JOSEFINA FLORES AGUILAR, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-11.152.582, actuando con la condición de Socia y Vicepresidenta de la entidad mercantil ALPER COMPAÑÍA ANÓNIMA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ciudad Ojeda, en fecha 03 de Mayo de 2010, anotada bajo el Nº 25, Tomo 4-A, 2do Trimestre, asistido de la Abogada ANA HILDA ARENCIBIA VALLE, inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Nº 25.667, solicita que este Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, se traslade y constituya en las instalaciones de la Empresa KAYSON COMPANY VENEZUELA S.A., ubicada en la Avenida Panamericana, Sector La Cuchilla, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy.
Y solicita le sean evacuados los particulares siguientes: PRIMERO: Si en los libros, archivos o efectos administrativos y contables de la empresa KAYSON COMPANY VENEZUELA S.A. reposan expedientes contentivos de Contratos o subcontrato suscritos con la empresa “ALPER COMPAÑÍA ANONIMA C.A.”. De constatarse, identificar los nombres, montos y objeto de cada uno de dichos contratos o subcontratos, así como el tiempo de duración y fecha de suscripción. SEGUNDO: Se deje constancia igualmente, de la cantidad de valuaciones entregadas por la empresa “ALPER COMPAÑÍA ANONIMA C.A.”, así como los pagos emitidos por parte de KAYSON COMPANY VENEZUELA S.A., a nombre de quien se emiten, bien sea persona natural o jurídica, y si fueron efectivamente recibidos, cobrados y quien los realizó. TERCERO: Se deje la cantidad total de cancelaciones pendientes por realizar a la empresa “ALPER COMPAÑÍA ANONIMA C.A.”, por parte de KAYSON COMPANY VENEZUELA S.A. CUARTO: Se constate si existen rescisiones unilaterales o consensuadas de Contratos entre “ALPER COMPAÑÍA ANONIMA C.A.” y KAYSON COMPANY VENEZUELA S.A. de igual manera, si existen sustituciones de Contratos de “ALPER COMPAÑÍA ANONIMA C.A.” por otra empresa de nombre “ALPER 2013 C.A.”. QUINTO: De existir sustituciones de contratos con “ALPER 2013 C.A.”, dejar constancia desde cuando, por qué monto total y cuanto ha recibido en pago, así como datos de registro de esa empresa y quienes fungen como socios y representantes legales. SEXTO: Solicito igualmente se deje constancia si la empresa “KAYSON COMPANY VENEZUELA S.A.” ha efectuado retenciones de cualquier tipo, a alguna de las empresa “ALPER COMPAÑÍA ANONIMA C.A.” y/o “ALPER 2013 C.A.”. SEPTIMO: Se constate asimismo si consta el desembolso de cancelaciones de nominas de trabajo y si se emiten a nombre “ALPER COMPAÑÍA ANONIMA C.A.” y/o “ALPER 2013 C.A.”, o a nombre de sus accionistas, de ser así, dejar constancia de su identificación. OCTAVO: Que el Tribunal deje constancia si en la sede de “KAYSON COMPANY VENEZUELA S.A.”, funcionan oficinas de la empresa “ALPER COMPAÑÍA ANONIMA C.A.” y/o “ALPER 2013 C.A.”. NOVENO: Que deje constancia si en dichas oficinas reposan los libros de contabilidad de las empresas “ALPER COMPAÑÍA ANONIMA C.A.” y/o “ALPER 2013 C.A.”. DECIMO: Se verifique del contenido de los libros, archivos y efectos administrativos y contables de estas empresas, su existen cancelaciones de dinero realizadas por de “KAYSON COMPANY VENEZUELA S.A.”, con expresión de fechas, quien las emite y quien las recibe. DECIMO PRIMERO: Si existen constancias de cancelaciones al SENIAT, al Seguro Social, a la Ley de Política Habitacional, por parte de la empresa “ALPER COMPAÑÍA ANONIMA C.A y/o “ALPER 2013 C.A.”. DECIMO SEGUNDO: De existir contratos suscritos con la empresa “ALPER 2013 C.A.”, verificar y dejar constancia si se ésta encuentra debidamente inscrita ante el Registro Nacional de Contratistas y si cumple con todas las obligaciones tributarias y de seguro social. DECIMO TERCERO: Se verifique si existen actas de asambleas, constancias o cualquier documento de partición de ganancias, dividendos, y utilidades, así como de liquidación y/o partición, entre socios de la empresa “ALPER COMPAÑÍA ANONIMA C.A.”. O si de los libros de la empresa de desprende algún tipo de cancelación por este concepto. DECIMO CUARTO: Me reservo el derecho de continuar señalando para dejar constancia, de cualquiera otro (s) elemento (s) que se a interés para esta solicitante, al momento de practicar la presente inspección.
- III –
DE LA SOLICITUD DE INSPECCIÓN JUDICIAL EXTRA-LITEM

A los fines de continuar este Juzgado con los actos de sustanciación de la presente Solicitud de Inspección Judicial Extra-Litem, quien aquí juzga, considera necesario realizar las consideraciones siguientes, a saber:

Sostiene Henríquez La Roche (1998) que la inspección en sede de jurisdicción voluntaria requiere un procedimiento en el cual un interesado solicita voluntariamente la realización de dicha inspección, sin estar contemplada dentro de un juicio, además de poseer una función meramente preventiva donde la otra parte no conoce ni es informada de tal procedimiento, obviando la posibilidad de contradicción puesto que no hay control de la prueba, de igual forma no conllevará la práctica de dicha inspección a ninguna decisión sobre el mérito de lo actuado, por lo que no es menester garantizar el ejercicio del derecho a la defensa. Sin embargo, Cabrera (1990) opina que esta inspección adquiere carácter de prueba simple afirmando:

“También da connotación de prueba simple a aquellos medios que se constituyen dentro de los procesos no contenciosos o dentro de procesos sumarios. En estos últimos, el medio se formará en autos bajo la dirección del Juez, quien ordena su recepción, y bajo la dirección de éste con motivo de su evacuación, así no exista una posición encontrada entre partes (p.10).”

Así, la característica peculiar de esta prueba es que al no tener que existir la posición encontrada de las partes, ya que no existe proceso litigioso sino la simple necesidad de una de las partes de dejar constancia de una situación, se omite la posibilidad de que la otra parte tenga algún control sobre dicha prueba, en este sentido, Cabrera (1990) explica que:

“El principio de control de la prueba garantiza a los litigantes la oportunidad de concurrir a los actos de evacuación o formación de los medios, vigilar el comportamiento de los sujetos procesales, realizar las actividades previstas para ellos como parte de la construcción del medio en autos, y hacer las observaciones y reclamaciones que estimen necesarias (p. 13).”

De esta forma, esta inspección extrajudicial evacuada en sede de jurisdicción voluntaria, ciertamente pasa a constituir una prueba simple como se mencionó anteriormente, pues es realizada por un tribunal que la admite y dirige a través del Juez, más no reviste carácter contencioso y por ende no existe control de la prueba por la futura contraparte, de tal forma que el resultado de la evacuación de dicha prueba que según Cabrera (1990) “por si misma al ingresar a los autos, no se basta para probar su contenido” (p. 17), sino que pasan a constituir lo que jurídicamente representan los indicios como elemento o hecho conocido del cual se infiere junto a otros indicios un hecho desconocido o presunción, a diferencia de la inspección en jurisdicción contenciosa, ya que dentro del litigio adquiere toda la fuerza y cubre todo los requisitos exigidos para luego poder ser tomada con carácter conclusivo como prueba plena si así se decide.
La inspección en sede de jurisdicción voluntaria está regulada por el Código de Procedimiento Civil (1987) que dispone en su artículo 895 “El Juez, actuando en sede de jurisdicción voluntaria, interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la ley y del presente Código.” De igual forma prevé el artículo 896 ejusdem que “Las determinaciones del Juez en materia de jurisdicción voluntaria son apelables, salvo disposición especial en contrario”.
Por su parte el artículo 898 del Código de Procedimiento Civil sostiene que “las determinaciones del Juez en materia de jurisdicción voluntaria no causan cosa juzgada, pero establecen una presunción desvirtuable. Se presumen de buena fe, hasta prueba en contrario, los terceros adquirientes de derechos que hayan sido objeto de la declaración judicial”. Esta disposición legal establece el alcance de la inspección evacuada en sede o jurisdicción graciosa, asignándole el valor de presunción desvirtuable, vale decir, que no es oponible a terceros quienes pueden desvirtuar tal presunción a través de cualquier medio de prueba.
En mismo contexto, la norma adjetiva que rige las actuaciones comerciales, dentro de nuestro orden jurídico, Código de Comercio, en su sección IV, correspondiente a los Agentes y Mediadores de Comercio y sus Obligaciones Respectivas, artículo 73 dispone: “La autoridad judicial puede ordenar a los corredores la exhibición de sus libros para confrontar la copia que ellos entregan a las partes, con las notas y escritos originales; y exigirles los informes que creyere conveniente”, con lo que se haría necesario que se encuentre incurso un procedimiento que revista contención, más no aplicable a la jurisdicción graciosa.
En tal sentido, es preciso resaltar lo dispuesto en la sentencia N° 352 de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de Julio de 2002 con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez Expediente 01-185 que señaló:

Por último, considera la Sala oportuno precisar, que si bien el artículo 898 del Código de Procedimiento Civil, tal como indica el formalizante, expresa: “La determinaciones del Juez en materia de jurisdicción voluntaria no causan cosa juzgada”, omitió transcribir la parte final de dicha norma que reza: “pero establecen una presunción desvirtuable, es decir, constituyen presunciones Iuris Tantum, y como tales deben ser desvirtuadas.

De esta forma queda establecido que las inspecciones en jurisdicción voluntaria constituye una presunción iuris tantum, lo que significa que admiten prueba en contrario. Es posible definir las presunciones iuris tantum como aquellas que se establecen por ley y que admite prueba en contrario, es decir, permite probar la inexistencia de un hecho o derecho, a diferencia de las presunciones iuris et de iure de pleno y absoluto derecho, presunción que no admite prueba en contrario, o dicho de otra forma, no es un valor consagrado, absoluto, sino que es un juicio hipotético, que puede ser invertido acreditando que un acto es ilegítimo.
Otro punto de alta relevancia en materia de inspecciones es el relativo a los términos ocular y judicial, lo cual de alguna manera delimitaba los sentidos a través de los cuales el juez dejaba constancia de lo percibido, pues el término ocular limita al sentido de la vista, esto fue aclarado en la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22 de junio de 2001 con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, Exp. 99-822, que confirma criterio vigente desde el año 1993, en la que se señaló:

…en sentencia del 10 de Noviembre de 1993 (Juan F. Casabonne contra Bank of América National Trust and Savings Association y otro), la Sala en relación al alcance de la inspección judicial prevista en el Artículo 472 del Código de Procedimiento Civil señaló:
“...la prueba contemplada en el Artículo 472 es nueva y distinta de la inspección ocular, de manera que no se trata de la misma inspección ocular de la ley sustantiva y, en esta virtud, no puede decirse que esa fuese de preferente aplicación. Una importante innovación fue, precisamente, la inspección judicial, la que, a diferencia de la meramente ocular, no se limita a lo que esté a la vista, sino que se extiende a lo que el Juez pueda apreciar con los demás órganos sensoriales; y, aparte de tal extensión en cuanto al objeto de la prueba puede ser sobre personas, cosas, lugares y cosas”. (...).
(...) En esta forma el nuevo Código de Procedimiento Civil amplió el contenido de una prueba tan importante tratando sí de dar cumplimiento a uno de los objetivos que buscaba la reforma y en cuya Exposición de Motivos expresa:
“No puede un estado de derecho, como el que se vive, seguir rigiéndose por normas cuyo contenido resulta hoy inoperante y caduco, en las cuales en vez de desarrollar principios que coadyuven al progreso del país son más bien factor de entorpecimiento y de estancamiento de las instituciones existentes”.
Por lo tanto, considera la Sala que sería absurdo pretender, en esta época, mantener un interpre-tación restrictiva a una norma de tal naturaleza”.
Como la Sala expuso en la sentencia del 10 de Noviembre de 1993 el legislador de 1986 al reformar el Código de Procedimiento Civil se apartó del criterio del Código de 1916 de limitar la inspección a lo visual, para probar aquellos hechos para lo cual no hay otra necesidad que ver. Así, el maestro Arminio Borjas al comentar el artículo 338 del Código de 1916 y el artículo 1428 del Código Civil señalaba que la inspección judicial no era sino la verificación que efectuaba de vista el funcionario judicial. Siendo así, el artículo 1.428 establece que la inspección judicial tendrá lugar sobre cosas o lugares, aunque el artículo 338 era más específico, cuando señalaba que la inspección sólo procedía sobre los lugares en que ocurrieron los hechos o se encontraba la cosa litigiosa.

De esta forma se concluye que en el marco de inspecciones el juez puede dejar constancia de todo lo captado a través de los sentidos, cualquiera que el sea y no queda limitado a la vista. Por lo tanto puede constatar olores, sonidos, temperaturas, entre otros.
Es menester resaltar que existen dos funcionarios competentes para la evacuación de inspecciones judiciales en jurisdicción voluntaria, ellos son el juez y el Notario. El juez facultado conforme las previsiones de los artículos 936 y 938 del Código de Procedimiento Civil (1987) y el Notario Público conforme las previsiones del artículo 74, numerales 3 y 13, del Decreto con Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado (2001).
El procedimiento para la evacuación de la prueba de inspección, comienza por solicitud escrita realizada ante el juez de la jurisdicción o localidad en que esté situado el lugar en que se han de constatar los hechos.
Por tratarse de una solicitud en jurisdicción voluntaria la solicitud debe llenar los requisitos de forma exigidos para cualquier solicitud de este tipo, sin que se exija el cumplimiento del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil (1987), pero especificando la identidad del solicitante, el lugar al cual se pretende el traslado y los particulares sobre los cuales recaerá la inspección.
Evacuados los particulares solicitados el tribunal regresará a su sede y entregará al solicitante la solicitud de inspección con sus resultas, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22 de junio de 2001 con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, Exp. 99-822, en la que se estableció que:
El recurrente, reiterándose que cumpliendo con la técnica para ello, además que la recurrida expresamente establece ese hecho, crítica la aseveración de la sentenciadora, cuando del análisis de una de las dos (2) inspecciones judiciales evacuadas en el proceso llegó a la conclusión que la ciudadana Josefina Rodríguez habitaba en el inmueble objeto de la demanda por partición conyugal desde hace veinticinco (25) años (Sic). La Alzada en ese sentido refirió:
6.- Igualmente la parte actora promovió la Prueba de Inspección Judicial para dejar constancia del estado en que se encontraba el Inmueble tantas veces mencionado, y las personas que lo habitaban.
De dicha Inspección, el Tribunal consideró que el Inmueble Inspeccionado se encontraba en buenas condiciones y era habitado por la madre de la ciudadana GUADALUPE RODRÍGUEZ CAMPOS, Señora JOSEFINA DE RODRÍGUEZ, quien se encontraba en dicho inmueble desde hace Quince (15) años.
Al analizar ambas Inspecciones esta Alzada le otorga plena prueba por cuanto los hechos y circunstancias señaladas fueron constatados por las autoridades y, así se, declara”. (Sic).
La Sala estima que la recurrida en aplicación del supuesto de hecho del artículo 472 del Código de Procedimiento Civil podía perfectamente, al evacuar la inspección judicial, dejar constancia visual del estado general del inmueble objeto de la inspección. Sin embargo, si no le era permitido a la recurrida, por vía de inspección judicial, afirmar y establecer el hecho que la señora Josefina Rodríguez, presente al momento de evacuarse la inspección, se encontraba en el inmueble en cuestión desde hace quince (15) años, pues el establecimiento de ese hecho en la forma que se hizo no era cuestión que el Juez pudiera apreciar directamente a través de sus sentidos, sino se asemeja esa aseveración a una prueba testifical irregularmente evacuada, antes que una verdadera inspección judicial. Siendo así, la recurrida violó, por errónea interpretación y no por falta de aplicación, como el recurrente afirma, los Artículos 472 del Código de Procedimiento Civil y 1.428 del Código Civil, ya que el Juez si bien valoró la inspección judicial lo hizo en forma desacertada.

Es importante el hecho destacado en el fragmento que antecede, pues parece práctica común que algunos tribunales en el marco de inspecciones judiciales, dejen constancia de hechos que no pueden constatarse con una simple inspección, en el caso anterior se reseña como el juez concluyó que la persona tenía 15 años habitando el inmueble cuando lo cierto es que el único hecho que el juez constató es que para el momento en que se realizó la inspección la persona se encontraba dentro del inmueble, lo cual ni siquiera asegura que exista posesión de su parte.
Es por ello que el juez debe ser muy cuidadoso al momento de evacuar la prueba de inspección pues todo lo que diga el acta no surte plenos efectos, sino que debe valorarse atendiendo las reglas de la lógica y las máximas de experiencia.
Asimismo, la inspección debe limitarse a describir, evitando formular interpretaciones o arribar a conclusiones del por qué de las cosas o hechos, así como a no requerir conocimientos periciales.
La inspección judicial, es dada su naturaleza una de las pruebas más importantes en el proceso civil venezolano, dado que permite dejar constancia auténtica del estado de las cosas para un momento determinado y cierto, lo cual puede interesar alguna de las partes en una causa determinada, incluso ese interés puede ser previo a la interposición de la demanda, pues sin ella no sabría la parte si ciertamente existe o no la necesidad de demandar o no, ya que será en el desarrollo de la inspección que el interesado verifique que existen verdaderas razones para incoar una demanda.
A los fines de evacuar una inspección ocular o judicial, en la mayoría de los casos el interesado realiza una solicitud en jurisdicción voluntaria mediante la cual pide al juez de municipio o al notario que se traslade a una determinada dirección y deje constancia de ciertos particulares de interés para el solicitante, pero este tipo de solicitudes y su desarrollo presenta en muchos casos problemas de orden procesal, en primer lugar porque no se permite su evacuación dado que es precisamente un procedimiento de los denominados de naturaleza graciosa y no contenciosa, lo que impide que el juez no puede forzosamente realizar la inspección, por ello esto en la práctica conlleva muchas veces a que el traslado resulte infructuoso.
En otro orden de ideas, la realización de una inspección generalmente comporta dejar constancia de hechos que en ocasiones requieren de conocimientos técnicos o periciales, que no son conocidos por el juez, esto evidentemente constituye otro obstáculo para la evacuación de dicha prueba, aunque se prevé la posibilidad legal de que el juez se haga acompañar de peritos a los efectos de la evacuación de ciertas circunstancias sobre las cuales no posea conocimientos científicos, esto en ocasiones acarrea la desnaturalización de la prueba, pues prácticamente la solicitud que inicialmente comenzó como un procedimiento para dejar constancia de ciertos hechos y cosas, posibles de captar a través de los sentidos, se convierte en una declaración testimonial realizada sin control de la prueba.
Otro de los problemas que comporta la evacuación de la prueba de inspección en jurisdicción voluntaria, es el de que en muchas ocasiones el juez o notario arriban a conclusiones o adelantan criterios impropios de una inspección, pues la misma debe ser realizada de forma descriptiva, evitando llegar a conclusiones sobre porqué se produjo un determinado hecho o que conllevó a que se vea, huela o sienta una cosa de determinada forma.
Es en razón de todo lo antes expuesto este juzgador constata que la solicitud de inspección pretende constatar hechos y realizar actuaciones que desnaturalizan la esencia misma de la Inspección, por cuanto pretenden que este juzgador actúe de modo inquisitivo ante una persona jurídica que en ningún caso está siendo requeridas o citadas, todo lo cual alerta a este jurisdicente sobre la improcedencia de la solicitud, por considerarla contraria a la esencia graciosa del medio de prueba, en ese sentido, de la forma en que se redactó la solicitud de inspección, este juzgador evidencia que la prueba de inspección se confunde con medios de pruebas diferentes tales como: la prueba de exhibición de documentos, a lo que se le suma la forma inquisidora en que la solicitante pretende se actúe durante el procedimiento de jurisdicción voluntaria, motivo por el cual este juzgador a los fines de continuar realizando actos de sustanciación a la misma considera procedente declarar la nulidad del auto de admisión de fecha 18 de Marzo de 2.013, así como todas las actuaciones subsiguientes de conformidad con lo preceptuado por los artículos 206 y 212 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se declara INADMISIBLE, la solicitud de Inspección Judicial solicitada por MIRIAN JOSEFINA FLORES AGUILAR, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-11.152.582, actuando con la condición de Socia y Vicepresidenta de la entidad mercantil ALPER COMPAÑÍA ANÓNIMA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ciudad Ojeda, en fecha 03 de Mayo de 2010, anotada bajo el Nº 25, Tomo 4-A, 2do Trimestre; por ser contraria a derecho conforme a la doctrina, norma y jurisprudencia antes transcrita. Y así se declara.
- IV -
DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuesta este Juzgado PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley Declara: PRIMERO: La nulidad del auto de admisión de fecha 18 de Marzo de 2.013, así como todas las actuaciones subsiguientes de conformidad con lo preceptuado por los artículos 206 y 212 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se declara INADMISIBLE, la solicitud de Inspección Judicial solicitada por MIRIAN JOSEFINA FLORES AGUILAR, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-11.152.582, actuando con la condición de Socia y Vicepresidenta de la entidad mercantil ALPER COMPAÑÍA ANÓNIMA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ciudad Ojeda, en fecha 03 de Mayo de 2010, anotada bajo el Nº 25, Tomo 4-A, 2do Trimestre. Y así se decide. SEGUNDO: Notifíquese a la solicitante de la presente decisión, a sus fines legales consiguientes.
Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los catorce (14) días del mes de Mayo del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación. Regístrese, Publíquese.-
EL JUEZ,

ABG. CÉSAR AUGUSTO RODRÍGUEZ ACOSTA
LA SECRETARIA ACC.

T.S.U. MORELA LEÓN DE MARTÍNEZ

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 11:00 a.m.-

LA SECRETARIA ACC.

T.S.U. MORELA LEÓN DE MARTÍNEZ

CARA/Mlm
Sol. Nº 109-13