REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS
SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
La presente acción de Divorcio, se inicia mediante demanda, suscrita y presentada por los ciudadanos: JOSEFINA RAMIREZ DE GUARNIERI, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de Identidad numero V-7.575.345, y de este domicilio, asistida de la abogada Esmeralda Rambock, Inpreabogado No. 58.628 y VICTOR JESUS GUARNIERI PEREIRA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad numero V-5.576.254, y de este domicilio, asistido del abogado Juan Carlos Sánchez Atencio, Inpreabogado Nº 51.915; mediante la cual solicitan la disolución del vínculo matrimonial con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil. Consignando con el libelo el documento fundamental sobre el cual basan la acción, cursante a los folios dos (02), tres (03) y cuatro (04) y sus vueltos de la presente solicitud.
Se recibe por distribución en fecha 08 de Abril del año 2.013; cursando al folio ocho (08) Acta de Inhibición de la Secretaria Titular de este Tribunal en la presente solicitud de Divorcio 185-A.
En fecha 15 de Abril del año 2013, el Tribunal designa secretaria accidental en la presente solicitud, y procede admitirla en cuanto ha lugar de derecho; ordenando librar la correspondiente boleta de citación a la representación del Ministerio Publico, una vez que la parte provea de las respectivas copias.
En fecha 17 de Abril del año 2013, provistas las respectivas copias por la parte interesada, el Tribunal acuerda librar boleta de citación a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, conforme lo preceptúa el Artículo 185-A del Código Civil; cursando la referida boleta al folio once (11) del expediente.
En fecha 23 de Abril de 2013 el Alguacil del Tribunal dejó constancia que fue citada la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 30 de Abril del año 2013, presenta diligencia la representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la cual da su opinión favorable para la disolución del vínculo conyugal solicitado por las partes.
Siendo la oportunidad de decidir la presente causa, el Tribunal lo hace en base al siguiente razonamiento:
U N I C O:
Alegan los solicitantes en su escrito libelar que en fecha 10 de Febrero del año 1.996, contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, según copia del acta de matrimonio, signada con el numero 14, marcada con la letra “A”, anexa al escrito de la presente solicitud, expresando que establecieron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización Vista Alegre, sector III, calle 17, casa numero 04, del Municipio Independencia, del Estado Yaracuy; manifestando que de dicha unión conyugal no procrearon hijos. Separándose de hecho el día 01 de Mayo del año 2.007, el cual se ha mantenido ininterrumpidamente; habiendo transcurrido más de cinco (05) años, lo que constituye una ruptura prolongada de la vida en común establecido en el Articulo 185-A del Código Civil, indicando que obtuvieron los siguientes bienes muebles e inmuebles en común:
• PRIMERO: Un inmueble ubicado en la urbanización Vista Alegre, sector III, calle 17, casa numero 04, en el Municipio Independencia del Estado Yaracuy.
• SEGUNDO: Un vehículo el cual posee las siguientes características: Marca: CHEVROLET, Modelo: CORSA, Año: 2.002, Color: AZUL, Clase Automovil, Tipo: SEDAN, Uso: PARTICULAR, Placa de Identificación Nº ADN-94N, Serial de Carrocería: 8Z1SC51612V302683, Serial del Motor: 12V302683.
Junto con el escrito de solicitud consignaron copia del acta de matrimonio, extendida por la Oficina de Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, la cual por emanar de funcionarios públicos, se le da valor de documento público, de conformidad con lo previsto en el Artículo 1357 del Código Civil, y por cuanto los mismos no fueron tachados de falsos en el curso del juicio, los mismos hacen plena fe con respecto a las partes, como en relación a terceros, conforme lo previsto en el Artículo 1359 ejusdem. Así mismo fueron consignadas junto con el escrito libelar copias por el procedimiento fotostato de las cedulas de identidad de los solicitantes, las cuales rielan a los folios cinco (05) y seis (06) de la presente solicitud, y como quiera que las mismas no fueron impugnadas durante el proceso, se les dan valor fidedignas, conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
Observándo el Tribunal que en el presente asunto se dio cumplimiento a lo exigido por la ley, entre ello la opinión favorable emitida por la representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal y como se evidencia al folio catorce (14) del expediente. Cumplido como han sido los requisitos exigidos por la ley que rige la materia, en criterio del que Juzga es declarar procedente la solicitud de Divorcio interpuesta por los cónyuges, ciudadanos: JOSEFINA RAMIREZ DE GUARNIERI y VICTOR JESUS GUARNIERI PEREIRA, identificados en autos y así se decide.
D E C I S I O N:
Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: JOSEFINA RAMIREZ DE GUARNIERI, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de Identidad numero V-7.575.345, y de este domicilio, asistida de la abogada Esmeralda Rambock, Inpreabogado No. 58.628 y VICTOR JESUS GUARNIERI PEREIRA, venezolano, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad numero V-5.576.254, y de este domicilio, asistido del abogado Juan Carlos Sánchez Atencio, Inpreabogado Nº 51.915; En consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial, contraído por los prenombrados cónyuges, en fecha: 10 de Febrero del año 1.996, ante la Prefectura Civil del Municipio Autónomo San Felipe del Estado Yaracuy, hoy día Oficina de Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, según copia certificada del acta de matrimonio signada con el Nº 14, cursante a los folios dos (02), tres (03) y cuatro (04) y sus vueltos de la presente solicitud.
En relación a los bienes muebles e inmuebles adquiridos durante la unión conyugal, procédase a su liquidación en su debida oportunidad.
No hay pronunciamiento sobre los hijos procreados durante la unión conyugal, por cuanto los mismos manifestaron no tenerlos, tal como se dejó sentado en la motiva del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión; y remítase copia certificada de la misma, una vez declarada firme de conformidad con el artículo 502 del Código Civil, al organismo respectivo. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los catorce (14) días del mes de Mayo de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-Expediente Nº 3.084-13.
EL JUEZ,
ABG. CÉSAR AUGUSTO RODRÍGUEZ ACOSTA,
LA SECRETARIA ACC,
ANA GUEDEZ.
En la misma fecha, siendo la una y cincuenta y cinco de la tarde (1:55 p.m.), se dictó y publicó la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA ACC,
ANA GUEDEZ.
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