REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO YARACUY
Recibida la anterior Solicitud, se le da entrada y curso de Ley. Revisadas como han sido las actas que conforman la solicitud, contentiva de TITULO DE ÚNICO Y UNIVERSALES HEREDEROS, presentada por la ciudadana: BEATRIZ YSABEL ALEJOS COLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.724.775, de este domicilio; actuando en nombre y representación de su madre y hermanos: CARMEN MARÍA COLINA DE ALEJOS, REYES ANTONIO ALEJOS COLINA, IBRAN JOSÉ ALEJOS COLINA y LUIS ALBERTO ALEJOS COLINA, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-4.344.032, V-12.279.595, V-14.918.084 y V-14.918.085 respectivamente, de este domicilio, asistida en este acto por el Abogado Luis Guillermo Cariel Leal, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 151.705.
A los fines de pronunciarse este sentenciador sobre la competencia de dicha solicitud, observa: la Resolución Nº 2009-006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, asignó a los Tribunales de Municipio competencia para los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, señalando al efecto en su artículo 3, lo siguiente: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes…”. (Cursiva del Tribunal).
Por otro lado, dice Rengel Romberg, que en el Juez concurre una capacidad especial, la cual, puede ser objetiva, determinada por las normas sobre la competencia, y subjetiva, determinada por las condiciones personales del Juez en relación al objeto de la causa o a los sujetos que en ella intervienen (Manual de Derecho Procesal Civil Venezolano, 1.983, v. I, p: 236).
Dentro de los criterios para determinar la competencia del Juez se encuentra el derivado del territorio. En este caso, ya no se atiende a la calidad de la relación controvertida, al aspecto cualitativo y cuantitativo de la misma, sino a la sede del órgano, esto es, al territorio en que el órgano actúa y a la relación que las partes o el objeto de la controversia tienen con ese mismo territorio.
La determinación de la competencia por el territorio, nos dice Rengel Romberg "…no da lugar a la distribución vertical de las causas entre jueces de diversos tipos,…sino a la distribución horizontal de ellas entre jueces del mismo tipo, pero que actúan en territorios diferentes"(Manual de Derecho Procesal Civil Venezolano, 1.983, v. II, p: 10).
Indica la solicitante que: “…Solicitamos se sirva declarar las presentes actuaciones como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, a favor de su viuda y sus hijos, de quien falleció Ab-intestato, según consta en Acta de Defunción expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral, Municipio Manuel Monge, Estado Yaracuy; signada con el N° 06, la cual se encuentra anexa al escrito de solicitud marcada con la letra “A”.
Ahora bien examinada el Acta de Defunción anexa al escrito de solicitud y marcada con la letra “A”; este Tribunal observa que el fallecimiento del ciudadano: ESTEBAN ALEJO LEON, Padre de la solicitante; ocurrió en KILOMETRO 12, SECTOR NORTE, Municipio MANUEL MONGE, Estado Yaracuy y que el mencionado ciudadano tenía su residencia en: la Carretera 12, Sector Norte, Casa Sin Número, Municipio Manuel Monge, Estado Yaracuy; por tanto la solicitud se ha de proponer ante la autoridad judicial del lugar donde se produjo el deceso o donde se encontraba el domicilio del causante, y es el caso que este Tribunal no tiene asignada competencia en dicho territorio, sino que el mismo corresponde a la competencia de otro Tribunal, en consecuencia, resulta viable la declinación de la competencia por razón del territorio, y así se declara.
DECISIÓN
En razón de las anteriores consideraciones, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la INCOMPETENCIA de este Tribunal para conocer de la presente solicitud, en consecuencia DECLINA LA COMPETENCIA POR EL TERRITORIO al JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BOLÍVAR Y MANUEL MONGE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY. Remítase acompañado de oficio al prenombrado Juzgado en la oportunidad de Ley.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; en San Felipe, a los Quince (15) días del mes de Mayo del año Dos Mil Trece (2.013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación. Se le asignó el No. 206-13.
EL JUEZ,
ABG. CESAR AUGUSTO RODRÍGUEZ ACOSTA
LA SECRETARIA,
ABG. CELSA L. GONZÁLEZ A.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las Diez y Quince de la Mañana (10:15 a.m.) y se dejó copia para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA,
ABG. CELSA L. GONZÁLEZ A.
Exp. 206-13
|