REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO YARACUY
- I -
DE LAS PARTES
Expediente: N° 2.764-12
DEMANDANTE: Constituida por las ciudadanas ROSIO DEL MILAGRO VARGAS VARGAS y ANA VICTORIA VARGAS CORDOVA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la Cédula de Identidad N° V-13096.451 y V-8.514.340, domiciliados en la Comunidad de Crucito, Municipio Veroes, Estado Yaracuy y Barrio Recta de Apolonio, Avenida 2, Sector A, entre calles 3 y 8, Casa Nº 80, Municipio Independencia del Estado Yaracuy, en orden respectivo.
APODERADO JUDICIAL: Constituido por el Abogado DAMASO ARNOLDO SUAREZ ROJAS, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 62.051.
DEMANDADO: Constituido por el ciudadano LUIS FERNANDO POLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-9.559.439, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: Constituido por los Abogados PASCUALINO DI EGIDIO VITALONE y JOSÉ ÁNGEL CAMPOS AGATÓN, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 23.666 y 130.258, respectivamente.
Motivo: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE PRORROGA LEGAL.
- II-
DE LAS ACTAS DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento, mediante demanda incoada por las ciudadanas ROSIO DEL MILAGRO VARGAS VARGAS y ANA VICTORIA VARGAS CORDOVA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la Cédula de Identidad N° V-13096.451 y V-8.514.340; quien acude a esta instancia judicial para demandar por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE PRORROGA LEGAL al ciudadano LUIS FERNANDO POLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-9.559.439; siendo recibida directamente en este Tribunal en fecha 15 de Febrero de 2.012, siendo admitida en fecha 17 del mismo mes y año, ordenándose librar la boleta de Citación al demando de autos una vez que la parte actora consignara ante el Tribunal los medios para la respectiva citación.
En fecha Veintinueve (29) de Febrero de 2.012, comparecen las ciudadanas ROSIO DEL MILAGRO VARGAS VARGAS y ANA VICTORIA VARGAS CORDOVA, antes identificados; debidamente asistidos por el ABOGADO DÁMASO ARNOLDO SUAREZ ROJAS, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 62.051 y presentan diligencia en la cual otorgan Poder Apud-Acta a los ABOGADOS DÁMASO ARNOLDO SUAREZ ROJAS y DESY YAMILET FERNÁNDEZ LEÓN, inscritos en el I.P.S.A bajo el N° 62.051 y 149.148, el cual fue debidamente certificado por la Secretaria del Tribunal.
En fecha Diecinueve (19) de Marzo de 2.012, el Tribunal dictó auto en el cual acuerda librar la respectiva boleta de citación al demandado de autos, por cuanto la parte actora consigno ante el Tribunal las copias necesarias. En esta misma fecha se libro la boleta respectiva.
En fecha Dieciséis (16) de Abril de 2.012, comparecen las ciudadanas ROSIO DEL MILAGRO VARGAS VARGAS y ANA VICTORIA VARGAS CORDOVA, antes identificadas; asistidos por el Abogado DÁMASO ARNOLDO SUAREZ ROJAS, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 62.051 y presentan escrito de Reforma de Demanda, constante de dos folios útiles y un (01) anexo marcado “C”.
En fecha Veinte (20) de Abril de 2.012, el Tribunal dictó auto en el cual admite la Reforma de la Demanda presentada por la parte actora, la cual se encuentra inserta a los folios 16 al 18 del presente expediente, de conformidad con el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha Quince (15) de Mayo de 2.012, el Tribunal dictó auto en el cual acuerda librar la boleta de citación respectiva al demandado de auto, para la práctica de la misma por cuanto en fecha 03/05/2.012 el Tribunal fue provisto de los emolumentos correspondientes. En esta misma fecha se libro la boleta respectiva.
En fecha Veinticuatro (24) de Mayo de 2.012, el Alguacil de este Tribunal consignó declaración de no haber sido posible la citación del demandado de autos por cuanto no se encontraba en la dirección señalada.
En fecha Treinta y Uno (31) de Mayo de 2.012, comparece el Abogado DÁMASO ARNOLDO SUAREZ ROJAS, con el carácter acreditado en autos y solicita al Tribunal que se practique la citación del demandado de autos conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha Cinco (05) de Junio de 2.012, el Tribunal dictó auto en el cual acuerda practicar la citación del demandado, por medio de cartel en base al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. En esta misma fecha se libro el Cartel correspondiente.
En fecha Ocho (08) de Junio de 2.012, comparece el Abogado DÁMASO ARNOLDO SUAREZ ROJAS, con su carácter acreditado en autos y retiró el Cartel librado por el Tribunal en fecha Seis (06) de Junio de 2.012.
En fecha Diez (10) de Julio de 2.012, comparece el Abogado DÁMASO ARNOLDO SUAREZ ROJAS, con su carácter acreditado en autos y consignó dos (02) ejemplares de prensa regional, El DIARIO y YARACUY AL DÍA, en los cuales consta la publicación del Cartel de Citación librado por el Tribunal en fecha Seis (06) de Junio de 2.012, tal como consta en las páginas 14 y 27 de fecha Cinco (05) Julio de 2.012 y Nueve (09) de Julio de 2.012, respectivamente. En esta misma fecha el Tribunal dictó auto ordenando desglosar y agregar los ejemplares de prensas mencionados, a las actas procesales del presente expediente.
En fecha Doce de Julio de 2.012, la Secretaria del Tribunal consigna declaración de haber fijado el Cartel de Citación al demandado de autos, ciudadano LUIS FERNANDO POLO.
En fecha Trece (13) de Agosto de 2.012, comparece el Abogado DÁMASO ARNOLDO SUAREZ ROJAS, con su carácter acreditado en autos y presento diligencia en la cual solicita al Tribunal se nombre un Defensor Ad-Litem al demandado de autos, en virtud de no haber sido posible la comparecencia del mismo ante el Tribunal.
En fecha Diecinueve (19) de Septiembre de 2.012, el Tribunal dictó auto en el cual ordena notificar al Abogado JORGE MONTILLA, inscrito ene l I.P.S.A bajo el N° 168.081, de la designación como Defensor Ad-Litem del demandado de autos, para que comparezca ante el Tribunal a dar su aceptación o excusa. En esta misma fecha se libro la boleta respectiva.
En fecha Veintiuno (21) de Septiembre de 2.012, el Alguacil de este Tribunal consigno declaración de haber notificado al Abogado JORGE MONTILLA de su designación como Defensor Ad-Litem del demandado de autos.
En fecha Veinticinco (25) de Septiembre de 2.012, el Tribunal deja constancia mediante acta de la juramentación del Abogado JORGE LUÍS MONTILLA PÉREZ, como Defensor Ad-Litem, quien estando presente expuso al Tribunal su aceptación al cargo recaído.
En fecha Veintiséis (26) de Septiembre de 2.012, comparece el ciudadano LUIS FERNANDO POLO, demandado de autos; asistido por el Abogado PASCUALINO DI EGIDIO VITALONE, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 23.666; y presento diligencia constante de un (01) folio útil en la cual otorga Poder Apud-Acta a los Abogados PASCUALINO DI EGIDIO VITALONE y JOSÉ ÁNGEL CAMPOS AGATÓN, inscritos en el I.P.S.A bajo el N° 23.666 y 130.258, respectivamente. En esta misma fecha la Secretaria del Tribunal procedió a certificar el poder otorgado.
En fecha Primero (01) de Octubre de 2.012, comparecen los Abogados JOSÉ ÁNGEL CAMPOS AGATÓN y PASCUALINO DI EGIDIO VITALONE, con el carácter acreditado en autos y presentaron escrito de contestación y reconvención de la demanda, constante de Seis (06) folios útiles.
En fecha Dos (02) de Octubre de 2.012, el Tribunal dictó auto ordenando al demandante reconvenido, comparecer el segundo (2do.) día de despacho contado a partir de la fecha del auto a fin de que de contestación a la reconvención.
En fecha Cuatro (04) de Octubre de 2.012, comparece por ante el Tribunal el Abogado DÁMASO ARNOLDO SUAREZ ROJAS, en su condición acreditada en autos y presenta escrito de contestación de reconvención, constante de cuatro (04) folios útiles.
En fecha Diez (10) de Octubre de 2.012, comparece el Abogado PASCUALINO DI EGIDIO VITALONE, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano LUIS FERNANDO POLO y presenta escrito de promoción de pruebas, constante de un (01) folio útil.
En fecha Quince (15) de Octubre de 2.012, el Tribunal dictó auto con el cual admite las pruebas promovidas por la parte demandante reconviniente, en la persona del Abogado PASCUALINO DI EGIDIO VITALONE, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano LUIS FERNANDO POLO.
En fecha Diecinueve (19) de Octubre de 2.012, comparece el Abogado DAMASO ARNOLDO SUAREZ ROJAS, con el carácter acreditado en autos y en su condición de Demandado Reconvenido, presenta escrito de promoción de pruebas, constante de un (01) filo útil.
En fecha Diecinueve (19) de Octubre de 2.012, el Tribunal dictó auto con el cual admite las pruebas promovidas por la parte demandada reconvenida, en la persona del Abogado DAMASO ARNOLDO SUAREZ ROJAS, en su condición de Apoderado Judicial de las ciudadanas ROSIO DEL MILAGRO VARGAS VARGAS y ANA VICTORIA VARGAS CORDOVA.
- III -
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Exponen las demandantes, ciudadanas ROSIO DEL MILAGRO VARGAS VARGAS y ANA VICTORIA VARGAS CORDOVA, ambas mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad N° V-13.096.451 y V-8.514.340, respectivamente; domiciliadas en la Comunidad de Crucito, Municipio Veroes del Estado Yaracuy y en el Barrio Recta de Apolonio, Avenida 2, Sector A entre Calles 3 y 8, casa N° 80, Municipio Independencia del Estado Yaracuy, en orden respectivo; en su escrito libelar, que son propietarias de un Inmueble (Local Comercial), distinguido con el N° 01, de la Planta Baja del Edificio Santa Margarita, ubicado en la Avenida Cedeño, sector Piedra Grande, Esquina Callejón Ruiz Pineda, Municipio Independencia del Estado Yaracuy.
Dicho Inmueble se le dio en arrendamiento al ciudadano LUIS FERNANDO POLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.559.439, según contrato suscrito entre las partes, por un lapso de tres (03) años desde el Primero (1ero) de Agosto del año 2.005 y vencería el Primero (1ero.) de Agosto del año 2.008, fijando el canon de arrendamiento para el primer año en la cantidad de Bs. 300,00; para el segundo año la cantidad de Bs. 350,00 y el tercer año la cantidad de Bs. 400,00.
Que en fecha Primero (01) de Agosto de 2.008, fecha de vencimiento del contrato de arrendamiento, conforme al instrumento suscrito, por el arrendatario LUIS FERNANDO POLO, en fecha 10 de Agosto de 2.008; conforme la Ley de Arrendamiento Inmobiliario vigente para los Locales Comerciales, artículo 38, literal “D”, se le concedió la prorroga legal por un plazo de tres (03) años la cual venció el 01 de Agosto de 2.011, comprometiéndose el arrendatario en hacer entrega del Local totalmente desocupado y hasta la fecha habiendo incumplido su obligación de entrega del inmueble, del cual se anexa al escrito libelar el instrumento contentivo de la prorroga legal en original y copia.
Que una vez vencido el lapso de tres (03) años, acordado en el Contrato de Arrendamiento antes señalado, el cual feneció el primero (01) de agosto de 2.008, se le manifestó del vencimiento de dicho contrato de arrendamiento suscrito, el cual debería acogerse a la prorroga legal de conformidad con lo establecido en el artículo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.
Que en fecha Dieciséis (16) de Marzo de 2.000, las demandantes de auto; antes identificadas, pasaron a ser las nuevas propietarias del local identificado, respetándole y reconociéndole al ciudadano LUIS FERNANDO POLO, la continuidad de la relación arrendaticia que tenía como inquilino en el local, el cual data de más de dieciséis (16) años, pero en fecha 15 de julio de 2.005, suscribieron un nuevo contrato entre las partes por un lapso de tres (03) años con vencimiento el día 01 de agosto de 2.008.
Que una vez vencido el lapso de tres (03) años, acordaron las partes mediante escrito un pago de canon de arrendamiento dentro del período de prorroga legal de conformidad con lo establecido en el artículo 38 literal 10; pago que sería cancelado de la siguiente manera: para el primer año, es decir del 01 de agosto de 2.008 al 01 de agosto de 2.009, la cancelación de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) mensuales; para el segundo año es decir desde el 01 de agosto de 2.009 al 01 de agosto de 2.012 la cantidad de UN MIL CIEN BOLIVARES (Bs. 1.100,00) mensuales y para el tercer año es decir del 01 de agosto de 2.010 al 01 de agosto de 2.011, la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.400,00) mensuales,
Que culminado en fecha 01 de agosto de 2.011 la prorroga legal, el inquilino debería entregar el inmueble, objeto de la presente acción, tal como fue suscrito entre las partes.
Que una vez vencidos todos los lapsos legales establecidos en el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, el inquilino ciudadano LUIS FERNANDO POLO, antes identificado, no ha querido hacer entrega del inmueble arrendado y en algunas ocasiones se molesta cuando las demandantes de autos iban a exigirle la entrega del mismo.
Que fundamenta su acción en los artículos 38 literal d y 39 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario y los artículos 1.160, 1.161, 1.197 y 1.594 del Código Civil Venezolano y el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Que demanda como en efecto lo hace al ciudadano LUIS FERNANDO POLO, antes identificado por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO y VENCIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL para que el arrendatario cumpla con su obligación de hacer entrega inmediata del inmueble objeto de esta demanda, en el mismo estado en que lo recibió, con todos sus servicio solventes, desocupado de personas y bienes mueble e inmuebles.
Que solicitan el secuestro del inmueble objeto de la presente demanda, de conformidad con el artículo 39 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario y ordene el depósito en la persona de las demandantes de autos, antes identificadas.
Que les cancele en dinero efectivos, los gastos que les ha ocasionado el demandado de autos por su negligencia de no hacer entrega del inmueble arrendado.
Que estiman la demanda en la cantidad de OCHO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 8.400,00), equivalente a 93,3 UNIDADES TRIBUTARIAS.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Los Abogados JOSÉ ÁNGEL CAMPO AGATÓN Y PASCUALINO DI EGIDIO VITALONE, inscritos en el I.P.S.A bajo el N° 130.258 y 23.666, respectivamente; en su condición de Apoderados Judiciales del ciudadano LUIS FERNANDO POLO, antes identificado, suscriben y presentan escrito de contestación de demanda en fecha Primero (01) de Octubre de 2.012, constante de Seis (06) folios útiles; donde reconvienen y lo hacen de la siguiente manera:
Conforme al artículo 35 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, en concordancia con el artículo 888 del Código de Procedimiento Civil, expresan que en fecha 15 de julio de 2.005, se autenticó el Contrato de Arrendamiento suscrito entre las ciudadanas: ROSA DEL MILAGRO ARGAS VARGAS y ANA VICTORIA VARGAS CORDOVA, titulares de la Cédula de identidad N° V-13.096.451 y V-8.514.340, respectivamente, y el ciudadano LUIS FERNANDO POLO, antes identificado; autenticado por ante la Notaria Pública de San Felipe, Estado Yaracuy, bajo el N° 31, Tomo 49, en el que se estableció como objeto un local comercial y la duración convencional de tres (03) años contados a partir del 01 de agosto de 2.055 hasta el 01 de agosto de 2.008, según las clausulas primera y segunda, respectivamente.
Igualmente se estableció en la parte infine de la clausula segunda del contrato señalado; la condición de notificar mediante escrito y con un mes de anticipación la intención de cualquiera de las partes de no prorrogar el contrato de arrendamiento, en consecuencia dado este supuesto de hecho, entonces comenzaría a favor del arrendatario la prorroga legal, se este se acogiera a este derecho consagrado en el artículo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.
Sin embargo alegan que la realidad es que en el presente caso jamás se cumplió por ninguna de las partes del referido contrato, tal condición o circunstancia, todo lo contrario, siempre ha existido la intensión de prorrogar convencionalmente dicho contrato, o de lo contrario existiera la carta o escrito dirigido a cualquiera de las partes con la notificación de no querer prorrogar el contrato, además que se hubiese enviado a la otra parte con un mes de anticipación.
Que por todo lo expuesto se deduce que lo que quisieron las partes fue una prorroga convencional y no legal, cuya firma fue estampada por el ciudadano LUIS FERNANDO POLO, sin asistencia de abogado; por lo tanto consideran que es un anexo o un complemento del contrato de arrendamiento, pero jamás se cumplió con lo pactado en la parte infine de la clausula segunda del mencionado contrato.
Que fundamentas su acción en lo establecido en el artículo 7 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, artículos 1.159, 1.264, 1.67, 1.579 y 1.585 del Código Civil Venezolano y los artículos 26, 27 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que reconviene en la demanda en CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, en el sentido de que se le ordene a las demandantes arrendadoras, antes identificadas, para que cumplan con su deber u obligación de mantener al ciudadano LUIS FERNANDO POLO, en su condición de arrendatario, vale decir en el goce pacifico de la cosa arrendada.
Que le participen por escrito al ciudadano LUIS FERNANDO POLO, antes identificado; y con un mes de anticipación, su deseo de no continuar con el contrato o la prorroga convencional cuando corresponde, siendo el 01 de agosto de 2.014, tomando en cuenta que el contrato se prorroga convencionalmente el día 01 de agosto de 2.011.
Que se condenen en costas procesales a las demandantes de autos, anteriormente identificadas.
Que estima la demandad en la cantidad de OCHO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 8.400,00) que equivale a 93,3 Unidades Tributarias.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA:
Inserto a los folios Sesenta y Uno (61) al Sesenta y Cuatro (64) del presente expediente se encuentra escrito de contestación de la reconvención propuesta por la parte demandada, constante de Cuatro (04) folios útiles; presentado por el Abogado DAMASO ARNOLDO SUAREZ ROJAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 62.051, actuando con el carácter acreditado en autos, quien expone lo siguiente:
Que la relación arrendaticia se inició el 01 de agosto de 2.005 con un tiempo de duración de tres (03) años, sin embargo le fue reconocido al ciudadano LUIS FERNANDO POLO, antes identificado; el tiempo que venía poseyendo el inmueble como inquilino, tiempo este que data de más de dieciséis (16) años, por tal motivo se acordó una prórroga de tres (03) años.
Que una vez vencido el contrato de arrendamiento y reconocido el tiempo de dieciséis (16) años en posesión del inmueble, se suscribió un acuerdo de poner fin a la relación arrendaticia mediante una prorroga legal por un lapso de tres (03) años, fijando unos cánones en los diferentes años y la entrega del inmueble; tiempo que ya finalizó y todavía no hace entrega del inmueble.
Niega, rechaza y contradice rotundamente la argumentación del demandado alegando la no asistencia de abogado en el momento de suscribir el acuerdo de la prorroga legal.
Niega, rechaza, contradice y se opone al escrito de reconvención tanto en los hechos como en el derecho, temerariamente incoada en contra de sus representadas.
Niega, rechaza, contradice y se opone en nombre de sus representadas sobre la falta de notificación, por ser muy prematuro por existir previamente un acuerdo suscrito entre las partes de poner fin a la relación arrendaticia.
Niega, rechaza, contradice y se opone en nombre de sus representadas sobre la supuesta intención de querer continuar con la relación arrendaticia, con el acuerdo suscrito entre las partes de poner fin a la relación arrendaticia es suficiente.
Niega, rechaza, contradice y se opone en nombre de sus representadas sobre el señalamiento por el reconveniente que el acuerdo de prorroga legal que pone fin a la relación arrendaticia, haya según su decir una prorroga convencional lo que rechaza categóricamente.
Niega, rechaza, contradice y se opone en nombre de sus representadas sobre la pretensión del inquilino de seguir ocupando el inmueble y solicita su entrega.
Niega, rechaza, contradice y se opone en nombre de sus representadas sobre la solicitud de condena en costas procesales.
Niega, rechaza, contradice y se opone en nombre de sus representadas sobre la estimación de la reconvención.
-IV-
DE LAS PRUEBAS APORTADAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE:
A los fines de la comprobación de los hechos en los cuales se fundamenta la RECONVENCION presentada la parte demandante reconvenida, en su escrito de Promoción de Pruebas inserto al folio 65; promovió las siguientes:
1.- Opone el Libelo de demanda inserto a los folio 01 y 02 del presente expediente en el cual se evidencia la falta de señalamiento y especificaciones del inmueble objeto de la presente acción.
2.- Opone el Contrato de Arrendamiento Inmobiliario el cual acompaña la presente demanda autenticado por ante la Notaría Pública de San Felipe del Estado Yaracuy, en fecha 15 de Julio de 2005, anotado bajo el Nº 31, Tomo 49 de los libros de autenticaciones; inserto a los folios números del 03 al folio 05 del expediente, del cual se desprenden entre otras cosas, que los integrantes de la relación arrendaticia son las ciudadanas ROSIO DEL MILAGRO VARGAS VARGAS y ANA VICTORIA VARGAS CORDOVA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la Cédula de Identidad N° V-13096.451 y V-8.514.340, en la condición de arrendatarias y el ciudadano LUIS FERNANDO POLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-9.559.439, bajo la condición de arrendatario, han convenido continuar la relación de arrendamiento que data de más de dieciséis (16) años, sobre un local comercial (Local Comercial), distinguido con el N° 01, de la Planta Baja del Edificio Santa Margarita, ubicado en la Avenida Cedeño, sector Piedra Grande, Esquina Callejón Ruiz Pineda, Municipio Independencia del Estado Yaracuy, del cual entre sus clausulas se desprenden las siguientes, la clausula contractual primera correspondiente a la identificación de los integrantes del contrato, así como la ubicación del inmueble dado en arrendamiento, con especificidad de linderos, la Segunda, que dice: “La duración del presente contrato es de tres (3) años, contados a partir del 1 de agosto de 2005 y vencerá el 1 de agosto de 2008, prorrogable por periodos de igual duración, salvo el caso de que antes del vencimiento del plazo fijado o el de la prorroga, la parte interesada avise a la otra por escrito y con un mes de anticipación, su voluntad de no prorrogarlo.”. (Resaltado de este Tribunal).
3.- Opone el documento privado inserto al folio 18 del presente expediente como prueba de que solamente fue suscrito a los efectos del aumento de alquiler gradualmente, pero jamás como una carta o escrito de intensión de no prorrogar el contrato, menos con un mes de antelación, del cual observa el Tribuna que, trata de acuerdo privado extra contractual suscrito entre las partes integrantes de la relación aquí sometida a cumplimiento en fecha 01 de Agosto de 2.008, el cual consta de tres puntos a saber: “PUNTO UNO: Se estableció para el primer (1) año la cancelación de un Canon de Ochocientos Bolivares (Bs. 800,00) Mensuales; Para el Segundo (2) Año, Mil Cien Bolívares (1.100,00) Mensuales y para el Tercer (3) Año Mil Cuatrocientos Bolívares (1.400,00) Mensuales. PUNTO DOS: Al vencimiento de dicha Prorroga Legal que es el Primero (01) de Agosto de Dos Mil Once (2011) queda entendido que EL ARRENDATARIO debe entregar El Local totalmente desocupado por cuanto es un tiempo suficiente para resolver dicha situación. PUNTO TRES: Queda entendido que EL ARRENDATARIO podrá entregar EL LOCAL antes de la fecha antes referida si lo considera pertinente. Se elaboran Dos (02) ejemplares de un mismo tenor y un solo efecto.” (Resaltado de este Tribunal).
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA RECONVENIDA:
A los fines de la defensa de la parte demandada reconviniente el Abogado DAMASO ARNODO SUAREZ ROJAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 62.051, presenta escrito de Promoción de Pruebas el cual se encuentra inserto al folio Sesenta y Siete (67) del presente expediente; promovió las siguientes:
1.- Opone y ratifica todo el merito favorable de los autos y el Contrato de Arrendamiento a Tiempo Determinado, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de San Felipe Estado Yaracuy, en fecha 15 de Julio de 2005, bajo el N° 31, Tomo 49 del Libro de Autenticaciones llevados por esa notaria; en lo que refiere a la presente documental la misma fue suficientemente descrita en el numeral (2.-) de las pruebas promovidas por la parte demandante reconvenida. (F. 03 y 04).
2.- Opone y ratifica documento de venta autenticado por la Notaria Pública de San Felipe Estado Yaracuy, de fecha 16 de marzo de 2.003, bajo el N° 01, Tomo 12 del Libro de Autenticaciones llevados por esa notaria, mediante el cual el ciudadano MELQUIADES VARGAS ARTEAGA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-721.014, da en venta pura, simple, perfecta e irrevocable a ROSIO DEL MILAGRO VARGAS y ANA VICTORIA VARGAS CORDOVA, venezolanas, mayores de edad, portadoras de las cédulas de identidad Nros. V-13.096.451 y V-8.514.340, respectivamente, un local comercial, distinguido con el No. 01, planta baja del edificio Santa Margarita. (F 06 y vuelto).
3.- Opone y ratifica documento privado donde las partes acuerdan la variación del canon de arrendamiento en el lapso de la prorroga legal; documental suficientemente descrita en las pruebas promovidas por la parte demandante reconvenida, signada bajo el número (4.-), que antecede. (F. 18).
- V -
ANÁLISIS DEL MATERIAL PROBATORIO APORTADO
En este capítulo este sentenciador considera pertinente traer a colación la expresa disposición establecida por el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que reza: “Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas”. Por lo que en lo referente al material probatorio precedentemente transcrito, y en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo en mención, este sentenciador pasa entonces a realizar el análisis y juzgamiento de todas las pruebas producidas en el presente juicio de la manera siguiente:
Pruebas Producidas por la Parte Demandada Reconviniente:
PRIMERO: En cuanto a la oposición del libelo formulada, este sentenciado desarrollará lo opuesto en la parte motiva de la presente sentencia.
SEGUNDO: En cuanto al Contrato de Arrendamiento Inmobiliario, el cual acompaña la presente demanda autenticado por ante la Notaría Pública de San Felipe del Estado Yaracuy, en fecha 15 de Julio de 2005, bajo el Nº 31, Tomo 49 de los libros de autenticaciones; inserto a los folios números del 03 al folio 05 del expediente, este sentenciador observa del mismo la existencia de una relación arrendaticia existente entre los integrantes de la presente litis, y por tratarse de un documento autenticado por ante el organismo público competente, goza de veracidad de documento público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.
TERCERO: En cuanto al documento privado inserto al folio 18 del presente expediente, correspondiente a acuerdo privado extra contractual suscrito entre las partes integrantes de la relación aquí sometida a cumplimiento en fecha 01 de Agosto de 2.008, este sentenciador observa que el mismo fue reconocido por las partes. En consecuencia, debe tenerse por reconocido y se otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 1.363 y 1.370 del Código Civil. Y así se valora
Pruebas Producidas por la Parte Demandante Reconvenida:
PRIMERO: En cuanto al Contrato de Arrendamiento a Tiempo Determinado, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de San Felipe Estado Yaracuy, en fecha 15 de Julio de 2005, bajo el N° 31, Tomo 49 del Libro de Autenticaciones llevados por esa notaria; este sentenciador otorgó pleno valor probatorio. En consecuencia, el mismo se encuentra valorado.
SEGUNDO: En cuanto al documento de venta autenticado por la Notaria Pública de San Felipe Estado Yaracuy, de fecha 16 de marzo de 2.003, bajo el N° 01, Tomo 12 del Libro de Autenticaciones llevados por esa notaria, ente sentenciador otorga pleno valor probatorio, por tratarse de un documento que goza de las solemnidades de ley y ha de tenerse como público. En consecuencia se otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.
TERCERO: En cuanto al merito favorable otorgado al documento privado suscrito en fecha 01 de agosto de 2008, rielante en autos al folio 18, del presente expediente, correspondiente a acuerdo extra contractual, este sentenciador ya otorgó pleno valor probatorio al mismo. En consecuencia el mismo se tiene valorado.
Llegada la oportunidad para decidir este Juzgador señala a las partes en la presente Causa, por considerarlo necesario; las normas generales y especiales procesales a aplicar de la siguiente manera:
PRIMERO: La litis queda planteada conforme a las alegaciones efectuadas por las partes, en las oportunidades legalmente establecidas al efecto. Así, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe decidir exclusivamente conforme a lo alegado y probado en autos.
Lo apuntado implica que aquellos hechos que no han sido debidamente alegados por las partes en las respectivas oportunidades procesales que están previstas en la Ley para que las partes aleguen, AJUSTADO A DERECHO, no pueden ser demostradas válidamente durante el proceso; pues éste, ciertamente está sometido a los principios de la preclusión y de la seguridad jurídica y atenta contra el derecho a la defensa el cual se manifiesta igualmente en las probanzas.
Este notado aspecto del proceso judicial, en la cual inciden decisivamente las cargas procesales de las partes, no puede ser obviado por este Juzgador y es tenido en cuenta para esta Decisión, por lo cual la misma se ajustará exclusivamente a aquellos hechos que han sido oportuna y debidamente alegados por las partes y posteriormente probados de modo válido en el proceso y a los hechos que de alguna manera estén demostrados en los autos, ambas conforme a los Principios Procesales de la Comunidad de la Prueba y de la Adquisición de la Prueba.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la Sentencia debe decidir lo alegado y probado en autos; es decir, lo que oportunamente ha sido alegado y probado por las partes en el curso del proceso, y ello implica que las alegaciones deben preceder a las probanzas, pues de lo contrario se violaría el derecho a la defensa en todo estado y grado de la Causa, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así el proceso judicial patrio está sometido al Principio de la Preclusión y por consiguiente las oportunidades procesales para la realización de los actos del procedimiento dentro del proceso judicial, realizados o no dichos actos, no es posible pretender realizarlos. Así pues el Tribunal hace acotamiento que las oportunidades que respectivamente tienen conforme a la Ley son el acto de interposición del Libelo de Demanda y el acto de Contestación a la Demanda. Recuerda este Tribunal que la reiterada realización de alegaciones extemporáneas por las partes: a) atentan contra la buena marcha del proceso y lo entorpece; b) las partes tienen la obligación de efectuar sus alegaciones y demás actuaciones procesales conforme a una adecuada técnica jurídica, lo que infine redundaría en el propio beneficio de ellas.
TERCERO: Las alegaciones deben ser efectuadas circunstancialmente, las partes al hacerlo deben explanar las circunstancias de tiempo, lugar y modo atinente a los hechos, pues el mundo del proceso es reconstructivo y en consecuencia, en la demanda y en la contestación se deben indicar todas aquellas alegaciones que luego en las oportunidades probatorias, legalmente establecidas al efecto, deberán evidenciar para llevar a la intima convicción al Juzgador de su concurrencia. En consecuencia, aquellas alegaciones que en sus oportunidades procesales se realicen en forma genérica, sin indicar el tiempo, lugar y modo en que ocurrieron, no podrán ser objeto de Pruebas, ya que atentaría contra el derecho al debido proceso en el cual está implícito el derecho a la defensa y en amparo de estos derechos, no serán apreciadas a favor ni en contra de ninguna de las partes, pues al ser derechos constitucionales son de orden público, a pesar de que por el principio de exhaustividad de la Sentencia, deban analizarse y juzgarse.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, reguladores de la carga de la prueba, corresponde al que afirma hechos, el demostrarlos. Solamente los hechos negativos absolutos quedan exceptuados de su prueba, por parte de quien niega, por distribución de la carga probatoria y los hechos notorios. Así los hechos controvertidos deben ser objeto de las probanzas y estos son aquellos en los que las partes no están contestes.
QUINTO: El Principio Procesal de la Comunidad de la Prueba, implica que toda aquella prueba realizada válidamente produce efectos en el juicio, con independencia del sujeto procesal que la haya producido.
SEXTO: La apreciación de las pruebas se hace conforme a la regla de la Sana Crítica, salvo aquellas en que la misma tenga alguna regla de valoración especial expresamente establecida en la Ley, tal como ocurre en el caso de documentos públicos y en el de la confesión judicial y extrajudicial.
SÉPTIMO: El pago de las costas de un proceso incluye, los costos del juicio y honorarios del Abogado. Las costas procesales son un efecto del proceso, dependiendo su condena del vencimiento total en un juicio o en una incidencia en el mismo. Y así se aclara.-
Con base a las anteriores consideraciones pasa este sentenciador a motivar el presente fallo, con arraigo a las garantías instituidas en los artículos 26, 49 y 257 de la Construcción de la República Bolivariana de Venezuela y demás derechos que asisten a los sujetos de derecho público y/o privado consagrados en el ordenamiento jurídico patrio.
- V-
MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR:
La presente controversia se centra en determinar si se encuentra ajustada o no a derecho la demanda incoada por las ciudadanas ROSIO DEL MILAGRO VARGAS VARGAS y ANA VICTORIA VARGAS CORDOVA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la Cédula de Identidad N° V-13096.451 y V-8.514.340, domiciliados en la Comunidad de Crucito, Municipio Veroes, Estado Yaracuy y Barrio Recta de Apolonio, Avenida 2, Sector A, entre calles 3 y 8, Casa Nº 80, Municipio Independencia del Estado Yaracuy, en orden respectivo; en contra del ciudadano LUIS FERNANDO POLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-9.559.439, de este domicilio, mediante la cual demandan el CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE PRORROGA LEGAL, suscrito sobre un inmueble constituido por un Local Comercial, distinguido con el N° 01, de la Planta Baja del Edificio Santa Margarita, ubicado en la Avenida Cedeño, sector Piedra Grande, Esquina Callejón Ruiz Pineda, Municipio Independencia del Estado Yaracuy., ello según contrato de arrendamiento de fecha 15 de Julio de 2005, autenticado por ante la Notaria Publica de San Felipe del Estado Yaracuy, bajo el Nº 31, Tomo 49, de los libros de autenticaciones llevados por el despacho notarial y vencida la prorroga legal que culminó en fecha 01 de Agosto de 2011, fundamentando la demandan en las disposiciones de ley referidas en los artículos 20, 33, 38 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; artículos 1.594 y 1.560 del Código Civil y 881 del Código de Procedimiento Civil; con lo cual persigue la entrega inmediata del inmueble ocupado por el demando de autos solvente de servicios.
Ahora bien, considera este sentenciador verificar la temporalidad de la relación contractual traída a los autos, con lo que se tiene que las partes reconocen que sostienen una relación arrendaticia con data de más de dieciséis (16) años y que en fecha 15 de Julio de 2005, por ante la Notaria Publica de San Felipe del Estado Yaracuy, bajo el Nº 31, Tomo 49, autentican un contrato de arrendamiento con determinación de tiempo, iniciando en fecha 01 de Agosto de 2005 y culminando en fecha 01 de Agosto de 2008, prorrogable previa notificación, según clausula segunda que dispuso: “La duración del presente contrato es de tres (3) años, contados a partir del 1 de agosto de 2005 y vencerá el 1 de agosto de 2008, prorrogable por periodos de igual duración, salvo el caso de que antes del vencimiento del plazo fijado o el de la prorroga, la parte interesada avise a la otra por escrito y con un mes de anticipación, su voluntad de no prorrogarlo.”. (Resaltado de este Tribunal)., posteriormente en fecha 01 de Agosto de 2008, las partes integrantes de la relación contractual suscriben acuerdo privado extra-contractual, mediante el cual pactan entre otras cosas una prorroga a la que denominaron prorroga legal bajo los siguientes puntos: “PUNTO UNO: Se estableció para el primer (1) año la cancelación de un Canon de Ochocientos Bolivares (Bs. 800,00) Mensuales; Para el Segundo (2) Año, Mil Cien Bolívares (1.100,00) Mensuales y para el Tercer (3) Año Mil Cuatrocientos Bolívares (1.400,00) Mensuales. PUNTO DOS: Al vencimiento de dicha Prorroga Legal que es el Primero (01) de Agosto de Dos Mil Once (2011) queda entendido que EL ARRENDATARIO debe entregar El Local totalmente desocupado por cuanto es un tiempo suficiente para resolver dicha situación. PUNTO TRES: Queda entendido que EL ARRENDATARIO podrá entregar EL LOCAL antes de la fecha antes referida si lo considera pertinente. Se elaboran Dos (02) ejemplares de un mismo tenor y un solo efecto.” (Resaltado de este Tribunal)., y en este punto quien aquí decide considera necesario verificar el cumplimiento de las normas de orden público que rigen las relaciones contractuales, a la luz de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, así como el cumplimiento de las obligaciones contractuales a las que se circunscribieron las partes aquí en juicio, observándose que llegado el vencimiento del plazo estipulado en la clausula segunda del contrato de arrendamiento, es decir, llegado el día 01 de Agosto de 2008, no se observa en autos que las arrendadoras hayan comunicado por escrito, correo, misiva, notificación u otro medio al arrendatario sobre su voluntad de no renovar el contrato de arrendamiento suscrito, en los términos señalados en la clausula contractual; es decir con un (01) mes de anticipación, por lo que se debe tener que a la fecha 01 de Agosto de 2008, la relación contractual se debía tener por prorrogada convencionalmente por periodo de igual duración en los mismos términos a los que refiere la clausula segunda aquí tan cuestionada, es decir, no habiendo dado aviso las arrendadoras al arrendatario sobre su voluntad de no continuar con la relación arrendaticia, anticipadamente con un mes, en consecuencia la relación contractual se tiene prorrogada por periodo igual de tiempo, es decir tres (03) años.
Por su parte, dispone la norma que la Prórroga Legal es aquella establecida por el legislador únicamente para la relación arrendaticia por tiempo determinado. La misma aparece sin haberla acordado por las partes, tomando en consideración el carácter y la presunta necesidad esencialmente del arrendatario y por causa determinadas circunstancias fácticas temporales que anticipadamente recoge y valora el legislador, con la finalidad de amparar el arrendatario. Ya que la misma es obligatoria para el arrendador, en tanto que no es obligatoria o facultativa para el arrendatario (vid. Cap. III,3.2 y 3.3), aun cuando la prórroga legal ahora está especialmente regulada en el Art. 38 y siguiente de la LAI.
En mismo sentido a la prorroga legal, se ubica la llamada la Prórroga Convencional, que tiene lugar desde luego, cuando las partes la establecen en el Contrato escrito, a plazo fijo y dentro de específicas condiciones a cuyo cumplimiento pueden someterla. Se trata de la prorroga, no solo de la relación sino del tiempo de la misma, e incluso del precio igual o diferente que llegaren a estipular. Aquella que aun cuando establecida por las partes en su beneficio, con la finalidad de que el contrato continué por tiempo determinado previsto por las mismas, no obstante las propias partes indican la manera de que no se cumpla, en cuyo caso esa prorroga deja de ser obligatoria. La prórroga obligatoria convencional se da cuando los intervinientes en la relación arrendaticia establecen un plazo determinado de duración de la misma y asimismo conviene que se prorrogará por tanto tiempo al vencerse el término prefijado, sin someterla al cumplimiento de alguna condición. Ejemplo de este tipo, se observa en la cláusula donde, los contratantes estipulan que el contrato tendrá una duración de tanto tiempo y al vencerse el mismo, el contrato se prorrogará por un determinado tiempo más.
Instituida esta última, en la clausula Segunda del Contrato de Arrendamiento suscrito por las partes en fecha 15 de Julio de 2005, al establecer que el contrato es prorrogable por periodos de igual duración, y disponen la excepción del no apego a tal supuesto debiendo la parte interesada avisar a la otra por escrito y con un mes de anticipación, su voluntad de no prorrogarlo, por lo que al no avisar la parte interesada (arrendadoras) por escrito con el mes de anticipación el contrato de arrendamiento se prorrogo convencionalmente por periodo de igual duración, es decir, por tres (03) años más, concluyendo dicho periodo en fecha 01 de Agosto de 2011, según lo establecido por las partes; ahora bien en detrimento de lo anterior se tiene que las partes establecieron mediante acuerdo privado de fecha 01 de Agosto de 2008, una prorroga por un periodo de tres (03) años y vencido este, el arrendatario debería hacer entrega del inmueble arrendado, pero es el caso, que al momento de la suscripción del acuerdo extra-contractual, la relación arrendaticia se había prorrogado convencionalmente de forma automática, conforme a la clausula segunda, y en discordancia a las normas de orden público que regulan este tipo de contratos. Vale decir, que dispone el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que: “En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1º de este Decreto¬ Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas: …omisis… d) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de diez (10) años o más se prorrogará, por un lapso máximo de tres (3) años. Durante el lapso de la prórroga legal, la relación arrendaticia se considerará a tiempo determinado, y permanecerán vigentes las mismas condiciones y estipulaciones convenidas por las partes en el contrato original, salvo las variaciones del canon de arrendamiento que sean consecuencia de un procedimiento de regulación, o de un convenio entre las partes, si el inmueble estuviere exento de regulación”, (Resaltado de este Tribunal)., por lo cual al momento de la suscripción del acuerdo extra-contractual de fecha 01 de Agosto de 2008, ya el contrato se había prorrogado convencionalmente y malamente podrían las arrendadoras en detrimento del arrendatario someterlo a una desnaturalizada prorroga legal aislada de las normas de orden público y en desapego a la ley, y en tal supuesto el articulo 07 ejusdem establece: “Los derechos que la presente Ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables. Será nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de estos derechos”, (Resaltado de este Tribunal), y sobre ese aspecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en armonía con la mejor doctrina, tradicionalmente ha sostenido el criterio de que la nulidad absoluta de los contratos puede ser declarada de oficio por el Juez, aunque ninguna de las partes la hubiese alegado. En este sentido el Dr. José Melich Orsini en su obra “Doctrina General del Contrato”, sostiene lo siguiente:
“...A. Según esto, los caracteres que distinguen a la nulidad absoluta son los siguientes:
1° La legitimación activa para hacer valer la nulidad absoluta corresponde a cualquiera que tenga interés en hacerla valer. De la misma manera, la nulidad del acto podrá ser invocada contra cualquier persona. Siendo inexistente el acto, esta inexistencia se impone a todos, por lo que bastará que la nulidad haya quedado comprobada ante el Juez para que éste deba declararla en cualquier estado y grado de la causa, aun de oficio...”. (José Melich Orsini. “Doctrina General del Contrato”, Tercera Edición. 1997, Página 335); (subrayado de la Sala).
Por su parte, el Dr. Francisco López Herrera indica:
“...El Juez puede declarar de oficio la nulidad absoluta, cuando ella aparezca de forma manifiesta y sin necesidad de suplir prueba alguna.
En nuestra legislación, creemos que esto no ofrece dudas, ya que estando interesados el orden público o las buenas costumbres en la declaración de la nulidad absoluta, está el Magistrado judicial autorizado para declararla de oficio por el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil...” (López Herrera, Francisco. La nulidad de los contratos en la Legislación Civil de Venezuela. Empresa El Cojo, S.A., Caracas, 1952, páginas 111 y 112).
En criterio de la Sala, los jueces pueden, en resguardo del orden público, declarar de oficio la nulidad absoluta que adviertan en algún contrato, siempre que la nulidad aparezca de forma manifiesta, sin necesidad de suplir prueba alguna, y que todas las partes que figuraron en el contrato nulo sean parte en el juicio, a fin de que éstas puedan ejercer su derecho a la defensa discutiendo, a través de los recursos respectivos, sobre la nulidad declarada por el Juez. Si se cumplen todos estos extremos, el derecho de defensa de las partes estaría protegido, y la declaratoria de nulidad no les dejaría inermes. (Resaltado de este Tribunal).
En apego al criterio sostenido por la Sala, considera quien aquí sentencia que el convencimiento extra-contractual suscrito por las partes en fecha 01 de Agosto de 2008, va en detrimento de las normas de orden público que regulan la materia, y de conformidad a lo dispuesto en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 07 y 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, debe quien sentencia de oficio, declarar la nulidad absoluta del referido convencimiento. Por ser éste contrario a la ley. Y así se decide.
Debiendo entonces las partes en cumplimiento de lo convenido y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.160 del Código Civil, actuar conforme a la ley y se emplaza a verificar pues, que, la relación contractual feneció en fecha 01 de Agosto de 2008, renovándose esta convencionalmente, por no haber dado aviso en contrario, por un periodo de tiempo igual, vale decir, de tres (03) años, feneciendo dicho periodo en fecha 01 de Agosto de 2011, debiendo dar aviso conforme a la clausula segunda con un mes de anticipación y posteriormente actuando al margen del artículo 38 de la ley de arrendamientos inmobiliarios, que dispone en su literal D que cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de diez (10) años o más se prorrogará, por un lapso máximo de tres (3) años, por lo que el vencimiento de la prorroga legal correspondería en fecha 01 de Agosto de 2014, de no existir imperativo de ley en contrario o incumplimiento. Por lo que difícilmente podría prosperar la acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL, toda vez que se encontraba decursando al momento de la interposición de la demanda la prorroga convencional pactada por las partes. En consecuencia la pretensión de las accionantes deberá forzosamente ser DECLARADA SIN LUGAR, tal cual se dispondrá en la dispositiva. Y así se decide.
PUNTO PREVIO: SOBRE LA RECONVENCIÓN
Resuelto el fondo del asunto, pasa este sentenciador a verificar si se encuentra o no ajustada a derecho la reconvención propuesta por el demandado de autos, ciudadano LUIS FERNANDO POLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-9.559.439, en escrito de fecha 01 de Octubre de 2012, y se tiene que reconviene en contra de las ciudadanas ROSIO DEL MILAGRO VARGAS VARGAS y ANA VICTORIA VARGAS CORDOVA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la Cédula de Identidad N° V-13096.451 y V-8.514.340, domiciliados en la Comunidad de Crucito, Municipio Veroes, Estado Yaracuy y Barrio Recta de Apolonio, Avenida 2, Sector A, entre calles 3 y 8, Casa Nº 80, Municipio Independencia del Estado Yaracuy, por motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley de Arredamientos inmobiliarios, y artículos 7 ejusdem, 1.159, 1.264, 1.167, 1.579 y 1.585 del Código Civil, 26 , 27 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y Clausula Segunda del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 15 de Julio de 2005; y que la misma persigue que las demandantes reconvenidas cumplan con su obligación de mantener al demandado reconviniente, en goce de la cosa dada en arrendamiento, siendo el local comercial ut supra identificado, así como participar por escrito con un (01) mes de anticipación el deseo de no continuar con el contrato o prorroga convencional, y la condenatoria en costas procesales de las demandantes reconvenidas, equivalente al monto de OCHO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 8.400,00), equivalente a 93,3 Unidades Tributarias. Situaciones estas que con la declaratoria sin lugar de la pretensión de las accionantes debe prosperar, por cuanto fue suficientemente desarrollado en el presente fallo el deber de las partes en dar cumplimiento a las obligaciones contractuales y de ley que regulan la presente relación arrendaticia. En consecuencia, resulta forzoso para quien sentencia declarar CON LUGAR LA RECONVENCIÓN por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoada por el ciudadano LUIS FERNANDO POLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-9.559.439, de este domicilio, representado judicialmente por los Abogados PASCUALINO DI EGIDIO VITALONE y JOSÉ ÁNGEL CAMPOS AGATÓN, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 23.666 y 130.258, respectivamente, en contra de las ciudadanas ROSIO DEL MILAGRO VARGAS VARGAS y ANA VICTORIA VARGAS CORDOVA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la Cédula de Identidad N° V-13096.451 y V-8.514.340, domiciliados en la Comunidad de Crucito, Municipio Veroes, Estado Yaracuy y Barrio Recta de Apolonio, Avenida 2, Sector A, entre calles 3 y 8, Casa Nº 80, Municipio Independencia del Estado Yaracuy, en orden respectivo, tal cual se dispondrá en la dispositiva del presente fallo. Y así se decide.
- VI –
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL, incoada por las ciudadanas ROSIO DEL MILAGRO VARGAS VARGAS y ANA VICTORIA VARGAS CORDOVA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la Cédula de Identidad N° V-13096.451 y V-8.514.340, domiciliados en la Comunidad de Crucito, Municipio Veroes, Estado Yaracuy y Barrio Recta de Apolonio, Avenida 2, Sector A, entre calles 3 y 8, Casa Nº 80, Municipio Independencia del Estado Yaracuy, representadas judicialmente por el Abogado DAMASO ARNOLDO SUAREZ ROJAS, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 62.051, en contra del ciudadano LUIS FERNANDO POLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-9.559.439, representado por los Abogados PASCUALINO DI EGIDIO VITALONE y JOSÉ ÁNGEL CAMPOS AGATÓN, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 23.666 y 130.258, respectivamente.
SEGUNDO: CON LUGAR la reconvención por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoada por el ciudadano LUIS FERNANDO POLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-9.559.439, de este domicilio, representado judicialmente por los Abogados PASCUALINO DI EGIDIO VITALONE y JOSÉ ÁNGEL CAMPOS AGATÓN, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 23.666 y 130.258, respectivamente, en contra de las ciudadanas ROSIO DEL MILAGRO VARGAS VARGAS y ANA VICTORIA VARGAS CORDOVA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la Cédula de Identidad N° V-13096.451 y V-8.514.340, domiciliados en la Comunidad de Crucito, Municipio Veroes, Estado Yaracuy y Barrio Recta de Apolonio, Avenida 2, Sector A, entre calles 3 y 8, Casa Nº 80, Municipio Independencia del Estado Yaracuy, en orden respectivo, representadas judicialmente por el Abogado DAMASO ARNOLDO SUAREZ ROJAS, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 62.051. Y así se decide.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante reconvenida por haber resultado perdidosa en el presente juicio.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de la presente decisión.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada firmada y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY. En San Felipe a los Dieciséis (16) días del mes de Mayo de 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
ABG. CÉSAR AUGUSTO RODRÍGUEZ ACOSTA
ABG. CELSA L. GONZÁLEZ A.
Seguidamente se publicó la anterior sentencia, siendo las 02:51 p.m.
LA SECRETARIA,
ABG. CELSA L. GONZÁLEZ A.
CARA/CLG
Exp. Nº 2.764-12
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