REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Se inician las presentes actuaciones por solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS, efectuada por los ciudadanos YANEIRA OLLARVEZ SILVA y RUBEN JOSÉ MATERAN BOLAÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V- 17.254.426 y V-18.302.887 respectivamente, domiciliados en calle 27 entre avenida 2 y 3 casa sin número sector Raúl Leoni y calle 28 entre avenida 2 y 3, sector Raúl Leoni del Municipio Independencia del Estado Yaracuy; asistidos por la Abogada DARIANGELA BOLAÑO ALVAREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 171.109.
Recibida directamente en este Tribunal en fecha 18 de Abril de 2012; se admitió en fecha 23 de Abril del mismo año, conforme lo establece el artículo 188 y siguientes del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil; se ordenó la notificación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los fines de que emita su opinión con relación a dicha solicitud; librándose la respectiva Boleta en fecha 21 de mayo de 2012, conforme al auto cursante al folio 07 del expediente.
A los fines de resolver lo conducente respecto a la Conversión en Divorcio, este tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:
En fecha 18 de Junio de 2012, el Alguacil consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por la representación del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial (f. 10).
En fecha 19 de marzo de 2013, comparecen los ciudadanos RUBEN JOSE MATERAN BOLAÑO, titular de la cedula de identidad Nro. 18.302.887 y YANEIRA OLLARVEZ SILVA, titular de la cédula de identidad N° V-17.254.426, actuando en representación propia y asistiendo al prenombrado ciudadano, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 186.113, presentan diligencia solicitando la Conversión en Divorcio por cuanto no ha habido reconciliación alguna entre ellos.

DE LA CONVERSIÓN DE LA SOLICITUD

Exponen los solicitantes de autos, ciudadanos YANEIRA OLLARVEZ SILVA y RUBEN JOSÉ MATERAN BOLAÑO, anteriormente identificados, que contrajeron matrimonio el 30 de mayo de 2009 por ante la Primera Autoridad Civil de la Alcaldía de Independencia del Estado Yaracuy, según se evidencia en acta de matrimonio que anexan marcada con la letra “A”; que establecieron su domicilio conyugal en esquina de la avenida 8 con calle 31, Municipio Independencia Estado Yaracuy; expresan que han estado separados de cuerpo desde hace ocho (08) meses, conforme lo establece el artículo 188 y siguiente del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil ; alegan que durante la unión matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron bienes de fortuna que liquidar.
Para decidir, este Tribunal pasa a hacer la siguiente observación:
Establece el artículo 185 del Código Civil, en su último aparte, lo siguiente:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges…” (Cursiva del tribunal)

Se evidencia de la revisión de las actas que conforman la solicitud efectuada, que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de Matrimonio Civil convenido entre los cónyuges, YANEIRA OLLARVEZ SILVA y RUBEN JOSÉ MATERAN BOLAÑO, ya identificados, marcada con la letra “A” que se encuentra anexa al expediente al folio 04 y su vuelto; apreciándose en dicha acta que tienen más de tres (03) años casados, así como más de un (1) año separados de hecho, quedando así demostrada la ruptura de vida en común que alegan los cónyuges en la solicitud presentada, y de la revisión de dicha acta se observa que la mismas fue extendida por la Registradora Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, la cual por emanar de funcionario público, se le da valor de documento público de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, y como quiera que dicho documento no fue tachado de falso en su oportunidad legal, el mismo hace plena fe con respecto a las partes, como en relación a terceros, conforme lo establece el artículo 1359 ejusdem. En consecuencia, se le da valor probatorio de la existencia del vínculo matrimonial. En relación a las copias de las cédulas de identidad anexas, como quiera que las mismas no fueran impugnadas durante el proceso, se le dan valor de fidedignas, conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
Ahora bien, no consta en auto la opinión por parte de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, no siendo esta meramente vinculante, y por cuanto el decreto de Separación de Cuerpos fue dictado por este Tribunal en fecha 23 de Abril de 2012, habiendo transcurrido más de un año desde la referida fecha; es por lo que este Juzgador concluye que la presente solicitud de Conversión en Divorcio intentada por los solicitantes de autos, es procedente en derecho y así se declara.

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la SEPARACIÓN DE CUERPOS decretada por este Juzgado en fecha veintitres (23) de Abril de 2012, la cual fue presentada por los ciudadanos YANEIRA OLLARVEZ SILVA y RUBEN JOSÉ MATERAN BOLAÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V- 17.254.426 y V-18.302.887 respectivamente, domiciliados en calle 27 entre avenida 2 y 3 casa sin número sector Raúl Leoni y calle 28 entre avenida 2 y 3, sector Raúl Leoni del Municipio Independencia del Estado Yaracuy; asistidos por la Abogada DARIANGELA BOLAÑO ALVAREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 171.109. En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído entre ellos, ante la Alcaldía de Independencia del Estado Yaracuy, hoy Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, en fecha Treinta (30) de Mayo de 2009, según acta signada con el número Noventa y Seis (96), cursante al folio 04 y vuelto, de la presente solicitud.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión; y remítase copia certificada de la misma al organismo respectivo, una vez declarada firme de conformidad con el artículo 502 del Código Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY. San Felipe, Dos (02) de Mayo de Dos Mil Trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
EL JUEZ,


ABG. CÉSAR AUGUSTO RODRÍGUEZ ACOSTA
LA SECRETARIA,


ABG. CELSA L. GONZÁLEZ A.



En la misma fecha, siendo las Diez y Treinta de la mañana (10:30 a.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,


ABG. CELSA L. GONZÁLEZ A.


CAR/clga.