REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO YARACUY

Recibida la anterior Solicitud, se le da entrada y curso de Ley. Revisadas como han sido las actas que conforman la solicitud, contentiva de TITULO SUPLETORIO, presentada por la ciudadana LISETH YORAIMA TORRES GIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de Identidad N° V-16.112.322 de éste domicilio, actuando en carácter de representante de mis hijos: JEANPIERRER ALEJANDRO ORDOÑEZ TORRES y NASSARI CHRISTINA CONTRERAS TORRES, titular de la cédula de identidad Nro. V-28.121.256, y de este domicilio, asistida en este acto por el Abogado Iván Antonio Ochoa Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 173.458.
A los fines de pronunciarse este sentenciador sobre la competencia de dicha solicitud, observa: la Resolución Nº 2009-006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, asignó a los Tribunales de Municipio competencia para los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, señalando al efecto en su artículo 3 lo siguiente: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes…”. (Cursiva del Tribunal).
Revisada la presente solicitud; en el mismo se evidencia que la parte interesada requiere se declare Titulo Supletorio a su favor y de sus hijos: JEANPIERRER ALEJANDRO ORDOÑEZ TORRES y NASSARI CHRISTINA CONTRERAS TORRES, titular de la cédula de identidad Nro. V-28.121.256. Ahora bien, de la documentación anexa se desprende que cursa a los folios cinco (05) y siete (07) copias simples de las actas de nacimientos y copia por procedimiento fotostato de la cédula de identidad de la adolescente, constatándose que los mismos tienen actualmente: cuatro (04) años y nueve (09) meses el primero y la segunda doce (12) años de edad. En consecuencia, este Tribunal, y en virtud de que la misma no puede ser tramitada ante este Despacho; declina la competencia por la materia al Juzgado de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen del Circuito de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, previa las consideraciones siguientes:
Nos dice Rengel Romberg, que en el Juez concurre una capacidad especial, la cual, puede ser objetiva, determinada por las normas sobre la competencia, y subjetiva, determinada por las condiciones personales del Juez en relación al objeto de la causa o a los sujetos que en ella intervienen (Manual de Derecho Procesal Civil Venezolano, 1.983, v. I, p: 236).
Dentro de los criterios para determinar la competencia del Juez se encuentra el derivado de la materia, atendiendo a la calidad de la relación controvertida, al aspecto cualitativo de la misma, y con base a ello se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos Jueces, encontrándose tanto en el Código de Procedimiento Civil, así como en la Ley Orgánica del Poder Judicial, la forma de conocer este reparto.
El Juez ejerce la función jurisdiccional en la medida de las esferas de poderes y atribuciones asignadas previamente por la Constitución y las leyes, a los Tribunales de la República, siendo la competencia, la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada Juez en concreto.
Nos indica el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil:
“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.
Aquí se atiende a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia, y sólo en consideración a ella se atribuye el conocimiento de la causas entre diversos jueces.
Siguiendo a Bello Lozano, en esta clase de competencia se contemplan ciertas características del juicio, diferente en cuanto a la cuantía y las funciones especiales desempeñadas por el Juez en el proceso y “desde el punto de vista cualitativo, el problema comporta lo siguiente: precisión en la materia y fijación de la clase de juicio” (Jurisdicción y Competencia, 1.989, p: 136).
En mismo contexto dispone el artículo 178 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “Los jueces conocerán de los distintos asuntos y de los recursos, conforme al procedimiento que, en cada caso, prevé esta Ley y, en su defecto, conforme a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil.” (Negrillas del Tribunal).
Establece el artículo 88 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a la defensa en todo estado y grado de cualquier proceso administrativo o judicial. Asimismo, tienen derecho al debido proceso, en los términos consagrados en esta Ley y el ordenamiento jurídico.” (Negrillas del Tribunal), razón por la cual este Tribunal acuerda declinar su competencia al Juzgado de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen del Circuito de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, conforme lo previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.


DECISIÓN

En razón de las anteriores consideraciones, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la INCOMPETENCIA de este Tribunal para conocer de la presente solicitud, en consecuencia DECLINA LA COMPETENCIA POR LA MATERIA, según la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que regulan, tal como lo prevé el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, ante el JUZGADO DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN DEL CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY; por encontrarse involucrado intereses de niños y adolescentes. En consecuencia remítase la presente solicitud bajo oficio al Juzgado anteriormente señalado en su debida oportunidad.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; en San Felipe, a los veinticuatro (24) días del mes de Mayo del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación. Se le asignó el No. 218-13.

EL JUEZ,

ABG. CÉSAR AUGUSTO RODRÍGUEZ ACOSTA.

LA SECRETARIA,

ABG. CELSA L. GONZÁLEZ A.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.) y se dejó copia para el archivo del Tribunal.

LA SECRETARIA,

ABG. CELSA L. GONZÁLEZ A.