Exp. Nº 1.574/13

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
La presente solicitud fue recibida por distribución, en fecha veintiséis (26) de febrero del presente año y admitida en fecha primero (01) de marzo de dos mil trece (2013), tal como consta al vuelto del folio once (11) y folio doce (12), se formo expediente y se le asigno número a la solicitud de TITULO SUPLETORIO, efectuada por la ciudadana ADGLES SEVILLA MORA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número V- 7.513.151, quién actúa en nombre y representación de la ciudadana POSTINA MORA DE SEVILLA, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad número V- 1.131.460, domiciliada en la calle treinta y uno (31), entre primera y segunda avenida, Municipio Independencia del Estado Yaracuy, asistida por la profesional del derecho, abogada MIRIAN M. PAREDES P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 7.579.730, inscrita en el Inpreabogado con el número 95.579, mediante la cual señala al órgano jurisdiccional: “…En el mismo mi poderdante ha fomentado unas Bienhechurías, conformadas por: Una Casa de bloques de concreto totalmente frisada, piso de Concreto pulido con techo de asbesto. Puertas metálicas, con tres (3) dormitorios, dos (2) salas, un (1) corredor, un (1) baño y lavadero, un patio; totalmente cercada en bloques de concreto”, (Cursivas, negrillas y subrayado del Tribunal). Por otra parte la representante de la solicitante, ya antes mencionada y ampliamente identificada, pide lo siguiente: “…Cumplida esta actuación, solicito de usted ciudadano Juez, declare TITULO SUPLETORIO a nombre de la ciudadana: POSTINA MORA DE SEVILLA, quién es venezolana, mayor de edad, viuda y titular de la cédula de identidad Nº V- 1.131.460 y finalmente me devuelva este escrito original con sus resultas a los fines del otorgamiento ante la oficina de registro competente”, (Cursivas, negrillas y subrayado del Tribunal).
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, quién juzga, constato, que ha transcurrido el lapso procesal establecido por el órgano jurisdiccional de quince (15) días de despacho, contados a partir del día siguiente en que fuera admitida la presente solicitud, es decir el día 01/03/2013, la ciudadana ADGLES SEVILLA MORA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número V- 7.513.151, quién actúa en nombre y representación de la ciudadana POSTINA MORA DE SEVILLA, antes mencionada y ampliamente identificada, debidamente asistida de abogada, consignó en el expediente mediante diligencia, copia simple del poder, como ella misma lo expreso y no como se lo requirió este Juzgado, es decir, presentarlo en original con copia simple para ser certificado por Secretaría a efectos videndi, y no en copia simple para ser agregado al expediente, lo cual demuestra que la parte no diò cumplimiento a la carga que le fuere impuesta y así pudiere continuar el curso del procedimiento efectuado por ella misma al accionar el órgano, también menciona la parte en la diligencia de fecha 09/05/2013, haber presentado con anterioridad el poder requerido en original en fecha anterior sólo que ante el Juzgado Distribuidor y no ante este Juzgado, quién es el que hace el requerimiento luego que fuere admitida la solicitud. De modo, que habiendo transcurrido el lapso procesal antes referido, conforme lo dispuesto en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, sin que la parte interesada consignara correctamente lo requerido en el auto de admisión, tal como se explico, resulta improcedente otorgar lo pedido o reclamado en el escrito de solicitud, por tanto y en razón a los fundamentos expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, se ABSTIENE DE DECRETAR TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD suficiente sobre las bienhechurias especificadas, a favor de la ciudadana POSTINA MORA DE SEVILLA, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad número V- 1.131.460, domiciliada en la calle treinta y uno (31), entre primera y segunda avenida, Municipio Independencia del Estado Yaracuy, así se decide. Igualmente y visto lo solicitado por la parte, se niega devolver el escrito de solicitud mencionado por cuanto el mismo forma parte de la solicitud y en la oportunidad que corresponda la solicitud será enviada al Archivo Judicial Regional del Estado Yaracuy, para su resguardo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y a los fines del artículo 72, Ordinales 3ro. y 9no. de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los catorce (14) días del mes de mayo de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza,
ABG. ZOILY CRISTINA ACACIO ROBLES
La Secretaria,
ABG. ANDREINA JOSEFINA RODRÍGUEZ REYNOSO
En el día de hoy, siendo las diez y cincuenta minutos de la mañana (10:50 a.m.,), se dictó y publicó la anterior decisión.
La Secretaria,
ABG. ANDREINA JOSEFINA RODRÍGUEZ REYNOSO