Exp. Nº 1.613/13
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
La presente solicitud fue recibida por distribución, en fecha cuatro (04) de abril de dos mil trece (2013) y admitida en fecha ocho (08) del mismo mes y año, tal como consta al vuelto del folio cinco (05) y folio seis (06), se formo expediente y se le asigno número a la solicitud de TITULO SUPLETORIO, efectuada por el ciudadano WILLY JOSE OJEDA ROJAS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V- 12.278.791, domiciliado en el sector San Rafael, comunidad las Mercedes, sector II, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, asistido por el abogado ROMULO H. ESTANGA GRATEROL, inscrito en el Inpreabogado con el número 14.571, mediante la cual señala al órgano jurisdiccional: “Ahora bien, ciudadano Juez, por cuanto carezco de un Titulo Suficiente que acredite la propiedad que ejerzo sobre las referidas bienhechurias a fin de obtenerlo, ruego a usted se sirva interrogar a los testigos que oportunamente presentare ante su despacho…”, (Cursivas, negrillas y subrayado del Tribunal). Por otra parte el solicitante pide lo siguiente: “…ruego al Ciudadano Juez, que de conformidad con lo establecido en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, se sirva declarar las presentes actuaciones en TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, a mi favor, y se me devuelvan los originales con sus resultas para la debida protocolización en la oficina respectiva”. Cursivas, negrillas y subrayado del Tribunal).
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, quién juzga, constato, que ha transcurrido el lapso procesal establecido por el órgano jurisdiccional de cinco (05) días de despacho, contados a partir del día siguiente en que fuera admitida la presente solicitud, es decir el día 08/04/2013, sin que el ciudadano WILLY JOSE OJEDA ROJAS, antes mencionado y ampliamente identificado, por si o por medio de apoderado consignara mediante diligencia o escrito en el expediente, constancia original de residencia emitida por el Consejo Comunal de su localidad, tal como se requirió en el mencionado auto de admisión, lo cual demuestra que la parte no diò cumplimiento a la carga que le fuere impuesta y así pudiere continuar el curso del procedimiento efectuado por él mismo al accionar el órgano. De modo, que habiendo transcurrido el lapso procesal antes referido, conforme lo dispuesto en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, sin que la parte interesada consignara lo requerido en el auto de admisión, tal como se explico, resulta improcedente otorgar lo pedido o reclamado en el escrito de solicitud, por tanto y en razón a los fundamentos expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, se ABSTIENE DE DECRETAR TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD suficiente sobre las bienhechurias especificadas, a favor del solicitante, ciudadano WILLY JOSE OJEDA ROJAS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V- 12.278.791, domiciliado en el sector San Rafael, comunidad las Mercedes, sector II, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, y así se decide. Igualmente y visto lo solicitado por la parte en el escrito de solicitud, se ordena devolver los documentos originales una vez que el mismo señale los folios correspondientes y provea al Juzgado los emolumentos necesarios para ello.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y a los fines del artículo 72, Ordinales 3ro. y 9no. de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los catorce (14) días del mes de mayo de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza,
ABG. ZOILY CRISTINA ACACIO ROBLES
La Secretaria,
ABG. ANDREINA JOSEFINA RODRÍGUEZ REYNOSO
En el día de hoy, siendo la una y cuarenta minutos de la tarde (01:40 p.m.,), se dictó y publicó la anterior decisión.
La Secretaria,
ABG. ANDREINA JOSEFINA RODRÍGUEZ REYNOSO