Exp. Nº 1.668/13
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, se le dio entrada, se formo expediente y se le asigno número el día de hoy catorce (14) de mayo de dos mil trece (2013). Revisado como ha sido el escrito que antecede, contentivo de la solicitud de TITULO SUPLETORIO, efectuada por el abogado MOISES MANUEL FERRER, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V- 14.608.411, inscrito en el Inpreabogado con el número 115.496, mediante la cual expone: “Ahora bien Ciudadano Juez, como quiera que no tengo Título alguno, que me acredite la propiedad, posesión sobre las bienhechurias señaladas, ocurro ante su competente autoridad a fin de que, previa las formalidades legales, se sirva interrogar a los testigos que oportunamente presentare a declarar…”. (Cursivas, negrillas y subrayado del Tribunal). Por otro lado el solicitante, pide al Juzgado lo siguiente: “Finalmente pido, que realizadas estas actuaciones se les declare Titulo suficiente a mi favor, para asegurar el derecho de propiedad sobre las bienhechurias aquí señaladas, de conformidad con lo previsto en el Articulo 97 del Código de Procedimiento Civil y solicito se me devuelva original con sus resultas a los efectos de su registro respectivo”. (Cursivas, negrillas y subrayado del Tribunal).
En este sentido, observa quién juzga, el numeral 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“El libelo de demanda deberá expresar: (OMISSIS).
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión…”. (Negrillas, cursivas y subrayado del Tribunal).
Ahora bien, de la lectura del escrito de solicitud, suscrito y presentado por la parte, abogado MOISES MANUEL FERRER, antes mencionado y ampliamente identificado, se observa que indicó a este órgano administrador de justicia como fundamento legal de la reclamación el artículo 97 del Código de Procedimiento Civil, ello de forma inadecuada, por cuanto la norma adjetiva aplicable al presente caso no es la señalada, de lo cual también se observa que no existe relación entre los hechos narrados y el derecho aplicado. De allí, quién juzga, cree improcedente admitir la presente solicitud, la misma debe ser inadmitida por no cumplir con los requisitos que señala el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, tal como se decidirá.
Por los razonamientos anteriormente señalados, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la presente solicitud de TITULO SUPLETORIO, efectuada por el abogado MOISES MANUEL FERRER, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V- 14.608.411, inscrito en el Inpreabogado con el número 115.496, por no llenar las formalidades exigidas por el ordenamiento jurídico interno, y así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines del artículo 72, Ordinales 3ro. y 9no. de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, en San Felipe, a los catorce (14) días del mes de mayo de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza,


ABG. ZOILY CRISTINA ACACIO ROBLES

La Secretaria,

ABG. ANDREINA JOSEFINA RODRÌGUEZ REYNOSO
En la misma fecha, siendo la una y ocho minutos de la tarde (01:08 p.m.,), se dictó y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,

ABG. ANDREINA JOSEFINA RODRÌGUEZ REYNOSO