Exp. Nº 1.858-13
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Se inician las presentes actuaciones por solicitud de DIVORCIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, efectuada por los ciudadanos SUAREZ PALACIO YANDRIK ROSANI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.949.847 y LINAREZ CORDERO OMAR SANTIAGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.986.790, asistidos de la abogada ILIANA CAROLINA RAMONES PEÑA, inscrita en el Inpreabogado con el número 159.467. La solicitud, fue recibida por distribución en este Juzgado en fecha primero (1ro.) de abril de dos mil trece (2.013) y admitida por auto de fecha cuatro (04) del mismo mes y año, ordenándose notificar a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que se pronunciara al respecto.
En fecha quince (15) de abril de dos mil trece (2.013), provisto como fue el Tribunal de las respectivas copias, se libraron los correspondientes recaudos de notificación y el Alguacil Suplente de este Juzgado, consigna en fecha tres (03) de mayo de dos mil trece (2.013) dicha boleta, debidamente firmada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien de manera favorable emitió su pronunciamiento en cuanto a la solicitud realizada por los ciudadanos SUAREZ PALACIO YANDRIK ROSANI y LINAREZ CORDERO OMAR SANTIAGO, ambos anteriormente identificados, como se evidencia al folio doce (12) del expediente.
PLANTEAMIENTO DE LA SOLICITUD
Ahora bien, en el escrito, los solicitantes alegan que contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, en fecha quince (15) de diciembre de dos mil seis (2.006), tal como se evidencia en copia certificada del acta de matrimonio que anexan a la solicitud, marcada con la letra “A”. Posteriormente, fijaron su domicilio conyugal en la Avenida Ravell con calle Cascabel, Urbanización La Montaña, Municipio Independencia, Estado Yaracuy, donde la armonía y el entendimiento se desarrollaba en un clima de normalidad, pero es el caso que desde hace más de cinco (05) años, es decir desde el día veinte (20) de diciembre del año dos mil siete (2.007), dicha unión sufrió un proceso de deterioro, cada vez más agudo, el cual hizo imposible la vida en común, razón por la cual decidieron de amistoso y mutuo acuerdo separarse de hecho, situación que han mantenido hasta la fecha. Agregan que de dicha unión no procrearon hijos y no adquirieron bienes. Es por los argumentos anteriormente mencionados y con fundamentos en el artículo 185 A, del Código Civil Venezolano vigente, acuden a esta autoridad a los fines de que les sea decretado el divorcio y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que los une.
Para decidir, este Tribunal pasa a hacer la siguiente observación:
Establece el artículo 185-A del Código Civil, lo siguiente:
“…Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.” (Cursivas y negrillas del Tribunal)
Se evidencia de la revisión de las actas que conforman la solicitud efectuada, que la legitimidad de las partes está demostrada con la certificación del acta de matrimonio civil convenido entre los ciudadanos SUAREZ PALACIO YANDRIK ROSANI y LINAREZ CORDERO OMAR SANTIAGO, ambos anteriormente identificados, que corre inserta al folio dos (02) frente y vuelto del expediente, marcada con la letra “A”, lo que demuestra que tienen más de seis (06) años casados y más de cinco (05) años separados de hecho; quedando así demostrada la ruptura prolongada de vida en común que alegan los solicitantes en la solicitud presentada.
Ahora bien, de los autos se desprende que no existe objeción por parte de la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y que se encuentran llenos todos los extremos legales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, según se evidencia al folio doce (12) del expediente, por lo que esta Juzgadora concluye que la presente solicitud es procedente en derecho, y así se declara.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, presentada por los ciudadanos SUAREZ PALACIO YANDRIK ROSANI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.949.847 y LINAREZ CORDERO OMAR SANTIAGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.986.790, asistidos de la abogada ILIANA CAROLINA RAMONES PEÑA, inscrita en el Inpreabogado con el número 159.467, en consecuencia, SE DISUELVE EL VINCULO MATRIMONIAL CONTRAIDO ENTRE ELLOS, en fecha quince (15) de diciembre de dos mil seis (2.006), ante el Registro Civil del Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, según se desprende del acta de matrimonio signada con el número ciento sesenta y dos (162), que anexan a la solicitud, marcada con la letra “A”, que corre inserta al folio dos (02) frente y vuelto del expediente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y a los fines del artículo 72, Ordinales 3ro y 9no de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Particípese de la presente decisión al Coordinador de Registro Civil del Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, dentro de los tres días de despachos siguientes al de hoy, como lo establece el artículo 98 de la Ley Orgánica del Registro Civil y declarado el firme de la decisión, remítase copia certificada de la sentencia al Registro antes indicado, a los fines de lo provisto en el artículo 502 del Código Civil. Líbrese oficio en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, en San Felipe a los ocho (08) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza,
ZOILY CRISTINA ACACIO ROBLES
La Secretaria,

ANDREINA JOSEFINA RODRÍGUEZ REYNOSO


En la misma fecha de hoy, siendo las tres y diecisiete minutos de la tarde (3:17 p.m.), se dictó y publicó la anterior decisión.

La Secretaria,

ANDREINA JOSEFINA RODRÍGUEZ REYNOSO