Exp. Nº 1.846/13
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Se inicia el presente procedimiento de DIVORCIO 185-A, mediante solicitud efectuada por los ciudadanos ALICIA AZUCENA TORRES DE BALDUZ y JOSE MANUEL BALDUZ GAÑAN, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédula de identidad número V-3.632.377 y V-3.549.419 respectivamente, domiciliados en la Urbanización San Antonio, Transversal seis (06), casa número 6-5B, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, asistidos por el abogado GERARDO ENRIQUE MÁRQUEZ, inscrito en el Inpreabogado con el número 102.774, mediante la cual solicitan a este Tribunal decrete la disolución del matrimonio civil convenido entre ellos, toda vez que el día doce (12) de abril de mil novecientos setenta y uno (1.971), contrajeron matrimonio civil ante la Prefectura del Municipio José Tadeo Monagas, del Estado Guárico, según comprobación efectuada a través de la copia certificada del acta de matrimonio civil cursante al folio cuatro (04) del dossier, signada con el número cuarenta (40).
La solicitud fue recibida por distribución, en fecha veintiocho (28) de febrero de dos mil trece (2013) y admitida en fecha cinco (05) de marzo del año dos mil trece (2.013), ordenándose la notificación a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
En fecha tres (03) de abril de dos mil trece (2013), la secretaria de este Juzgado deja constancia, que provisto como fue el Tribunal de las respectivas copias se libró boleta de notificación a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, cumpliéndose así con lo ordenado en el auto de admisión, tal como consta en el folio veinte (20) y veintiuno (21) del dossier.
En fecha diez (10) de abril de dos mil trece (2013), el Alguacil suplente de este Juzgado consignó boleta de notificación debidamente firmada y sellada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como consta al folio veintidós (22) y el folio veintitrés (23) del expediente.
Al folio veinticuatro (24) del dossier, cursa diligencia de fecha quince (15) de abril de dos mil trece (2013), suscrita y presentada por la abogada REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la cual emite opinión favorable relativa a la presente solicitud.
Al folio veinticinco (25), de fecha seis (06) de mayo de dos mil trece (2.013), cursa diligencia suscrita y presentada por la ciudadana ALICIA AZUCENA TORRES DE BALDUZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-3.632.377, asistida por el abogado GERARDO ENRIQUE MARQUEZ, inscrito en el Inpreabogado número 102.774, en la cual consigna copias fotostática de partida de nacimiento de la ciudadana ANDREA JOSELINE BALDUZ TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V- 16.951.333 y tres copias fotostática de cedula de identidad de los hijos todos mayores de edad.
PLANTEAMIENTO DE LA SOLICITUD
Mencionan los solicitantes en su escrito, haber contraído matrimonio civil ante la Prefectura del Municipio José Tadeo Monagas, del Estado Guárico, en fecha doce (12) de abril de mil novecientos setenta y uno (1.971), tal como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio convenido entre ellos, cursante al folio cuatro (04) del expediente, igualmente, señalan haber procreado tres (03) hijos, que llevan por nombre JOSE MANUEL BALDUZ TORRES, MARIA YELITZA BALDUZ DE MENDOZA y ANDREA JOSELINE BALDUZ TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad número V-10.867.703, V-12.160.670 y V-16.951.333 respectivamente, igualmente señalan haber establecido como domicilio conyugal la siguiente dirección: En la Urbanización san Antonio, Transversal seis (06), casa número 6-5B, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy.
Por otro lado, creyeron importante señalar al Órgano Jurisdiccional, que su unión fue interrumpida en el mes de febrero del dos mil cinco (2.005) y hasta la fecha en la cual presentaron la solicitud de divorcio, la misma no ha sido reanudada, por lo cual decidieron no continuar con la relación, en donde la vida en común no era ni será posible, ya que la ruptura se ha prolongado de forma definitiva.
Por último, solicitaron que el escrito presentado por ellos fuese admitido y sustanciado conforme a derecho y declarada con lugar en su definitiva, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
Para decidir, este Tribunal pasa a hacer la siguiente observación:
Establece el artículo 185-A del Código Civil, lo siguiente:
“…Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.” (Cursivas y negrillas del Tribunal).
Se evidencia de la revisión de las actas que conforman la solicitud efectuada, que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio civil convenido entre los cónyuges, en fecha doce (12) de abril de mil novecientos setenta y cuatro (1.974), cursante al folio cuatro (04) del presente expediente, donde se verifica que los esposos, ciudadanos ALICIA AZUCENA TORRES DE BALDUZ y JOSE MANUEL BALDUZ GAÑAN, antes identificados, tienen más de treinta y nueve (39) años de casados y ocho (08) años separados de hecho; quedando así demostrada la ruptura prolongada de vida en común que alegan los cónyuges en su escrito de solicitud.
Ahora bien, de los autos se colige que no existe objeción por parte de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como consta al folio veinticuatro (24) del presente expediente y que se encuentran llenos todos los extremos legales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, en virtud de lo cual, esta Juzgadora concluye que la presente solicitud es procedente, y así se declara.
DECISIÓN
Por todos los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
UNICO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, efectuada por los ciudadanos ALICIA AZUCENA TORRES DE BALDUZ y JOSE MANUEL BALDUZ GAÑAN, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédula de identidad número V-3.632.377 y V-3.549.419 respectivamente, de este domicilio, en consecuencia se DECRETA LA DISOLUCIÒN DEL VINCULO MATRIMONIAL contraído entre ellos, ante la Prefectura del Municipio José Tadeo Monagas, del Estado Guárico, (hoy en día Registro Civil del Municipio José Tadeo Monagas, Estado Guárico), según acta número cuarenta (40), folio 54, vuelto, Tomo I, año 1.971 de los libros de Matrimonio, llevados por dicho Registro cursante al folio cuatro (04) del presente expediente. Procédase a la participación y liquidación de los bienes adquiridos durante la unión conyugal, en su debida oportunidad.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y a los fines del artículo 72, Ordinales 3ro. y 9no. de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Igualmente, particípese de la presente decisión al Registro Civil del Municipio José Tadeo Monagas, del Estado Guárico, dentro de los tres (3) días de Despacho siguientes al de hoy, todo conforme al artículo 98 de la Ley Orgánica del Registro Civil y declarado el firme de la decisión, remítase copia certificada de la sentencia a la oficina de Coordinación antes indicada, a los fines de lo previsto en el artículo 502 del Código Civil. Líbrese oficio en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los nueve (09) días del mes de mayo de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza,

Abg. ZOILY CRISTINA ACACIO ROBLES
La Secretaria,

ANDREINA JOSEFINA RODRÍGUEZ REYNOSO
En la misma fecha de hoy, siendo las diez en punto de la mañana (10:00 a.m.), se dictó y publicó la anterior decisión.
La Secretaria,

ANDREINA JOSEFINA RODRÍGUEZ REYNOSO


























La Secretaria ANDREINA JOSEFINA RODRIGUEZ REYNOSO, del Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Certifica: que las copias fotostáticas que anteceden son traslado fiel y exacto de las actuaciones que en original cursan en la demanda de DIVORSIO 185-A, número 1.846-13, efectuado por los ciudadanos ALICIA AZUCENA TORRES DE BALDUZ y JOSE MANUEL BALDUZ GAÑAN, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédula de identidad número V-3.632.377 y V-3.549.419 respectivamente, domiciliados en la Urbanización San Antonio, Transversal seis (06), casa número 6-5B, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, asistidos por el abogado GERARDO ENRIQUE MÁRQUEZ, inscrito en el Inpreabogado con el número 102.774, de cuya exactitud doy fe y certifico por mandato de este mandato de este Tribunal, en San Felipe, a los nueve (09) días de mayo de dos mil trece (2013). Años: 203º y 154º.




La Secretaria,




ANDREINA JOSEFINA RODRIGUEZ REYNOSO







EXP. Nº 1.846/13/jasc.