República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Juzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides
Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy

Guama: Veintitrés (23) de Mayo del 2013.
AÑOS: 203º y 154º

ACTUANDO EN SEDE CIVIL FAMILIA
EXPEDIENTE NÚMERO: 916/13.
PARTES SOLICITANTES: Ciudadanos: LISBETH MARGARITA PADILLA PALENCIA, venezolana, mayor de edad, casada, portadora de la Cédula de Identidad Nº 13.696.090, domiciliada en Calle Principal Guaratibana, Diagonal a la entrada de Durute, Municipio La Trinidad del Estado Yaracuy y OSCAR ORANGEL PARADA OVIEDO, venezolano, mayor de edad, casado, portador de la Cédula de Identidad Nº 12.725.818, domiciliado en Caserío Palo Grande, Calle Principal, casa S/°, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy

ABOGADOS ASISTENTES: Ciudadanos: SONIA LUCIA TORRELLAS OSUNA y JORGE LUIS SEGOVIA CARRILLO. Inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos 152.096 y 171.181 respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

Los ciudadanos: LISBETH MARGARITA PADILLA PALENCIA y OSCAR ORANGEL PARADA OVIEDO, portadores de las cedula de identidad N°s 13.696.090 y 12.725.818, respectivamente, debidamente asistidos por los Abogados en ejercicio, SONIA LUCIA TORRELLAS OSUNA y JORGE LUIS SEGOVIA CARRILLO. Inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos 152.096 y 171.181 respectivamente, solicitaron ante este Tribunal que SE LES DECLARE EL DIVORCIO Y EN CONSECUENCIA LA DISOLUCION DEL VINCULO MATRIMONIAL CONTRAIDO ENTRE ELLOS, el día Veinte (20) de Febrero del año Mil Novecientos Noventa y Nueve (20/02/1.999.), por ante el Registro Civil del Municipio Urachiche del Estado Yaracuy, según consta de acta signada con el N° 06 del Libro de Matrimonios llevados en ese Despacho para el año (1.999), cursante al folio Tres (03) del presente expediente.
Alegan igualmente los solicitantes que establecieron su último domicilio conyugal, en la Calle Principal Guaratibana, Diagonal a la entrada de Durute, Municipio La Trinidad del Estado Yaracuy, en donde habitaron hasta que la vida conyugal fue interrumpida el 19 de Diciembre del año 2.005, y hasta la fecha, no la han reanudado, por lo que decidieron no continuar con la relación en donde la vida en común no era ni es posible, habiéndose terminado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva de la misma. Narran igualmente los cónyuges en su escrito libelar que, durante su unión conyugal no procrearon. En cuanto a los bienes, manifestaron no haber adquirido.
La solicitud se recibió en fecha 28-02-2013 y fue admitida en fecha 01-03-2013, ordenándose boleta de citación al (la) ciudadano (a) Fiscal (la) Séptimo (a) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que emitiera su opinión en lo relativo a la solicitud.
Al folio cinco (05) del presente expediente, cursa Boleta de Citación debidamente firmada por la ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Público en fecha 07-05-2013, y consignada por el Alguacil de este Juzgado en la misma fecha.
SIENDO LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DECIDIR LA PRESENTE SOLICITUD, EL TRIBUNAL LO HACE EN LOS SIGUIENTES TERMINOS
El artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, textualmente expresa:
“Es juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpo el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”.

Asimismo, en Resolución Nro. 2009/0006, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nro. 39.152, el 02 de abril de 2009, el Tribunal Supremo de Justicia modificó la competencia de los Tribunales en razón del territorio y la cuantía, y a tal efecto en su artículo 03, resolvió:

“Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyentes de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza…”

Las referidas normas adjetivas, se encuentran en concordancia con lo previsto en los artículos 140 y 140-A del Código Civil, que dispone:

Art. 140.-Los cónyuges, de mutuo acuerdo, tomarán las decisiones relativas a la vida familiar, y fijarán el domicilio conyugal.

Art. 140-A.-El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tenga establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial prevista en el artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia en común.

El cambio de residencia sólo podrá hacerse si ambos cónyuges están de acuerdo en ello.
Con fundamento a lo expuesto; corresponde el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, y dada la manifestación de los cónyuges de no haber procreado y haber fijado su domicilio conyugal en la Calle Principal Guaratibana, Diagonal a la entrada de Durute, Municipio La Trinidad del Estado Yaracuy de conformidad con lo dispuesto en el artículo 140-A. Y así se decide.
Seguidamente; pasa esta juzgadora a fundamentar las razones de hecho y de derecho que asisten a los solicitantes y en tal sentido observa que, los supuestos relativos a la solicitud de divorcio interpuesta están contenidos en el Código Civil, expresamente en el artículo 185-A, que citado textualmente expresa:
Art. 185-A.-Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.

Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.

Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándose además, copia de la solicitud.

El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.

Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

De la norma antes transcrita; se desprende que los requisitos de procedencia del divorcio conforme lo prescrito en esta disposición legal lo constituye, la existencia de un vínculo matrimonial; que los cónyuges hubieren permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años; que no se hubiere producido la reconciliación entre ellos y que se interponga ante un Tribunal de jurisdicción ordinaria competente para su conocimiento. A criterio de esta juzgadora, esta norma impone a los solicitantes la responsabilidad de acreditar la concurrencia de estos supuestos, a objeto de determinar la titularidad de la acción y el hecho que propiamente la configura, como lo es la ruptura prolongada de la vida en común al estar separados de hecho por más de cinco (5) años.

En ese sentido; se aprecia que emerge de la copia certificada del acta de matrimonio que cursa al folios tres (03) la existencia del vínculo matrimonial, quien decide observa; se desprende de la identificada acta de matrimonio marcada con el N° (06), llevado o archivado por ante el Registro Civil del Municipio Urachiche del Estado Yaracuy, durante el año Mil Novecientos Noventa y Nueve (1.999) y la misma constituye documento público, de conformidad con lo previsto en el artículo 1359 y 1360 del Código Civil, con fundamento a ello se estima y aprecia en todo su valor probatorio, del cual emana la existencia del vinculo matrimonial y la titularidad de la acción en la persona de los solicitantes. Y así se decide.
En relación; a la ruptura prolongada de la vida en común, se aprecia que ambos cónyuges han comparecido en forma personal, libre y voluntariamente en ejercicio pleno de sus derechos y han
Admitido expresamente su separación de mutuo acuerdo y de hecho; al alegar que desde hace mas de cinco (05) años se separaron, desde el 19 de Diciembre del año 2005 en que ocurrió la separación, por lo que, se considera acreditado este requisito e igualmente que no se ha producido la reconciliación. Y así se decide.

La ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Público del Estado Yaracuy, quien fue citada en forma personal por este Tribunal el día 07 de Mayo del 2013, por tanto se encuentra lleno otro de los extremos de Ley, la citación de la fiscal, y así se declara.

De igual forma manifestaron, que no existe bienes a repartir, es decir, la inexistencia de comunidad de gananciales, por lo que, el Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Y así se decide.

Habiéndose determinado precedentemente la competencia y revisadas como han sido las actas que componen la causa, se constata que se ha producido la separación de hecho de los solicitantes hasta la admisión de la Solicitud de Divorcio 185-A, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, por lo que, es procedente y ajustado a derecho declarar la disolución del vinculo matrimonial conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.

Por las razones anteriormente expuesta, este Juzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, presentada por los ciudadanos, LISBETH MARGARITA PADILLA PALENCIA y OSCAR ORANGEL PARADA OVIEDO, portadores de las cedula de identidad N°s 13.696.090 y 12.725.818, respectivamente, y DECLARA LA DISOLUCIÓN DEL VINCULO MATRIMONIAL CONTRAIDO ENTRE ELLOS el día Veinte (20) de Febrero del año 1.999, por ante el Registro Civil, del Municipio Urachiche del Estado Yaracuy, según acta de matrimonio N° (06), del Libro de Registro Civil de Matrimonios.

De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil se ordena que la presente sentencia sea insertada íntegramente en los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante el Registro Civil correspondiente y al Registro Principal del Estado Yaracuy, donde se acuerda remitir copia certificada de la misma a los fines de que se le coloque la nota marginal en la referida acta de matrimonio. Asimismo, ordena expedir copias certificadas de la sentencia dictada por este tribunal.

Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara DEFINITIVAMENTE FIRME. Ejecútese el citado fallo.
No hay pronunciamiento sobre costa dada la naturaleza de la pretensión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Guama a los Veintitrés (23) días del mes de Mayo del año 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza Provisoria
El Secretario
Abg. Ligia Ode Silveira.
Abg. Juan Carlos Santos Álvarez.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las tres (03:00 PM) de la tarde y se cumplió con lo ordenado.
El Secretario

Abg. Juan Carlos Santos Álvarez.



LOS/Jcsa/jama.-
Exp. Nº 916/13.-