REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO BRUZUAL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
ARCHIVO
N° 2153-2013
DEMANDANTE:
YILVI ANTONIO BARROETA ARAUJO
DEMANDADO:
DENNIS GARCIA
MOTIVO:
DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADIOS DE ACCIDENTES DE TRANSITO
SENTENCIA :
INTERLOCUTORIA
Narrativa
Se recibe la presente causa procedente de la Sala de Casación Civil bajo Oficio Nº 13-144 de fecha 25 de Febrero del año 2013, seguida por el ciudadano: YILVI ANTONIO BARROETA ARAUJO, Venezolana, mayor de edad, Titular de la cedula de identidad N° 6.217.704, domiciliado en Caracas y asistido por el Abogado LESTER HERNADEZ, IPSA Nº 164.504, por cuanto este Juzgado es competente por la Cuantía y el Territorio de Conformidad con el Articulo 150 de la Ley de Transporte Terrestre en concordancia con los Artículos 864 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente. Asimismo se ordena el emplazamiento del Ciudadano DENNIS GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.750.097, con domicilio procesal en el Palito Callejón “U” detrás de la farmacia del Estado Carabobo.
DE LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA
En fecha 12 de Marzo del año 2013 (folios 63 y 64) por cuanto este juzgado es competente por la Cuantía y por el Territorio de conformidad con el artículo 150 de la Ley de Transporte Terrestre, siendo la misma no contaría al orden publico a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se admite cuanto a lugar en derecho, la presente demanda por Daños y Perjuicios Derivados de Accidente de Tránsito interpuesta por el ciudadano YILVI BARROETA contra DENNIS GARCIA.
MOTIVA
La perención es el modo de extinguir la relación procesal al transcurrir un cierto periodo en estado de inactividad. La Perención de la Instancia no extingue la pretensión pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias.
Establece el artículo 267 ordinal 1° de la Ley Adjetiva Civil: ……..También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea práctica la citación.
Lo primero que se debe establecer es cuales son las obligaciones que le impone la Ley que debe cumplir el demandante que en caso de incumplimiento acarreara la perención de la instancia.
De acuerdo al nuevo criterio jurisprudencial establecida por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia de fecha 6 de Abril del año 2004 donde estableció lo siguiente: Las Obligaciones a que se contrae el ordinal 1° del artículo 267 aludido son de dos ordenes, pero ambas destinadas a lograr la citación del demandado. En primer lugar: La que se debe sufragar los gastos de compulsa de libelo, libramiento de boleta o citación o despacho o comisión y En segundo Lugar los atinentes al pago del funcionario judicial (alguacil) para la practica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que actualmente esta prevista en el articulo 12 de la Ley de Arancel Judicial, con respecto a esta segunda obligación estableció la sentencia antes señalada lo siguiente: “Siendo así esta Sala establece que la Obligación Arancelaria que previo la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado articulo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que se ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del tribunal, de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreara la perención de la instancia, siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporciono lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia el cual se aplicara para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha de la cual se produzca esta. Asi se establece. Estos nuevos argumentos doctrinarios como ya se indico no son aplicables al caso en estudio, pero si para aquellos que se admitan a partir de la publicación de esta sentencia. De este modo bajo criterio imperante para el momento, la denuncia analizada debe ser declarada procedente. Asi se decide.
Asimismo, es de suma importancia aclarar la confusión que existe al interpretar este ordinal 1° del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuando erróneamente alega que una vez transcurrido los treinta (30) días de la admisión de la demanda sin que el demandante haya cumplido su obligación de citar o intimar al demandado debe operar la perención, este criterio es erróneo, la obligación del demandante dentro de ese lapso son las previstas en la ley (articulo 12 de arancel judicial) destinadas a lograr la citación y no es su obligación de citar o intimar al demandado, esto importa poco, así lo estableció la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia antes señalada cuando dejo asentado “Con lo dicho no debe entenderse que la citación debe ser practica dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma, NO por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que esta se practique efectivamente.”
Ahora bien, es necesario que este tribunal determine si el demandante en este caso cumplió con las diligencias o cargas procesales que establece el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, destinadas a lograr la citación del demandado, para tal cometido es necesario revisar las actuaciones realizadas en la presente causa desde la fecha de admisión de esta demanda hasta la presente fecha.
En el caso de marras ha operado la modalidad de la prensión de la instancia por inactividad citatoria que implica que el demandante no cumpla con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado, obligación estas establecidas en el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, todo ello en virtud de que han transcurrido cuarenta y dos (42) días de despacho contados a partir de la admisión de la demanda en fecha 12 de marzo del año 2013, sin que el demandante realizara ninguna actuación para que se efectuara la citación del demandado y como consecuencia de ello opera la perención de la Instancia y así se establece en el dispositivo de este fallo y así se decide.
Dispositiva
Por las razones de hecho y del derecho anteriormente expuestas este Juzgado del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
DECLARA
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en este juicio de DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTES DE TRANSITO, seguido por YILVI ANTONIO BARROETA ARAUJO, en su carácter de demandante; contra DENNIS GARCIA, plenamente identificados en autos, todo de conformidad a lo establecido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente.
SEGUNDO: Se acuerda notificar a las partes de la presente decisión
Publíquese en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el despacho de este Juzgado del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy a los 22 días del mes de Mayo del año 2013 . Años 202° y 153°.
El Juez
Abg. Efraín Ballester Acosta
La Secretaria
Abg. Erlen Martínez.-
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado publicándose en la Página Web siendo las 02:00 de la tarde.-
La Secretaria
Abg. Erlen Martínez.-
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