República Bolivariana De Venezuela




Juzgado del Municipio Peña de la Circunscripción Judicial
del Estado Yaracuy.
Años: 203º y 153º
Se inicia el presente procedimiento mediante auto de entrada por ante este Juzgado en fecha 12 de Marzo de 2013 presentada, por los ciudadanos: FRANCISCA RAMONA PEÑA ALVARADO y JAIME RAFAEL VILLEGAS DURAN, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos: V- 8.518.049 y V- 7.442.867, respectivamente, asistidos por la Abogada: KARELIA DEL CARMEN NIEVES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°: 169.618, manifestaron que en fecha 29 de Julio de 1988, contrajeron Matrimonio Civil por ante el antiguo Concejo Municipal del Distrito Yaritagua, actual Secretaría del Concejo Municipal de Peña, alegaron que procrearon Tres (03) hijos de nombres JAIME ALEXANDER VILLEGAS PEÑA, MARCOS JOSE VILLEGAS PEÑA y JAIFRAN JOSE VILLEGAS PEÑA, titulares de las cédulas de identidad Nros: 18.683.966, 18.683.965 y 20.320.286, de 24, 23 y 21 años de edad, en cuanto a los bienes que conforman la Comunidad Conyugal no adquirieron bienes económicos.
Acompañaron a la solicitud Acta de Matrimonio, Partidas de Nacimiento y Copias de las Cédulas de Identidad, las cuales se agregaron a los folios 03 al 09 y 15 al 17 del expediente.
Recibida la solicitud fue admitida mediante auto de fecha 20 de Marzo de 2.013, se acordó citar a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público para que emita su opinión con respecto a esta solicitud.
La Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, fue notificada en fecha 03 de Abril de 2.013 y consignada la boleta en fecha 10 de Abril de 2013.
En fecha 10 de Abril de 2.013, la Fiscal Séptimo del Ministerio Público consignó opinión favorable.
II
Siendo la oportunidad prevista para dictar sentencia, se procede a hacerlo previas las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Del Acta de Matrimonio, cursante al folio 03 se evidencia que los ciudadanos: FRANCISCA RAMONA PEÑA ALVARADO y JAIME RAFAEL VILLEGAS DURAN, antes identificados, en fecha 29 de Julio de 1988, contrajeron Matrimonio Civil por ante el antiguo Concejo Municipal del Distrito Yaritagua, actual Secretaría del Concejo Municipal de Peña.
SEGUNDO: De autos se desprende que los solicitantes establecieron su último domicilio conyugal en la Carrera 24 entre calles 08 y 14 del barrio San José de la ciudad de Yaritagua del Municipio Peña, Estado Yaracuy, por lo cual este Tribunal es competente para conocer de la presente solicitud, conforme lo dispuesto por el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Los ciudadanos: FRANCISCA RAMONA PEÑA ALVARADO y JAIME RAFAEL VILLEGAS DURAN, alegaron en su solicitud, que desde el año 2000 se separaron de hecho, habiéndose producido la ruptura prolongada de la vida en común.
CUARTO: Del escrito que cursa al folio 12 de este expediente, se evidencia que la abogado REINA ZOLAIME COLMENAREZ AGUILAR, en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público, dio su opinión favorable para la disolución del vínculo conyugal, por considerar que se cumplió con todas y cada una de las exigencias de ley, la cual es compartida por este Tribunal.
En mérito de las razones expuestas y por apreciar quien juzga que se encuentran llenos los extremos del artículo 185-A del Código Civil, este Tribunal es del criterio que la presente solicitud debe ser declarada con lugar, como se decidirá.
III}
DECISION
De acuerdo al análisis efectuado, este Juzgado del Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, basada en el artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos: FRANCISCA RAMONA PEÑA ALVARADO y JAIME RAFAEL VILLEGAS DURAN, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos: V- 8.518.049 y V- 7.442.867, respectivamente. En consecuencia, SE DECRETA LA DISOLUCION DEL VINCULO MATRIMONIAL, contraído por ellos por ante el antiguo Concejo Municipal del Distrito Yaritagua, actual Secretaría del Concejo Municipal de Peña, según acta de matrimonio Nº: 24 del año 1988. Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara definitivamente firme. Ejecútese el citado fallo. No hay pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la acción. Líbrense los oficios correspondientes. Publíquese, regístrese y déjese copia. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Yaritagua, a los Quince (15) días del mes de Mayo de dos mil Trece.
El Juez

Abg. Octavio Méndez Mújica La Secretaria

Abg. Cándida Lucena Perdigón
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo la 12:45 del medio día.
La Secretaria

Abg. Cándida Lucena Perdigón